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1073-2013 18122013 Vinicio Antonio Gonzalez Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1073-2013 18122013 Vinicio Antonio Gonzalez Lopez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

18/12/2013 – PENAL

1073-2013

DOCTRINA Las circunstancias indicadas en el artículo 65 del Código Penal, constituyen los parámetros para graduar la pena, siempre que se hubiesen acreditado los hechos en que se fundan y que estos no constituyan elementos del tipo penal. En la presente causa, para la fijación de la pena por el delito de lesiones graves son aplicables las circunstancias agravantes de alevosía y abuso de superioridad, así también la extensión e intensidad del daño causado; no así la agravante de premeditación, por ser parte de la fase iter criminis de dicho delito doloso.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de diciembre de dos mil trece.

  1. Se integra con los suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Vinicio Antonio González López, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintiséis de agosto de dos mil trece, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de lesiones graves.
  1. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS: Vinicio Antonio González López se acercó al señor Joel Alejandro Izaguirre Rosales y con palabras obscenas lo insultó, lo que provocó una pelea entre ambos. Se retiró del lugar Vinicio Antonio González López, luego, regresó media hora después en compañía del señor Norman

Alejandro González López (su hermano), quien se paró frente al señor Izaguirre Rosales reclamándole porqué había agredido a su hermano Vinicio Antonio. El señor Joel Alejandro Izaguirre Rosales se levantó y caminó hacia donde estaba Norman Alejandro, en ese momento el acusado salió atrás del señor Izaguirre Rosales, y con un bate de madera le propinó un golpe, provocándole fractura de cuerpo mandibular izquierdo, que ameritó tratamiento quirúrgico con incapacidad para realizar actividades laborales de sesenta días, le quedará cicatriz visible permanente en el rostro con impedimento parcial, y necesitará tratamiento odontológico. B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el nueve de octubre de dos mil doce, encontró al procesado autor responsable del delito consumado de lesiones graves contra la vida e integridad de Joel Alejandro Izaguirre Rosales. Se probó que el sindicado,con un bate le causó lesiones graves que le produjeron fractura de cuerpo mandibular izquierdo, de la cual quedará cicatriz visible, irreversible y permanente en el rostro, con impedimento parcial y necesidad de tratamiento odontológico, lo que consta en los dictámenes de los peritos, que concuerda con los hechos y circunstancias narradas en las deposiciones de los testigos, así como el bate de “baseball” que se introdujo como prueba material. Para la imposición de la pena,

de los hechos probados se establece la extensión e intensidad del daño causado (irreversible y permanente en el rostro), también la concurrencia de alevosía, premeditación y abuso de superioridad. El margen de la pena está entre dos a ocho años, el sentenciante tomó en cuenta el daño grave irreversible, para calcular la media en cinco años y le suma cuatro meses por cada agravante, y habiéndose determinado tres, hacen un total de seis años de prisión inconmutables. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: el procesado impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo, denunció indebida interpretación del artículo 65 del Código Penal, porque el juez erró al establecer el sentido y alcance de la norma indicada, olvidó la verdadera voluntad objetiva al resolver de manera distinta los valores y fines del derecho, mediante apreciaciones subjetivas que hizo para la fijación de la pena impuesta, que incidió en ocasionarle un perjuicio de mayor intensidad, privándolo de libertad por más tiempo. Que no se le impuso la pena mínima de prisión correspondiente a la acriminación relacionada.

D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiséis de agosto de dos mil trece resolvió por unanimidad no acoger el recurso planteado, y para el efecto consideró que, los límites fueron interpretados y aplicados debidamente, en virtud del delito por el

