1072-2015 31052016 Perfecto Mich Leon y Rosalina Chan Sajbin de Mich
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1072-2015 31052016 Perfecto Mich Leon y Rosalina Chan Sajbin de Mich
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
31/05/2016 – PENAL
1072-2015
DOCTRINA Cuando el casacionista denuncia falta de resolución de los cuestionamientos contenidos en apelación especial, a esta Cámara le está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto en la forma de resolverlos, pues su labor se limita a establecer si existió o no el pronunciamiento que se adujo inexistente. En el presente caso, se cumplió con este requisito, en virtud que el Tribunal de alzada sí resolvió todos los agravios expuestos en los dos sub motivo de forma planteados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por los procesados Perfecto Mich León y Rosalina Chan Sajbin de Mich, con el auxilio de la abogada Reyna Jeannette Pérez García, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, departamento de Guatemala, el treinta de junio de dos mil quince, en el proceso penal que se sigue en su contra, por el delito de estafa propia. Interviene el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones; no hay querellante adhesivo ni actor civil.
I. Antecedentes
I.I Hecho acreditado. Que los esposos Perfecto Mich León y Rosalina Chan Sajbin de Mich –en contubernio-, a principios del año dos mil ocho, engañaron a la señora Sofía Marcelina Salvador Sajbin y/o Alicia Lux y/o Alicia Salvador, ya
que le solicitaron que construyera su casa en el interior del inmueble propiedad del procesado (la ubicación consta en autos), indicándole que por guardar parentesco de consanguinidad con la procesada, posteriormente le darían la escritura de dicha fracción. La agraviada creyó e invirtió una fuerte cantidad de dinero sin sospechas de engaño, se tomaron la atribución de contactar al albañil y elegir el material de construcción. El procesado observó día tras día cuando se levantaban las paredes y nunca lo impidió, sino que lo consintió y un año más tarde, desalojaron a la señora Sofía Marcelina Salvador Sajbín de su construcción sin pagarle lo gastado y sin acceder a la compra de la misma, que asciende a una fuerte cantidad de dinero, indicándole que no tenía derecho ya que ese terreno no era de su propiedad. I.II Del fallo del tribunal de sentencia. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, en sentencia de doce de julio de dos mil doce, declaró autores responsables a los procesados Rosalina Chan Sajbin de Mich y Perfecto Mich León, del delito de estafa propia, por tal ilícito les impuso la pena de tres años de prisión conmutables a razón de cincuenta quetzales diarios y multa de cinco mil quetzales, a cada uno, en caso de no hacerla efectiva se convertirá en prisión a razón de un día por cada cincuenta quetzales, en concepto de responsabilidades civiles a la cantidad de ochenta mil quetzales, en forma solidaria.
Los hechos quedaron acreditados con prueba testimonial y documental. Consideró el juzgador que, de la información proporcionada por las víctimas, advirtió que tanto la acusada Rosalina Chan Sajbin de Mich y el acusado Perfecto Mich León, indujeron a error y engañaron a las agraviadas, para que construyeran con su propio dinero una casa en el terreno propiedad del acusado, de la forma que estos quisieron, para lograrlo, contactaron no solo al albañil –sobrino del acusado-, sino también eligieron la calidad del material; una vez terminada la casa, de manera coercitiva – al cortarles el agua y la luz-, las desalojaron sin pagar lo invertido. Tales acciones, son constitutivas de un delito cometido en contra del patrimonio de la señora Salvador Sajbin, porque la engañaron al ofrecerle que legalizarían la fracción de terreno que utilizarían para la construcción de su casa, por ello, el juzgador tuvo por acreditado la existencia del delito. I.III Del recurso de apelación especial. Los procesados Rosalina Chan Sajbin de Mich y Perfecto Mich León, interpusieron recuso de apelación especial por motivo de forma referidos a motivos absolutos de anulación formal. Denunciaron para el primer agravio: inobservancia del artículo 389 inciso 4, relacionado con los artículos 186 último párrafo, 385 y 394inciso 3), todos del Código Procesal Penal, porque en el fallo condenatorio se violaron leyes fundamentales de coherencia y derivación, así como los principios lógicos de contradicción y no contradicción, razón
