🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

1071-2015 24052016 Byron Humberto Vargas Sosa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
1071-2015 24052016 Byron Humberto Vargas Sosa
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

24/05/2016 – PENAL

1071-2015

DOCTRINA La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además que, las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. En el presente caso, es procedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando la Sala incumplió resolver fundadamente el segundo agravio referido a que el tribunal de sentencia no siguió el procedimiento establecido con respecto a la recusación planteada en contra del Presidente del Tribunal, quien no aceptó la causal, la cual declaró sin lugar, y dictó sentencia; y en el cuarto agravio lo resolvió de manera generalizada, no proporcionó un argumento claro, preciso y completo de los agravios vertidos por el apelante, que se refirió a la carencia de fundamentación con relación a los hechos que el tribunal estimó acreditados, que la fundamentación es incompleta con relación a determinados medios de prueba, que la fundamentación es ilegítima con respecto de ciertos medios de prueba.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CÁMARA PENAL. Guatemala, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Byron Humberto Vargas Sosa, con el auxilio del abogado Carlos Israel Velasquez Domínguez, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, el seis de mayo de dos mil quince, en el proceso tramitado en su contra por el delito de

asesinato. Interviene el Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Francisco Mack Fernández de la Unidad de Impugnaciones.

I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS. 1. Byron Humberto Vargas Sosa, el diecinueve de abril de dos mil ocho, en

horas de la noche en la discoteca Blue Moon ubicada en segunda calle A catorce – treinta y ocho de la zona uno, de departamento de Chiquimula, estaba reunido con varios sujetos de sexo masculino, al lugar ingresaron María Alejandra Girón Trigueros de quince años de edad, Nancy Carolina Hichos Pérez, de diecisiete años de edad y Silvia María Morales Rodas de dieciséis años de edad, en compañía de la señora Silvia Janeth Rodas García, madre de esta última. 2. Byron Humberto Vargas Sosa, horas más tarde al salir de la discoteca ya mencionada, se contacto con las menores de edad, quienes ya habían abandonado el lugar y con quienes se reunió aproximadamente entre tres y tres y media en horas de la madrugada del veinte de abril de dos mil ocho, a inmediaciones de la gasolinera Shell ubicada en el puente blanco, entrada a Zacapa, departamento de Zacapa, kilómetro ciento cuarenta y siete punto cinco, ruta al Atlántico, lugar en donde las menores mencionadas le indicaron a la señora Silvia Janeth Rodas García, se iban a retirar con Byron Humberto Vargas Sosa, por lo que estas ingresaron al vehiculo tipo pick up, doble cabina, color gris, ignorándose más datos. 3. Byron Humberto Vargas Sosa conducía un vehículo automotor y en el cual

abordaba a sujetos armados, quienes iban resguardando su seguridad en la parte de atrás del vehículo, posteriormente al seguir la marcha fue escoltado por otro vehículo tipo camioneta, aproximadamente entre tres y tres y media horas de la madrugada, el veinte de abril de dos mil ocho, momento en que dicho acusado partió de la gasolinera Shell en compañía de las tres jovencitas María Alejandra Girón Trigueros, Nancy Carolina Hichos Pérez y Silvia María Morales Rodas, con dirección de la ruta que conduce al municipio Estanzuela del departamento de Zacapa. 4. Byron Humberto Vargas Sosa, instantes más tarde al llegar a la calle de terracería que conduce a las canchas del municipio de Estanzuela, departamento de Zacapa, se bajó del vehículo junto con las jóvenes y tres de sus acompañantes, mientras que el otro que se transportaba en su vehículo se quedó en compañía de la persona que se conducía en la camioneta resguardando el ingreso al lugar, y otros individuos sujetaron a las señoritas, impidiéndoles defenderse por sí mismas y huir del lugar, mientras que el acusado Byron Humberto Vargas Sosa les apuntaba, a las tres, de una en una con el arma de fuego que portaba, y les hablaba, minutos después de las intimidaciones, disparó el arma de fuego de calibre nueve milímetros en contra de la integridad física y la vida de cada una de las jóvenes ocasionando lamuerte de las tres señoritas, quedando los cuerpos sin vida en el lugar. 5. Después de dar muerte a las tres jovencitas, Byron Humberto Vargas Sosa y sus acompañantes ingresaron a los vehículos y se marcharon de

