1073-2015 04032016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1073-2015 04032016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
04/03/2016 – PENAL
1073-2015
DOCTRINA PENAL Casación por motivo de fondo: resulta improcedente cuando, a pesar de que los razonamientos vertidos en primera y segunda instancia fueran equivocados, no pueda acogerse el recurso por tratarse de un delito doloso y dicho elemento subjetivo no haya sido acreditado por el a quo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cuatro de marzo de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el treinta de julio de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra el procesado José Mazariegos (único apellido), quien actúa auxiliado por el abogado Luis Izaias Cochoy Alva, del Instituto de la Defensa Pública Penal, por los delitos de violencia contra la mujer en sus manifestaciones física y psicológica y por el de maltrato contra personas menores de edad. No se constituyó querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. “1. Con fecha veinticinco de agosto de dos mil catorce, aproximadamente a las diez horas con treinta minutos, el acusado José Mazariegos, ingresó al interior del domicilio de su
conviviente Santos Hic Agustín, ubicado en el paraje Choja, Aldea (sic) Nimasac, Municipio de San Andrés Xecul, departamento de Totonicapán, en el ámbito privado, sin importarle su condición de mujer y debido a la relación de poder que mantienen con ella, utilizando fuerza física suficiente, la agredió dándole una manada en el hombro. 2. En ese momento, sus tres hijos Martín Filiberto, Miguel y María Magdalena de apellidos Mazariegos Hic intervinieron, a quienes también golpeó en diferentes partes del cuerpo, motivo por el cual llamaron a la Policía Nacional Civil quienes procedieron a su aprehensión. 3. Dichos actos los realizó desobedeciendo la resolución emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo Previsión Social y de Familia del departamento de Totonicapán, de fecha cinco de Agosto (sic) de dos mil catorce, emitida dentro del proceso de Violencia Intrafamiliar (sic) registrado con el número de causa 08004-2014-00935, (sic) en las que se decretó Medidas de Seguridad (sic) a favor de la agraviada Santos Hic Agustín prohibiéndosele al acusado el acceso al domicilio de la agraviada y acercarse a su familia; y no obstante dicha prohibición volvió a llegar a la residencia de su conviviente e hijos. 4. A consecuencia de ello, le causó al agraviado Martín Filiberto: equimosis violáceo tenue en cara antero externa, del tercio medio del brazo izquierdo y daño
psicológico clínicamente significativo, y a la agraviada Santos Hic Agustín e hijos Miguel y María Magdalena de Apellidos (sic) Mazariegos Hic, daño psicológico caracterizado por un malestar clínicamente significativo al enfrenar (sic) situaciones estresantes que modifican su estilo de vida, y disminución de su capacidad de goce.”.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, en sentencia del diecinueve de febrero de dos mil quince, absolvió al acusado José Mazariegos (único apellido), por los delitos de violencia contra la mujer en su modalidad psicológica y maltrato contra las personas menores de edad; y lo condenó por el delito de violencia contra la mujer, en su manifestación física, cometido en contra de su conviviente Santos Hic Agustín y de sus hijos Miguel y María Magdalena ambos de apellidos Mazariegos Hic, imponiéndole la pena de cinco años de prisión; asimismo lo declaró como autor responsable en grado de consumación de una falta contra las personas cometida en agravio de Martín Filiberto Mazariegos Hic, por la que le impuso la pena de veinte días de arresto conmutables a razón de cinco quetzales diarios. Consideró: otorgarle valor a la prueba pericial, documental y testimonial. El ente investigador únicamente probó con los medios de prueba valorados positivamente el delito de violencia contra la mujer en su modalidad física, y no
logró acreditar la psicológica, pues esta fue consecuencia de la primera y requiere de un tiempo, lugar, modo distinto y reiterado, cuyas acciones debilitarán progresivamente a la víctima a punto de afectar su autoestima, causándole un daño emocional permanente el cual la dejará seriamente afectada, pues por un mismo hecho,no se puede condenar por ambas modalidades de violencia contra una sola mujer. Por el delito de maltrato contra personas menores de edad, en agravio de Miguel y María Magdalena, ambos de apellidos Mazariegos Hic, el mismo se subsumió en el delito de violencia contra la mujer en su modalidad física cometido en contra de la víctima Santos Hic Agustín, ya que como resultado de la voluntad que el acusado tenía de causarle daño a la agraviada, también golpeó a los menores, acciones dirigidas a ellos sin mediar conciencia y voluntad de agredirlos, tomando en consideración que la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer en su artículo 3 literal “m”, establece: “acciones que pueden producir daño o sufrimiento psicológico o emocional a una mujer, a sus hijas o a sus hijos…”. En cuanto al agraviado Martín Filiberto Mazariegos Hic, se determinó del contenido de su certificación de nacimiento a la que se otorgó valor probatorio que al momento de ser agredido, ya era mayor de edad, por lo que no puede imputarse tal ilícito.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por
motivo de fondo, con fundamento en el inciso 1) del artículo 419 del Código Procesal Penal, por inobservancia del artículo 150 Bis, relacionado con los artículos 10, inciso 1) del artículo 36 y el artículo 69, todos del Código Penal. Denunció: que el a quo dejó de aplicar el tipo penal de maltrato contra personas menores de edad, cometido contra la integridad de los menores Miguel y María Magdalena, ambos de apellidos Mazariegos Hic, ya que erróneamente subsumió la conducta realizada por el procesado en cuanto al referido ilícito en el de violencia contra la mujer en su manifestación física, siendo susceptibles de ser sancionadas por separado. El error del a quo consistió en obviar que los derechos vulnerados de los menores en mención son personalísimos y por lo tanto su lesión debió haber sido castigada con la pena de dos años de prisión que en su totalidad suman cuatro, aunados a la de cinco años impuesta por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, con lo cual la pena se aumentaría a un total de nueve años de prisión inconmutables.