suficiente y tercero excluido, al valorar las declaraciones de las agraviadas, ya que las mismas son contradictorias y excluyentes entre sí, pues, la señora Sofía Marcelina Salvador Sajbín declaró que gastó ciento cincuenta mil quetzales en la construcción de la casa y su hija Miriam Gricelda Salvador, dio el precio de ciento veinticinco mil seiscientos ochenta y un quetzales con cincuenta centavos, contradiciendo a su vez, la prueba documental presentada por el Ministerio Público, que las recibió de las señoras citadas. Se probó además, que alguno de los mismos fue alterado, según apreciación del juzgador, quien no utilizó la sana crítica razonada, porque debió percatarse de la intención de las testigos de querer sorprenderlos, al incorporar documentos falsos y alterados, sin embargo, les otorgó valor probatorio. Las testigos contradicen la acusación al afirmar que ellas se retiraron voluntariamente de la propiedad y no que fueron desalojadas, como lo dijo el ente investigador, afirmó también que, se les ofreció escrituración y ellas dijeron que solo solicitaron un papelito para respaldo, mencionaron que vivieron en la propiedad desde enero de dos mil nueve y se retiraron en septiembre de dos mil once, y no un año después como lo aseguró el Ministerio Publico. Para que se dé el delito de estafa debe existir ardid o engaño para inducir a otro a error, lo estafado debe ser bastante y la víctima no debe ser capaz de distinguir el engaño. En el presente caso, argumentaron
los procesados que por su nivel cultural no les permitía engañar a una persona que todo el tiempo la acompañaba su hija, que por su capacidad y grado de escolaridad no era fácil de engañar, por ello afirman que el juez no hizo uso de la lógica ni de la experiencia. Dadas las contradicciones evidentes entre los dos testimonios, es obvio que el juzgador al valorar esa prueba no observó los principios de identidad, contradicción o tercero excluido, pues los mismos son excluyentes, de manera que resulta falsa la afirmación de las testigos Sofía Marcelina Salvador Sajbín y Miriam Gricelda Salvador, en cuanto al costo, pues se deduce que su intención es salir favorecidas económicamente. Segundo agravio: inobservancia de las disposiciones concernientes a los vicios en la sentencia y la injusticia notoria, conforme al artículo 420 numerales 5 y 6 del Código Procesal Penal, porque se le dio valor probatorio al testimonio de Lorenzo Simón Martínez y lo único que probaba era que llevó materiales de construcción a su casa, violando así el artículo 12 Constitucional, y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; en igual circunstancia, al haberles otorgado valor positivo a los relatos de Sofía Marcelina Salvador Sajbín y Miriam Gricelda Salvador, existiendo en ellos contradicciones en lo declarado, y al evidenciarse que las supuestas víctimas trataron de sorprender al juez, por haber entregado recibos, notas de envío y facturas alteradas, con la intención de demostrar un costo superior en la construcción de los cuartos, constituyendo violación al derecho de defensa
material; como consecuencia, la prueba obtenida es nula y de allí que sea aplicable el artículo 186 del Código Procesal Penal. El efecto procesal de no haber aceptado la prueba propuesta en su oportunidad procesal y en el debate, es decir, el testimonio de Manuela Lux Sajbín, quien se identificó con su documento de identificación personal –DPI-, pero el juzgador no escuchó claramente cuando ella dijo su nombre y le pidió de forma intimidatoria lo repitiera, la señora por su bajo nivel cultural se puso nerviosa y dijo un apellido diferente al consignado en el citado documento, no obstante comprobar en el documento que la fotografía le pertenecía a la señora Manuela Lux Sajbín, no le permitió declarar, siendo esta testigo clave a su favor, a la que le constaba su oposición a la construcción que sin su autorización realizaron las señoras Sofía Marcelina Salvador Sajbín y Miriam Gricelda Salvador, en su terreno, pretendiendo la anulación total de la sentencia recurrida y se ordenara la renovación del trámite desde el acto del debate por el tribunal competente. I.IV De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de treinta de junio de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial planteado por los procesados, en consecuencia, la sentencia recurrida no sufrió ninguna modificación. Al pronunciarse en cuanto al primer submotivo, respecto a las contradicciones aducidas en los testimonios de las agraviadas,