la escena del crimen. 6. A las siete horas con veinte minutos, del veinte de abril de dos mil ocho, encontraron los cadáveres de Silvia María Morales Rodas, Nancy Carolina Hichos Pérez y María Alejandra Girón Trigueros, a inmediaciones de la calle de terracería que conduce al hotel miltons en el municipio de Estanzuela, departamento de Zacapa, se estableció como causa de la muerte trauma cráneo encefálico producido por proyectil de arma de fuego. 7. Byron Humberto Vargas Sosa, al haber dirigido a las féminas a un lugar despoblado y aprovechando la nocturnidad, en menosprecio de la edad y del sexo de las víctimas, y al obtener la cooperación de sus acompañantes al sujetar a las víctimas, estando estas en situación de no poder defenderse por sí mismas o huir del lugar, el acusado accionó en forma directa el arma de fuego calibre nueve milímetros en contra de la integridad física y de la vida de las tres menores de edad. C) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, condenó a Byron Humberto Vargas Sosa por la comisión de tres delitos de asesinato cometido en contra de la vida de las adolescentes Silvia María Morales Rodas, María Alejandra Girón Trigueros y Nancy Carolina Hichos Pérez, le impuso treinta años de prisión inconmutables. Para el efecto, valoró los medios de prueba siguientes: A. PRUEBA PERICIAL. 1. Perito

Jorge Nery Cabrera Cabrera; 2. Perito Celeste Nicté Velásquez González de Urías; 3. Perito Héctor Rolando García García, a estos tres medios les otorgó valor probatorio; 4. Perito Silvia Patricia Quiñónes (sic), no le otorgó valor probatorio; 5. Perito Myra (sic) Elizabeth Custodio Cruz de Moreno, le otorgó valor probatorio; 6. Perito Douglas Ottoniel Recinos, le otorgó valor probatorio; B. PRUEBA TESTIMONIAL: 1. Testigo Héctor Raúl Rivera, le otorgó valor probatorio; 2. Testigo Guillermo Heriberto Chen Alvares (sic), le otorgó valor probatorio; 3. Testigo Manuel de Jesús Gutiérrez Dubón, le otorgó valor probatorio; 4. Testigo Fredy Orlando Vásquez Alonzo, le otorgó valor probatorio; 5. Testigo Byron Isabel Revolorio De León, le otorgó valor probatorio; 6. Testigo Jaime Baldomero López Girón, le otorgó valor probatorio; 7. Testigo Oscar Ostilio Oliva Acevedo, le otorgó valor probatorio; 8. Testigo Silvia Janeth Rodas García, no le otorgó valor probatorio; 9. Testigo Juan Gabriel García, no le otorgó valor probatorio; 10. A la declaración del acusado Byron Humberto Vargas Sosa, no le otorgó valor probatorio. C. PRUEBA DOCUMENTAL: 1. Acta de reconocimiento judicial post-morten de veinte de abril de dos mil ocho, faccionada por Edgar Edmundo Chacón Moller, le otorgó valor

probatorio; 2. Certificación de la partida de nacimiento de María Alejandra Girón Trigueros, le otorgó valor probatorio; 3. Certificación de la partida de nacimiento de Nancy Carolina Hichos Pérez, le otorgó valor probatorio; 4. Certificación de la partida de nacimiento de Silvia María Morales Rodas, le otorgó valor probatorio; 5. Certificación de inscripción de defunción a nombre de María Alejandra Girón Trigueros, le otorgó valor probatorio; 6. Certificación de inscripción de defunción a nombre de Nancy Carolina Hichos Pérez, le otorgó valor probatorio; 7. Certificación de inscripción de defunción a nombre de Silvia María Morales Rodas, le otorgó valor probatorio; 8. Informe de veintisiete de octubre de dos mil nueve, suscrito por la Jefe de la setenta y nueve compañía de Bomberos Voluntarios del municipio de Estanzuela del departamento de Zacapa, le otorgó valor probatorio; 9. Informe de veintiséis de abril de dos mil ocho, proveniente del Departamento de Recolección de Evidencias, de la Dirección de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público, le otorgó valor probatorio; 10. Informe NO. ECC doscientos ochenta y siete guión cero ochenta y tres guión dos mil ocho cuarenta y siete, de veintiséis de abril de dos mil ocho, le otorgó valor probatorio; 11. Informe No. ECC doscientos ochenta y siete guión cero ochenta y tres guión dos