cual se le condenó, fijó como parámetros de dos a ocho años de prisión. El órgano sentenciador consideró circunstancias que le permitieron elevar la pena dentro del parámetro establecido, siendo por un lado la intensidad y extensión del daño causado, permanente e irreparable en el rostro, le provocó incapacidad parcial y asimetría bucal. Se consideró grave, pues el agraviado realizaba sesiones de modelaje, y el hecho le interrumpió su carrera. Además se determinaron como circunstancias agravantes la alevosía, porque el acusado empleó estrategias que tendieron a asegurar la ejecución de la agresión, sin riesgo de que el agraviado pudiera defenderse; premeditación, al haber existido un período de tiempo entre el primer altercado y la consumación del hecho, en el cual se pudo reflexionar y arrepentirse de su realización y no lo hizo, ya que el procesado se retiró del lugar a buscar el objeto del delito (bate), y a planificar la indefensión del agraviado, regresó media hora después, al lugar de los hechos a consumar lo decidido, también se estableció que el acusado se dio ala fuga empleando el vehículo en el cual se conducía; abuso de superioridad, porque el acusado es un profesión de la liga mayor de beisbol, poseía el conocimiento, técnica y cualidades físicas, para propinar el golpe con el bate utilizado en el deporte. Con estos elementos, la sala definió el aumento del parámetro mínimo para la imposición de la pena por el delito de lesiones graves, dentro de la

discrecionalidad del juzgador que conoció del caso sometido a su competencia, dentro de la medida establecida en la ley. Con sustento en los anteriores argumentos no acogió el recurso por el motivo de fondo.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Vinicio Antonio González López, interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal.

Estima el recurrente que el tribunal de alzada hizo una errónea interpretación de lo preceptuado por el artículo 65 del Código Penal, al haberle impuesto seis años de prisión inconmutables, sin haber consignado expresamente los presupuestos que la determinan. El ad quem consideró improsperable el recurso, pues la fijación de la pena la hizo la juzgadora apreciando la extensión e intensidad del daño causado y circunstancias y agravantes, como un poder discrecional del juzgador que conoce el caso. De lo anterior indicó el recurrente que no es posible establecer cuál es el análisis que realizó la sala para determinar lo argumentado, pues, expresar que los parámetros fueron observados no demuestra el estudio del agravio a cabalidad. El agravio reclamado es que no se le impuso la pena de prisión correspondiente al ilícito penal señalada por la ley, al no hacerse las consideraciones respectivas y no haberse observado los parámetros imperativos preceptuados por la ley, existe ausencia de motivación del tribunal de alzada que sustente la decisión, lo que le ocasiona perjuicio.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El dieciséis de diciembre de dos mil trece, a las once horas, fue señalado para la celebración de la vista pública, comparecieron por escrito el Ministerio Público a través de la agente fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero; y el sindicado Vinicio Antonio González López, con el auxilio del abogado Carlos Alberto Schunimann, del Instituto de la Defensa Pública Penal; quienes señalaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO -I-Cuando en casación se recurre por motivo de fondo, en el que se reclama la pena por vulneración del artículo 65 del Código Penal, por errónea interpretación, al haber impuesto una pena sin consignar expresamente los presupuestos que determinan agravar la misma, el tribunal tiene que verificar si existen y si fueron o no acreditados en el juicio y si son o no aplicables en el caso concreto. Por otra parte, debe revisar la razonabilidad de la cuantificación de la pena, con base en la regulación de los tipos agravados, y el artículo 66 del Código Penal. -IICámara Penal establece que el sentenciante subsumió los hechos acreditados en el tipo penal de lesiones graves, regulado en el artículo 147 del Código Penal: quien causare a otro lesión grave, y en su numeral 4 describe el supuesto de la deformación permanente del rostro; señalando la pena de prisión de dos a ocho años. Para fijar la pena el juzgador aplicó las agravantes de alevosía, premeditación y abuso de superioridad, contenidas en el artículo 27 numerales 2, 3 y 7 del referido Código, y la extensión e intensidad del daño causado. En el fallo de primera instancia, en las páginas de la cincuenta y tres (53) a la