consideró que el testimonio no forma necesariamente un todo indivisible, ya que un testigo está expuesto a equivocarse sobre alguna circunstancia, que no es lo mismo a mentir y decir la verdad con acierto inequívoco en lo demás; si fuere de manera distinta la prueba no sería útil, lo que torna insuficiente desacreditar un testimonio, estimando que por un error en detalle, de punto de vista o de apreciación, ese testigo se equivocó en los restantes puntos; sólo por la gravedad y la causa del error puede inferirse la no fiabilidad del testimonio. Ante declaraciones contrarias, cabe preguntarse, si realmente existe contradicción o si las divergencias se reducen a diferencias de puntos de vista o de perspectiva; ya que las discrepancias de detalles no impiden admitir los testimonios sobre puntos esenciales concordantes entre sí, los erroresrelativos a circunstancias accesorias no son compatibles con la corrección de lo expuesto sobre el hecho principal porque existe un común denominador en el cual incluyen los testimonios y otras pruebas indiciarias donde se fortalezcan las circunstancias preeminentes que surgen y terminan por adquirir consistencia cierta, como resultado de la aproximación y confrontación de los testimonios. Para el efecto, la Sala realizó el cotejo entre las declaraciones de Sofía Marcelina Salvador Sajbín, Miriam Gricelda Salvador y el razonamiento del juzgador al valorar las mismas, y concluyó en la existencia de información esencial, sobre la que no se advirtió contradicciones, afirmando que ambas declaraciones eran contestes, concatenándose el dicho de la primera con el relato de la segunda, y que el razonamiento del a quo guardaba congruencia con estas, en las
que expusieron que los hechos sucedieron porque fueron convencidas de construir y que se les daría documentación a través de una licenciada -lo que nunca cumplieron-, mientras estuvo en proceso la construcción no hubo problemas, se pasaron a vivir un poco antes de que se terminara esta, y cuando se finalizó de construir, los acusados les cortaron el agua y la electricidad, por lo que debieron retirarse de la casa construida. Referente al tema de contradicciones en los testimonios, la Sala hizo mención de jurisprudencia de Cámara Penal, dentro del expediente número mil quinientos ochenta y siete – dos mil doce (1587-2012), conforme sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil doce, en la que expresó “… la contradicción impugnable es sólo la que aparece en los razonamientos que valoran los testimonios, no la que pueda manifestarse internamente a la declaración o entre varias declaraciones. La Sala observa correctamente esta diferencia cuando expresa que [el objeto de análisis lo constituyen los argumentos del tribunal y nunca lo informado o declarado por cada órgano probatorio…]…”; basado en ese criterio, el ad quem no encontró contradicciones en los razonamientos del juez sentenciador, ni contradicciones en los testimonios que fueran capaces de incidir en su raciocinio, que motivara una resolución contraria a la impugnada. En cuanto al segundo submotivo, relacionado con el valor probatorio otorgado a la declaración testimonial de Lorenzo Simón Martínez, la Sala no advirtió que dicha prueba adoleciera de vicio para no valorarla, ya que el argumento del apelante refiere que el aporte del testigo era irrelevante para esclarecer los