mil ocho guión cuarenta y siete y croquis del lugar de veintiséis de abril de dos mil ocho, le otorgó valor probatorio; 12. Informe ECC doscientos ochenta y siete guión cero ochenta y tres guión dos mil ocho guión cuarenta y siete, de veintiséis de abril del dos mil ocho, le otorgó valor probatorio; 13. Oficio de seis de octubre de dos mil nueve, que contiene ampliación del informe ECC guión doscientos ochenta y siete guión cero ochenta y tres guión dos mil ocho guión cuarenta y siete, le otorgó valor probatorio; 14. Oficio de siete de octubre de dos mil nueve, suscrito por el Técnico de Investigaciones Criminalísticas I, Fiscalía Distrital de Zacapa, Ministerio Público, que contiene ampliación del informe ECC doscientos ochenta y siete guión cero ochenta y tres guión dos mil ocho guión cuarenta y siete (sic), le otorgó valor probatorio; 15. Informe de veinte de febrero de dos mil nueve, del Instituto Nacional de Sismología, Vulcanología, Meteorología e Hidrología, le otorgó valor probatorio; 16. Oficio de veinte de enero de dos mil nueve, identificado RM guión DJ guión ciento ochenta y siete guión cero nueve, del Registro Mercantil, le otorgó valor probatorio; 17. Desplegado del Registro Mercantil, de tres de febrero de dos mil nueve, que contiene constancia de la inscripción de la empresa Discoteca Blue Moon, le otorgó valor probatorio; 18. Álbum fotográfico de diecisietede junio de dos mil nueve, le otorgó valor probatorio; 19. Informe ECA quinientos cuarenta y dos guión

novecientos noventa y nueve guión dos mil nueve guión mil trescientos cuarenta y ocho, le otorgó valor probatorio; 20. Informe del diez de junio de dos mil nueve, de la Unidad de Análisis Área de Derechos Humanos, Delitos contra la Vida y otros delitos del Ministerio Público, le otorgó valor probatorio; 21. Informe de telefonía de la empresa TIGO, de uno de julio de dos mil ocho, le otorgó valor probatorio; 22. Informe de telefonía de la empresa TIGO de nueve de julio de dos mil ocho, le otorgó valor probatorio; 23. Informe de diecisiete de marzo de dos mil nueve, SICOMP, seiscientos sesenta y seis guión dos mil nueve, le otorgó valor probatorio; 24. Informe de diecisiete de marzo de dos mil nueve, SICOMP seiscientos sesenta y seis guión dos mil nueve, le otorgó valor probatorio; 25. Informe de diecisiete de marzo de dos mil nueve, SICOMP seiscientos sesenta y seis guión dos mil nueve, le otorgó valor probatorio; 26. Informe de diecisiete de marzo de dos mil nueve, SICOMP seiscientos sesenta y seis guión dos mil nueve, le otorgó valor probatorio; 27. Informe de once de marzo de dos mil nueve, SICOMP guión seiscientos treinta y siete guión dos mil nueve diagonal cid, le otorgó valor probatorio; 28. Informe de once de marzo de dos mil nueve,

SICOMP guión seiscientos treinta y siete guión dos mil nueve diagonal cid, le otorgó valor probatorio; 29. Informe de trece de marzo de dos mil nueve, SICOMP guión seiscientos treinta y siete guión dos mil nueve diagonal cid, le otorgó valor probatorio; 30. Informe de dieciséis de octubre de dos mil nueve, elaborado por el licenciado Héctor Raúl Rivera Flores, le otorgó valor probatorio; 31. Informe de diecinueve de octubre de dos mil nueve, suscrito por Guillermo Heriberto Chen Álvarez, le otorgó valor probatorio; 32. Acta de veintiséis de mayo de dos mil nueve, le otorgó valor probatorio; 33. Álbum fotográfico de diecisiete de abril de dos mil nueve que contiene cuarenta y tres fotografías, le otorgó valor probatorio; 34. Acta de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, suscrita por Fabiola Siomara Miranda Gómez, le otorgó valor probatorio; 35. Informe ECA quinientos cuarenta y dos guión novecientos noventa y nueve guión dos mil nueve guión tres mil trescientos treinta, de cinco de octubre de dos mil nueve, álbum fotográfico elaborado por Axel Eduardo Coronado Mejía, le otorgó valor probatorio; 36. Certificación del asiento de la cédula de vecindad con número de orden R guión diecinueve y registro trece mil quinientos dieciséis, extendida el diez de febrero de dos mil