D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia del treinta de julio de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial interpuesto, de oficio conmutó la pena de cinco años impuesta a razón de cinco quetzales diarios.
Consideró: que lo expresado por el a quo tuvo sustento legal, a excepción de haber condenado al procesado por una falta contra las personas, pues como lo expresó el sentenciante “no medio (sic) conciencia y voluntad de agredirlos”. Por otro lado, se realizó una adecuada aplicación del inciso m) del artículo 3 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, porque únicamente se demostró la existencia de violencia contra la mujer en su modalidad física y no psicológica y como lo refirió el tribunal de sentencia, si se diera más de una forma ello no significaría que se cometieran dos delitos, por lo que tampoco concurrieron los elementos del maltrato contra personas menores de edad. Con fundamento en el artículo 433 del Código Procesal Penal, por decisión propia modificó la sentencia de primer grado, en el sentido de conmutar a razón de cinco quetzales diarios la pena de cinco años de prisión que le fue impuesta y dejó de sancionar al procesado por la falta contra las personas.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Su reclamo consiste en la falta de aplicación del artículo 150 Bis, relacionado con los artículos 10 y 36, todos del Código Penal, en virtud de que el ad quem cometió el mismo error del sentenciante al no atribuirle al procesado la comisión del ilícito de maltrato contra personas menores de edad, avalando la subsunción de la acción del procesado al golpear a los menores víctimas, en el tipo
penal de violencia contra la mujer en su manifestación física, cuando el sindicado debió ser sancionado con una pena de dos años de prisión por cada menor agredido, que aunados a la impuesta por el sentenciante, suman un total de nueve años inconmutables.
III. DEL DIA DE LA VISTA El tres de marzo de dos mil dieciséis, a las nueve horas, fecha y hora que fue señalada para la celebración de la vista pública, compareció a reemplazar su participación por escrito el Ministerio Público quien reiteró su petición, el procesado no compareció a la audiencia respectiva, tampoco presentó alegatos por escrito.
CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de los tribunales que conocen en apelación, en cuanto a la aplicación de laley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos fijados por el respectivo Tribunal, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. II El agravio del casacionista se resume que la Sala de Apelaciones incurrió en error jurídico al haber ratificado la decisión del a quo en cuanto a la subsunción que hizo de la conducta del procesado de haber golpeado a
los menores Miguel y María Magdalena, ambos de apellidos Mazariegos Hic, en el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física y que dicha acción debió ser sancionada individualmente e imponer una pena por cada menor agredido. Conforme al inciso m) del artículo 3 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, que fue empleado por el a quo como sustento para eximir al procesado: “Violencia psicológica o emocional: Acciones que pueden producir daño o sufrimiento psicológico o emocional a una mujer, a sus hijas o a sus hijos, así como las acciones, amenazas o violencia contra las hijas, los hijos u otros familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la víctima, en ambos casos con el objeto de intimidarla, menoscabar su autoestima o controlarla, la que sometida a ese clima emocional puede sufrir un progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos.”. De la interpretación del texto citado, resulta que la configuración de los actos descritos en el supuesto establecido en la norma se refiere a la generación de un daño psicológico, no así a uno físico, cuya regulación encuentra asidero en un inciso distinto, en este caso el l) del citado artículo 3 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, que indica: “Violencia física: Acciones o agresión en las que se utiliza la fuerza corporal directa o por medio de cualquier objeto, arma, o sustancia con la que se
causa daño, sufrimiento físico, lesiones o enfermedad a una mujer.”. En el que se no se hace ninguna relación a los daños generados hacia los hijos de la persona agredida. Cámara Penal en reiterados fallos ha considerado que, al invocar un motivo de fondo, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, son los hechos que se han tenido por acreditados en primera instancia, congruentes con aquellos que fueron intimados. De tal suerte que, la función del órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si es correcta o no la adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. Lo anterior sin desatender que, para tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito y que sirven para fijar la sanción dentro de los parámetros preestablecidos legalmente, el juez debe enunciar las pruebas de que se sirve y expresar el valor que haga de ellas, es decir, la apreciación sobre si lo conducen realmente al hecho investigado, además de las normas que sirvieron para la fijación de la sanción a imponer. En este caso, los hechos acreditados revelan que: el acusado José Mazariegos, ingresó al interior del domicilio de su conviviente, la agredió dándole una manada en el hombro, momento en el que sus tres hijos Martín Filiberto, Miguel y María Magdalena, de apellidos Mazariegos Hic intervinieron, a quienes también golpeó en diferentes partes del cuerpo. De la integralidad de la sentencia se extrae que dicha acción derivó
como resultado de la voluntad que el acusado tenía de causar un daño a la agraviada y que se dirigieron a ellos sin haber mediado conciencia y voluntad de lesionarlos. Tomando en consideración lo anterior el a quo condenó al procesado por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, imponiéndole por el mismo la pena de cinco años de prisión, subsumiendo en la misma los golpes propinados a los menores Miguel y María Magdalena de apellidos Mazariegos Hic, porque a su criterio dicha acción se subsumió en el tipo penal por el que fue sancionado, tomando como fundamento de su decisión el inciso m) del artículo 3 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer. El artículo 150 Bis del Código Penal invocado como inobservado establece: “Quien mediante cualquier acción u omisión provoque a una persona menor de edad o con incapacidad volitiva o cognitiva, daño físico, psicológico, enfermedad o coloque al niño en grave riesgo de padecerlos, será sancionado con prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de las sanciones aplicables por otros delitos.”.
Según el autor Escobar Cárdenas: “Elementos: Verbo Rector: Provocar, colocar. Sujeto Activo: Cualquier persona. Sujeto Pasivo: Persona menor de edad o con incapacidad volitiva o cognitiva, daño físico, psicológico, enfermedad. Bien Jurídico Tutelado: La integridad física. Elemento Interno: Voluntad de causar daño físico, psicológico o enfermedad a menor de edad o con capacidad volitiva o cognitiva. Delitodoloso…”. (Escobar Cárdenas, Fredy Enrique. Compilaciones de Derecho Penal. Parte Especial. Magna
Terra Editores. Guatemala. 2015. Página 73.). De lo anterior se infiere que el delito no puede cometerse por culpa, sino para su configuración se requiere que el sujeto activo haya buscado el resultado de producir el daño de manera dolosa. En la subsunción realizada por el a quo y ratificada en su sentencia por la Sala de Apelaciones, se realizó un razonamiento indebido, en virtud de que los supuestos del inciso m) del artículo 3 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, únicamente resulta aplicable a la manifestación psicológica y no a la física, pues esta última posee una regulación especial contenida en el inciso l) del mismo artículo y en sus supuestos no hace extensivo ese tipo de violencia a los hijos de la víctima, sino únicamente a ella, por lo que los razonamientos en ese sentido vertidos en la sentencia que se impugna resultaron erróneos. No obstante lo anterior, la decisión de no acoger la apelación especial fue adecuada, únicamente que debió hacerse con base en argumentos distintos. En el presente caso, no le asiste la razón jurídica al casacionista pues para configurar el tipo penal de maltrato contra personas menores de edad, se requiere que el elemento subjetivo doloso haya quedado evidenciado dentro de lo fijado por el a quo en su sentencia, situación que no ocurrió, sino por el contrario, dentro de sus razonamientos estableció que no hubo conciencia ni voluntad de agredir a los menores, pues lo que se buscaba era hacerlo a la víctima, motivo por el cual no resulta imputable dicha figura penal al
procesado, por la ausencia de la intención dolosa necesaria para su configuración. En virtud de lo anterior, no se encuentra que el agravio formulado en casación tenga sustento, motivo por el que corresponde declarar improcedente el recurso interpuesto. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el treinta de julio de dos mil quince. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.