hechos, pues solo transportaba materiales de construcción. Sobre la legitimidad de la prueba, resulta importante traer a cuenta lo establecido por el artículo 186 del Código Procesal Penal (lo transcribe), y afirmó que, si la prueba testimonial fue incorporada de manera correcta, la valoración de su contenido, corresponderá al juez de sentencia decidirla, en este caso, el juzgador lo hizo así “Viene a confirmar lo dicho por las dos testigos ya analizadas y valoradas sus declaraciones… fue la persona que realizó los fletes para llevar el material de construcción al terreno del hoy acusado; se advierte entonces, que ambos acusados estaban de acuerdo al permitir que la agraviada construyera su casa en el terreno propiedad de don Perfecto…”, concluyó la alzada que, ese testimonio sirvió para fortalecer las declaraciones de las agraviadas y aclarar la forma en que sucedieron los hechos. Ahora bien, respecto de la testigo de descargo Manuela Lux Sajbín, el tribunal de apelación al escuchar el audio que contiene la decisión de no permitirle declarar, en el minuto uno (1:00) de la reanudación de la audiencia, escuchó que el nombre de la testigo no coincide con el anotado en el documento personal de identificación –DPI-, en donde el juez expresó “tenemos problema, porque no coincide ninguno de los nombres que ella da, con el que se consigna acá en el DPI…mejor vamos a escuchar otra persona…porque usted no se llama así o (DPI) no es suyo”, luego en el minuto dieciséis con
treinta segundos (16:30), el juez sentenciador le concedió una segunda oportunidad para recibir su declaración, pero decide no permitirle declarar por subsistir el problema de falta de identidad entre el nombre declarado y el consignado en el documento de identificación personal, decisión que la Sala consideró correcta, porque la Ley del Registro Nacional de las Personas, “Decreto 90-2005” , en el artículo 50 establece: “… El Documento Personal de Identificación que podrá abreviarse DPI… Constituye el único Documento Personal de Identificación para todos los actos civiles, administrativos y legales, y en general para todos los casos en que por ley se requiera identificarse…”, por lo que concluyó que, en la sentencia apelada no existen las vulneraciones denunciadas por los acusados.
II. Recurso de casación Los procesados Perfecto Mich León y Rosalina Chan Sajbin de Mich, plantearon el recurso por motivo de forma, e invocaron el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal.
Los puntos alegados y que no fueron resueltos, se refieren en el primer agravio, a la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo para pronunciar un fallo de condena, se violaron los principios de coherencia, derivación, “contradicción y no contradicción”, razón suficiente y tercero excluido, al valorar positivamente las declaraciones de Sofía Marcelina Salvador Sajbín y su hija Miriam Griselda Salvador, ya que la primera dijo que gastó cientocincuenta mil quetzales en la construcción, y la segunda dio el precio de ciento veinticinco mil seiscientos
ochenta y un quetzales con cincuenta centavos, resultando contradictorias y excluyentes entre sí. Dichas declaraciones contradijeron la prueba documental presentada por el Ministerio Público -recibidas de las testigos-, ya que incorporaron algunos documentos alterados y con fechas que no coincidían con el año en que se realizó la construcción, por lo mismo no debió de otorgárseles valor probatorio; así también, las testigos contradijeron la acusación, ya que manifestaron que se retiraron voluntariamente de la propiedad, y no que, fueron desalojadas como lo estableció el Ministerio Público. Aseguraron también, que residieron en el inmueble de enero de dos mil nueve a septiembre de dos mil once, y no un año después, como lo aseguró el ente acusador, este último afirmó que se le ofreció escrituración y las testigos solo solicitaban un papelito de respaldo. Por ello denunció aplicación errónea de los artículos 389 numeral 4, 186 último párrafo, 385 y 394 inciso 3 del Código Procesal Penal. No se resolvió, del segundo agravio, la argumentación respecto al valor probatorio otorgado al testimonio de Lorenzo Simón Martínez, que lo único que probó fue que llevó material de construcción a su casa, con lo cual se inobservaron los artículos 12 Constitucional y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así también, no se admitió la declaración de la testigo Manuela Lux Sajbín, siendo una testigo clave a su favor, a quien le constaba la oposición por parte de los procesados, a la construcción que sin su autorización
realizaron las señoras Sofía Marcelina Salvador Sajbin y Miriam Griselda Salvador, por ello denunciaron vulneración a los artículos 420 numerales 5 y 6 del Código Procesal Penal. Pidieron la procedencia del recurso, se reenviara a la Sala impugnada, para que emitiera nueva resolución sin los vicios apuntados.