nueve, a nombre de Byron Humberto Vargas Sosa, le otorgó valor probatorio; 37. A los siguientes peritajes, le otorgó valor probatorio: a) Protocolo de necropsia número MZAC guión cero ocho guión cero ciento CHPC, de veintiuno de abril de dos mil ocho, suscrito por Carlos Humberto Paíz Calderón, que contiene necropsia del cadáver de Silvia María Morales Rodas; b) Protocolo de necropsia número MZAC guión cero ocho guión cero ciento uno CHPC, de veintiuno de abril de dos mil ocho, suscrito por Carlos Humberto Paíz Calderón, que contiene necropsia del cadáver de María Alejandra Girón Trigueros; y c) Protocolo de necropsia número MZAC guión cero ocho guión cero ciento dos CHPC, de veintiuno de abril de dos mil ocho, suscrito por Carlos Humberto Paíz Calderón, que contiene necropsia del cadáver de Nancy Carolina Hichos; 38. A los dictámenes siguientes, les otorgó valor probatorio: a) Dictamen de interpretación MCEN guión cero nueve guión ocho mil setecientos sesenta y siete RCD guión cero nueve guión setenta y ocho mil ochocientos treinta y cinco NEPCROSIA MZAC, suscrito por el doctor Jorge Nery Cabrera Cabrera; b) Dictamen de INTERPRETACION MCEN guión cero nueve guión ocho mil setecientos treinta y dos RCD guión cero nueve guión setenta y ocho mil quinientos cuarenta y dos NECROPSIA MZAC, suscrito por el doctor Jorge Nery

Cabrera Cabrera; c) Dictamen de INTERPRETACON MCEN guión cero nueve guión ocho mil setecientos sesenta y nueve RCD guión cero nueve guión setenta y ocho mil ochocientos cuarenta NECROPSIA MZAC, suscrito por el doctor Jorge Nery Cabrera Cabrera; 39. A los siguientes dictámenes, no les otorgó valor probatorio: a) Dictamen pericial BIOL guión cero ocho guión mil cuatrocientos noventa RCD guión cero ocho guión veinte mil ciento noventa y uno, del diez de junio de dos mil ocho, suscrito por Marta María Méndez Ruiz; b) Dictamen pericial BIOL guión cero ocho guión dos mil cincuenta y nueve RCD guión cero ocho guión veinticuatro mil noventa y siete, de veintisiete de junio de dos mil ocho, suscrito por Silvia Patricia Quiñones (sic) Recinos; c) Dictamen pericial BIOL guión cero ocho guión mil setecientos dos RCD guión cero ocho guión veintiún mil ochocientos dos, de veinticuatro de junio de dos mil ocho, suscrito por la licenciada Fabiola Zetina Chinchilla; d) Dictamen pericial BIOL guión cero ocho guión dos mil ciento nueve RCE guión cero ocho guión veinticuatro mil seiscientos cincuenta, de dos de julio de dos mil ocho, suscrito por la licenciada Silvia Patricia Quiñones (sic) Recinos; 40. Le otorgó valor probatorio, a los medios de prueba siguientes: a) Informe

de Criminalística GU guión cuarenta y nueve diagonal cero nueve, de diecisiete de julio de dos mil nueve, suscrito por el doctor José Antonio Lorente Acosta; b) Interpretación ADN guión cero nueve cero cero cincuenta y seis RCD guión cero nueve guión veinticuatro mil seiscientos noventa y nueve, de tres de agosto de dos mil nueve, suscrito por la licenciada Mayra Elizabeth Custodio Cruz de Moreno; c) Dictamen deToxicología TOXI, de veintidós de mayo de dos mil ocho, suscrito por la licenciada Stella María Cobar Coronado; d) Dictamen de Toxicología TOXI, de nueve julio de dos mil ocho, suscrito por la licenciada Celeste Nicté Velásquez González de Amado; e) Dictamen de Toxicología TOXI, de diecisiete de junio de dos mil ocho, suscrito por la licenciada Stella María Cobar Coronado; f) Dictamen Pericial de Balística BAL guión cero nueve guión cuatro mil ochocientos setenta y tres RCD guión cero nueve guión treinta y cuatro mil seiscientos treinta y ocho, de veintiocho de octubre de dos mil nueve, suscrito por Héctor Rolando García García; g) Dictamen pericial de documentoscopia DOC, de veintinueve de octubre de dos mil nueve, suscrito por Douglas Ottoniel Recinos; h) Dictamen pericial CCEN, del once de mayo de dos mil nueve, suscrito por el doctor Cristian Benjamín Nowell Maldonado; i) Fotocopia autenticada del certificado de propiedad de