3 y 7 del referido Código, y la extensión e intensidad del daño causado. En el fallo de primera instancia, en las páginas de la cincuenta y tres (53) a la cincuenta y ocho (58) y del folio 130 al 133 del expediente de esa instancia, la juez consignó expresamente los extremos que tomó en cuenta para fundamentar la graduación de la pena. Al respecto, es importante referir el alcance y efecto jurídico de cada uno de los parámetros utilizados por el órgano sentenciante y con base en ello determinar si resultan aplicables o no al caso concreto. Alevosía, se aplica cuando se comete el delito empleando medios, modos o formas, que tiendan directa o especialmente a asegurar su ejecución, sin riesgo que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido, es decir, que elija o utilice ciertos procedimientos para la ejecución del hecho; o cuando este, por sus condiciones personales o por circunstancias en que se encuentre, no pueda prevenir, evitar el hecho o defenderse. En el presente caso, el hermano del procesado distrajo al agraviado haciéndole reclamos, mientras el sindicado salió por atrás de la víctima y lo golpeó, siendo tal distracción el medio, modo o forma utilizado para ejecutar el hecho. Premeditación, se produce cuando se demuestra que los actos externos realizados revelan que la idea del delito surgió en la mente de su autor, con anterioridad suficiente a su ejecución, para organizarlo, deliberarlo o planearlo y que, en el tiempo que medió entre el propósito y su realización, preparó esta y la

ejecutó fría y reflexivamente. En el caso de estudio, el sindicado insultó a Joel Alejandro Izaguirre Rosales, lo que provocó una pelea entre ambos, el señor Vinicio Antonio se retiró del lugar y media hora después, aproximadamente, regresó para agredir a la víctima; es obvio que el sujeto activo premeditó la causación del hecho, sin embargo, esta circunstancia está inmersa en el tipo penal de lesiones graves aplicado, por ser este catalogado como doloso, y lapremeditación es parte de la fase iter ciminis, por lo que no se debe aplicar para la graduación de la pena. Abuso de superioridad, que puede ser física o mental, o emplear medios que debiliten la defensa de la víctima. Aquí el supuesto aplicable consiste en la desigualdad de fuerzas, cuya desproporción estuvo determinada por la intervención de dos personas, para que una de ellas ejecutara el delito. Lo que no debe considerarse en esta agravante es el uso de un bate de beisbol, ya que este solo fue un instrumento material utilizado para ejecutar el hecho; tampoco tiene relevancia el hecho que el procesado practique dicho deporte, ya que ello no significa la existencia de desigualdad de fuerzas. Intensidad y extensión del daño causado, este parámetro no puede considerarse para graduar la pena, si se soporta en el daño que ha sido considerado por el legislador como elemento del tipo penal, solo puede hablarse de este presupuesto si, como consecuencia de tal hecho, se produjeran secuelas de afectación mayor, tales como de naturaleza física, económica, social o

estrictamente familiar, según el tipo delictivo, siempre que haya sido acreditado. En este caso, la afectación superó el solo hecho de la consumación delictiva, toda vez que quedó lesión permanente e irreversible en el rostro de la víctima, lo que le provocó incapacidad parcial y asimetría bucal, interrumpiendo su carrera como modelo, por tal exceso, puede considerarse que el daño se ha extendido e intensificado. En tal virtud, la casación planteada debe declararse procedente parcialmente, dado que no debe aplicarse la circunstancia agravante de premeditación para la graduación de la pena, como ya quedó indicado, por la razón que es parte de la fase iter criminis en cuanto al delito de lesiones graves.

LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27, 29, 65, 66, 147, del Código Penal; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 161, 422, 437, 438, 439, 441 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus

reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) PROCEDENTE parcialmente el recurso de casación interpuesto por el procesado Vinicio Antonio González López, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintiséis de agostode dos mil trece. II) CASA parcialmente la sentencia de segundo grado y como consecuencia modifica el numeral II) de la sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil doce emitida por el Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el cual queda así II) Que por la comisión de este delito se le impone al procesado Vinicio Antonio González López la pena de cinco años con ocho meses de prisión inconmutables que deberá cumplir en el Centro de Reclusión que designe el Juez de Ejecución respectivo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Gustavo Adolfo Dubón Gálvez, Magistrado Vocal Segundo, Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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