III. Alegatos en el día de la vista La vista pública se señaló para el diez de mayo del año en curso, a las quince horas. Reemplazaron por escrito su participación oral: los procesados Perfecto Mich León y Rosalina Chan Sajbin de Mich, insistieron en los conceptos y peticiones vertidos en los memoriales de interposición y subsanación; en tanto, el Ministerio Público a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado José María Galindo Rossel, hizo las alegaciones de su interés y pidió se rechazara el presente recurso, en consecuencia, quedara incólume el fallo recurrido.
Considerando -IAl invocar el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el análisis se circunscribe a establecer si existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, por lo que está vedado hacer el estudio de acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial. -IICon relación al caso de procedencia invocado, es necesario advertir que la función de Cámara Penal es
analizar y decidir, si en efecto, la Sala de Apelaciones incumplió o no con el deber de resolver los alegatos esenciales expuestos por los procesados Perfecto Mich León y Rosalina Chan Sajbin de Mich, planteado en la apelación especial. Respecto a esa tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que: “(…) procede para examinar si, en efecto, se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de apelación especial en su argumentación, pues la inexistencia o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo de forma diferente (…)”. (Sentencia emitida el ocho de diciembre de dos mil quince, en los expedientes acumulados “5814-2014, 5893-2014, 5896-2014 y 5900-2014”, en igual sentido se pronunció en las sentencias emitidas el once de marzo y veintisiete de febrero de dos mil catorce, y diez de enero de dos mil trece, en los expedientes “1765-2013 y 2105-2013; 34-2013; y, 1193-2012” respectivamente). Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo –entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnado-, que requiere el caso de procedencia invocado por los procesados. Se constata que estos, en el primer sub motivo de forma denunciaron violación al artículo 389 inciso 4, relacionado con los artículos 186 último párrafo, 385 y 394 numeral 3), todos del Código Procesal Penal, porque no se observaron las reglas
de la sana crítica razonada, específicamente las leyes fundamentales de la coherencia y de derivación, los principios lógicos de “contradicción y no contradicción”, razón suficiente y tercero excluido, al valorar las declaraciones de Sofía Marcelina Salvador Sajbín y su hija Miriam Griselda Salvador, por no coincidir en el valor que según ellas se invirtió en la construcción. En la prueba documental presentada por el Ministerio Público se incorporaron documentos alterados y con fechas distintas al año en que se construyó, las señorasmanifestaron que se retiraron voluntariamente de la casa construida y el Ministerio Público dijo que fueron desalojadas, además, las testigos manifestaron que residieron en la relacionada casa de enero de dos mil nueve a septiembre de dos mil once, el ente acusador afirmó que fue un año después y que se les ofreció escrituración del terreno, en tanto ellas, solo pidieron un papelito de respaldo. Lo anterior, tornaba las declaraciones contradictorias y excluyentes entre sí. La Sala consideró si realmente existía o no contradicción o si las divergencias se reducían a diferencias de puntos de vista o de perspectiva, ya que las discrepancias de detalles no impiden admitir los testimonios sobre puntos esenciales concordantes entre sí, los errores relativos a circunstancias accesorias no son compatibles con la corrección de lo expuesto sobre el hecho principal, porque existe un común denominador en el cual incluyen los testimonios y otras pruebas indiciarias donde se fortalezcan las circunstancias preeminentes que surgen y terminan por adquirir consistencia cierta, como resultado de la aproximación y