vehículos, extendida por la Superintendencia de Administración Tributaria en la ciudad de Guatemala, el diez de diciembre de dos mil ocho, a nombre de Jorge Ademir González Paz; j) Fotocopia autenticada de la factura número 63862 (sic), de veintiséis de noviembre de dos mil ocho, extendida por COFIÑO STHAL y COMPAÑÍA, S. A., a nombre de Jorge Ademir González Paz; k) Oficio extendido por la Superintendencia de Administración Tributaria, de veintitrés de abril de dos mil nueve; l) Informe proveniente del Instituto Nacional de ciencias Forenses de Guatemala, de dieciséis de julio de dos mil ocho, suscrito por la perito especialista I María del Rosario Ávila Aguilar. D. A LA PRUEBA MATERIAL SIGUIENTE, le otorgó valor probatorio: a) Nueve casquillos de arma de fuego calibre nueve milímetros recolectados en la escena del crimen; b) Un proyectil de arma de fuego calibre nueve milímetros recolectados en la escena del crimen; c) Vaso de duroport recolectado en la escena del crimen; d) hoja de cuadernos con líneas, identificada como el indicio DOC guión cero nueve guión mil setecientos noventa y cinco guión uno; e) Hoja de cuadernos con línea, identificada con el indicio DOC guión cero nueve guión mil setecientos noventa y cinco guión dos; y f) Agenda con pasta de color azul, identificada como indicio DOC guión cero nueve guión mil setecientos noventa y

cinco guión tres. D) RECURSO DE APELACION ESPECIAL. El procesado planteó recurso de apelación especial por motivo de forma y por tener relación con la casación planteada, solo se hará referencia a dos motivos de forma planteados. Para el segundo motivo de forma, señaló inobservancia del artículo 129 de la Ley del Organismo Judicial. Argumentó que la sentencia en su contra se emitió, sin haber seguido el procedimiento establecido para la recusación en el artículo 129 de la Ley del Organismo Judicial, porque el Juez Presidente al haber declarado que no era cierta la causal por la que fue recusado y haberla declarado sin lugar, razón por la cual debió haber elevado al Tribunal Superior, para que conociera de la misma, lo cual no se hizo y se continuó con el debate, vulnerándose con el debido proceso. En el cuarto sub motivo de forma, señaló inobservancia de ley de conformidad con el artículo 420 numeral 5 del Código Procesal Penal, que constituye un motivo absoluto de anulación formal, que no requiere protesta previa, denunció vulnerado el artículo 11 Bis del referido Código. Argumentó que se le condenó por el delito de asesinato sin que la sentencia se encuentre fundamentada, pues: 1) La sentencia le falta motivación, por no ser clara, ni completa, con relación a los hechos que el tribunal estimó acreditados, porque se acreditó que “a inmediaciones de la gasolinera Shell ubicada en el puente blanco, entrada a Zacapa, departamento de Zacapa, kilómetro ciento cuarenta y siete punto cinco, ruta al atlántico...”, a este respecto

los testigos referenciales, hablan de un puente blanco, pero no indicaron que este quede en el kilómetro ciento cuarenta y siete ruta al atlántico, en dicho kilómetro no existe ninguna gasolinera; 2) La fundamentación es incompleta, no es clara con relación al testigo Héctor Rolando García García, porque el a quo señaló que los indicios sirvieron para vincular a Byron Humberto Vargas Sosa en la muerte de tres féminas, pero del dictamen ratificado por éste perito, no se determinó que los casquillos percutados fueran de algún arma de fuego de las que tiene el acusado inscritas en la DIGECAM, no se aprecia con claridad cuáles son esos otros medios de prueba que han ido concatenados por el tribunal sentenciador, por lo que se incumple con lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues solo refirió la simple relación de documentos del proceso, que no reemplaza la fundamentación. En cuanto al testigo Manuel de Jesús Gutiérrez Dubón, alega que dicho testimonio valorado por el tribunal de sentencia carece de fundamentación, al ser incompleto, pues no indicó qué otros elementos aportados al debate concatenados en esta declaración comprueban que el acusado participó en el asesinato de tres adolescentes. 3) La sentencia tiene fundamentación ilegítima, respecto de: a) La perito Myra (sic) Elizabeth Custodio Cruz de Moreno, porque el tribunal de sentencia en base a la experiencia manejó que el procesado tuvo relaciones con la víctima, sin embargo el dictamen y la perito no dijeron que el semen fuera del procesado, ya que en el

dictamen se recoge “que el hisopado vaginal extraído a la víctima Silvia María Morales Rodas no seencontraron característica identificadas con la muestra proporcionada por el procesado Byron Humberto Vargas Sosa”. No obstante lo anterior, el tribunal de sentencia afirma que el perfil genético corresponde al procesado, conclusión que se genera de un punto no relacionado al dictamen de genética interpretado por la mencionada perito, adicional a esto el tribunal señala que varios testigos dijeron que el procesado había tenido relación sexual previa con la víctima, pero no identificó a qué testigos se refirió, y adicional a ello, los testigos que supuestamente les constaban esos hechos no declararon, por tal razón considera que se encuentra ante una fundamentación ilegítima, porque sus conclusiones se basan sobre la falta de certeza; b) Análisis comunicacional del testigo Jaime Baldomero López Girón, porque lo que probó no es congruente con lo declarado por el mencionado testigo y que aparece en audio, pues el testigo fue categórico en indicar que los números telefónicos de los sindicados no fueron enviados, solo los indicios encontrados que son teléfonos móviles y que son identificados con los imei, que dentro de esos indicios telefónicos de los sindicados, aparece como contacto de agenda el teléfono número 53567018 (sic) identificados en los indicios como Rigito V, Rigito Tigo, Rigito Caldo, pero solo como contacto y que en los indicios de los sindicados no hay registro de llamadas con las agraviadas, solo el número telefónico 53567018 (sic), es decir entonces que

los indicios de los sindicados identificados como imei, no tuvieron comunicación con las víctimas los días diecinueve y veinte de abril de dos mil ocho, como equivocadamente lo asevera el tribunal de sentencia, al afirmar que los sindicados tuvieron comunicación telefónica con las víctimas resulta una grave falsedad; c) Identificación de los vehículos de los hechos del 19-20 (sic) de abril de dos mil ocho, con los vehículos incautados al momento de aprehender a Byron Humberto Vargas Sosa en febrero de dos mil nueve, porque el tribunal de sentencia indicó que existe congruencia entre los vehículos aprehendidos en el mes de febrero de dos mil nueve, con la muerte de las víctimas ocurrida el veinte de abril de dos mil ocho, la ilegitimidad deviene que la identificación de un vehículo, no es suficiente el color de los mismos y en este caso específico la camioneta que se dice es de color gris, porque la identificación de un vehículo conforme el documento de circulación comprende otros aspectos, como el modelo y resulta que la camioneta que se le incautó al procesado, el día de su aprehensión en febrero de dos mil nueve, es una camioneta gris, modelo dos mil nueve, es decir que esa camioneta no podría haber participado en el hecho porque en el año de dos mil ocho, el procesado no la había adquirido, pues de la factura que el tribunal valoró que aparece en página noventa y uno de la sentencia recurrida, documento cincuenta y cinco, se refiere al vehículo incautado placas P-194 (sic) DPW, modelo dos mil nueve, siendo las conclusiones del tribunal de sentencia en la identificación