confrontación de los testimonios. La Sala transcribió lo conducente del relato de Sofía Marcelina Salvador Sajbín y el razonamiento del juzgador, y afirmó que el raciocinio era congruente con los datos vertidos por la testigo, mismo que se concatenó con la declaración de la testigo Miriam Gricelda Salvador, para el efecto hizo acopio del relato de esta y del juicio al valorarla, concluyó el tribunal de alzada que existía información esencial, sobre la cual no se evidenció contradicciones, y que ambas declaraciones eran contestes y guardaban relación, concatenándose el dicho de la primera testigo con la declaración de la segunda, exponiendo que los hechos sucedieron porque fueron convencidas de construir, que se les daría documentación a través de una licenciada, lo cual nunca se cumplió, en tanto estuvo en proceso la construcción nunca hubo problema, se pasaron a vivir un poco antes de terminar la construcción y cuando se terminó de construir los acusados les cortaron el agua y la electricidad y al final debieron de retirarse de dicha casa, estimando que el razonamiento del juez guardaba congruencia con las declaraciones testimoniales. Mencionó la Sala jurisprudencia de esta Cámara, relativo a que la contradicción impugnable es sólo la que aparece en los razonamientos que valoran los testimonios, no la que pueda manifestarse internamente a la declaración o entre varias declaraciones, aunado a este criterio, el tribunal de apelaciones no encontró contradicciones en los razonamientos del juez sentenciador ni contradicciones en los testimonios, que sean
capaces de incidir en su raciocinio, que motivara una resolución contraria a la impugnada. Los apelantes, en el segundo sub motivo de forma, denunciaron inobservancia del artículo 420 numerales 5) y 6) del Código Procesal Penal, al darle valor probatorio a la declaración de Lorenzo Simón Martínez. Por su parte la Sala no advirtió que dicho relato adoleciera de vicio para no ser valorada, pues lo argumentado por los apelantes estribaba en que el aporte del testigo era irrelevante para esclarecer los hechos, ya que solo transportaba materiales de construcción; en cuanto a la legitimidad de la prueba trajo a cuenta lo preceptuado por el artículo 186 del Código Procesal Penal, y consideró que, si la prueba testimonial fue incorporada de manera correcta, la valoración de su contenido corresponderá al juez de sentencia decidirla, transcribiendo lo conducente del juicio, afirmando la Sala que, este testimonio sirvió para fortalecer las declaraciones de las agraviadas y aclarar la forma en que sucedieron los hechos. Con relación al rechazo de la testigo Manuela Lux Sajbín, como testigo de descargo, al escuchar el tribunal de apelaciones el audio que contiene la decisión de no permitirle declarar, en el minuto uno de la reanudación de la audiencia se escuchó que el nombre de la testigo no coincide con el anotado en el documento personal de identificación –DPI-, concediéndole una segunda oportunidad para recibir su declaración al minuto dieciséis con treinta segundos, pero decidió no permitirle declarar por persistir el problema de falta de identidad entre el nombre declarado y
el consignado en el documento de identificación personal, decisión que la alzada consideró correcta, al tenor del artículo 50 de la ley de Registro Nacional de las Personas, Decreto número 90-2005. Por lo que concluyó que no existían las vulneraciones denunciadas por los acusados. Dado los antecedentes, esta Cámara estima que, la Sala de Apelaciones sí dio respuesta a las denuncias planteadas por los procesados. Imprescindible es asentar en este fallo que, en virtud del caso de procedencia invocado (numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal), a esta Cámara le está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial, pues la labor es simple y llanamente establecer si existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, y en esta causa quedó establecido que la Sala de Apelaciones cumplió con su deber de resolver los agravios concretos planteados por los apelantes, no incurriendo en la vulneración normativa denunciada, por lo cual debe declararse improcedente este sub motivo.
Leyes aplicablesArtículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto
número 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por los procesados Perfecto Mich León y Rosalina Chan Sajbín de Mich, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, departamento de Guatemala, el treinta de junio de dos mil quince. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.