del vehículo, ilegítima basada en una valoración arbitraria; d) Testimonios de los investigadores de la policía nacional civil: le otorgó valor probatorio a Hector Raúl Rivera Flores, quien refirió información proporcionada por Manuel de Jesús Ramírez, Giovanni, Alex Gieovanny (sic) Trigueros, pero que no se presentaron al debate para confirmar la investigación; refirió que Silvia María Morales Rodas, acudió al puente blanco, pero dicha información no se confirmó, pues la señora declaró y no confirmó tal extremo; que el investigador refirió que entrevistó a Juan Gabriel García Vásquez, pero la información del investigador no fue confirmada por el testigo que sí acudió al tribunal a declarar, pero a éste no se le otorgó valor probatorio; que existe fundamentación ilegítima en la declaración de Manuel de Jesús Gutiérrez Dubón, y que el tribunal coloca en boca del testigo que la señora Rodas García, le había dado permiso a su hija para ir a una discoteca, con un tal Byron, ya que el testigo solo mencionó que le había dado permiso para ir con un tal Byron, pero el tribunal agregó que ese Byron en un clara referencia a Byron Humberto Vargas Sosa, esta identificación no fue dicha por la testigo en esa entrevista, ella se limitó a señalar que fue a un Byron y que en su declaración ante el tribunal señaló a Byron Ventanitas, no a Byron Humberto Vargas Sosa. E) FALLO DE SALA DE APELACIONES. La Sala al resolver el segundo sub motivo de forma, consideró que no le asiste razón al apelante, porque en el agravio denunció que: “la defensa del señor Byron Humberto

Vargas Sosa, interpuso recusación por nuevos hechos dado las resoluciones arbitrarias que el Juez Presidente estaba emitiendo, y por el hecho de dejar en estado de indefensión al procesado al no permitirle a la defensa tener el tiempo necesario para preparar la defensa técnica dado que eran nuevos abogados defensores…”, consideró que con estos argumentos, es claro que la resolución que planteó contra el Juez Presidente del tribunal de sentencia, derivó de la inconformidad de las resoluciones que estaba dictando, lo que evidencia que no se trata de una causal de recusación existente antes del inicio del debate. Que reiteradamente ha expresado que cuando existe inconformidad con las decisiones de los juzgadores, las impugnaciones son los recursos legales para manifestar o pretender hacer valer la inconformidad con las decisiones jurisdiccionales y no la recusación, no advirtiendo inobservancia del artículo 129 de la Ley del Organismo Judicial, como tampoco inobservancia del artículo 283 del Código Procesal Penal, al no encontrardefectos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, ni que impliquen inobservancia de derechos o garantías previstos en la constitución y en los tratados ratificados por el Estado, ya que tuvo la oportunidad de defenderse en apego a las garantías procesales y constitucionales, por lo que no acogió éste sub motivo. La Sala al resolver el cuarto sub motivo de forma, consideró que al apelante no le asiste la razón, porque el tribunal dictó sentencia condenatoria con base en las pruebas que fueron aportadas en el debate, a las que otorgó valor probatorio conforme a la sana crítica razonada, al otorgarle valor probatorio a la prueba pericial,

testimonial, documental y material, explicó por qué le asignó valor probatorio a esas pruebas, siendo el fallo producto de la valoración de la prueba producida en el debate, y no producto de la arbitrariedad. Que además, apreció que en la página noventa y seis a la ciento siete de la sentencia recurrida en el apartado de la participación y de la responsabilidad penal del acusado Byron Humberto Vargas Sosa, el tribunal hizo referencia a la concatenación de prueba y que realizó un análisis detallado y concatenado de la misma, que le permitió afirmar en la página ciento cinco de la sentencia mencionada que el acusado dio muerte a las adolescentes Silvia María Morales Rodas, María Alejandra Girón Trigueros y Nancy Carolina Hichos Pérez, por lo que no hubo inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues la sentencia tiene una clara y precisa fundamentación de la decisión, razón por la cual no acogió el sub motivo de apelación.

II. RECURSO DE CASACION El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, denunció como artículo infringido el 11 Bis del referido Código. Argumentó que la Sala al no acoger el segundo motivo de forma, no trasladó los fundamentos fácticos y jurídicos, claros, precisos y completos que le sirvieron de base para afirmar que no existió inobservancia del artículo 129 de la Ley del Organismo Judicial y del artículo 283 del Código Procesal Penal, se concretó a indicar “es claro que la recusación que plantea contra el Juez Presidente del tribunal A quo deriva de la inconformidad con

resoluciones que estaba dictando el juzgador, lo que evidencia que no se trata de una causal de recusación existente antes del inicio del debate, este Tribunal ha reiterado que cuando existe inconformidad con las decisiones de los juzgadores, para ello existen los recursos legales, siendo éstos los medios de impugnación, no es la recusación el medio o mecanismo para manifestar o pretender hacer valer la inconformidad con las decisiones jurisdiccionales”, pero la Sala no mencionó, sí el tribunal fue contradictorio al afirmar que la recusación era extemporánea conforme el plazo se

Consultar sobre este documento ...