1073-2016 28072017 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1073-2016 28072017 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
28/07/2017 – PENAL
1073-2016
DOCTRINA La casación por motivo de forma es improcedente cuando se establece que la Sala cumplió con dar respuesta a los agravios contenidos en el recurso de apelación especial y resolvió los puntos esenciales contenidos en este. En el caso de análisis, la Sala dio respuesta a los agravios del recurrente porque analizó los medios probatorios a los que se refirió y consideró que la sentencia cumple con la debida aplicación de las reglas de la sana crítica razonada conteniendo los razonamientos suficientes en apego a la logicidad. En el recurso de casación por motivo de fondo, el referente básico lo constituyen los hechos acreditados por el tribunal de sentencia. En el presente caso, los hechos acreditados en la sentencia no se subsumen en el delito de negación de asistencia económica, porque no se determinó la actuación del procesado en el ilícito penal, por lo cual, es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiocho de julio de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia del siete de julio de dos mil dieciséis, emitida por la SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE del departamento de Quetzaltenango, en el proceso instruido contra Desiderio Gómez Cabrera, por el delito de negación de asistencia económica. Intervienen, la entidad recurrente, por medio de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez y el procesado con el auxilio del abogado, Pedro
Gómez Cabrera, por el delito de negación de asistencia económica. Intervienen, la entidad recurrente, por medio de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez y el procesado con el auxilio del abogado, Pedro Antonio Pérez López. .
I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACUSADOS: El treinta y uno de mayo de dos mil trece, a las diez horas con veinte minutos, el procesado Desiderio Gómez Cabrera no hizo el pago que le fue requerido en concepto de pensiones alimenticias, por el Ministro Ejecutor dentro del juicio ejecutivo en la vía de apremio número cero nueve mil ocho – dos mil diez – mil ciento veinte, del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia del departamento de Quetzaltenango, a favor de dos de sus menores hijos. Dichos hechos los encuadró el ente acusador en el tipo penal de negación de asistencia económica.
B) HECHOS ACREDITADOS: el trece de junio de dos mil once, la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia de Quetzaltenango, dictó sentencia dentro del juicio oral de fijación de pensión alimenticia y condenó a Desiderio Gómez Cabrera al pago de doscientos quetzales mensuales en concepto de pensión alimenticia para sus hijos, Edgar Gustavo e Isaías Israel de apellidos, Gómez Mendoza. El acusado fue requerido de pago y por no tener dinero para saldar lo adeudado, convino con su esposa que en pago de las pensiones atrasadas y las futuras les daría a sus cuatro hijos, entre ellos los dos alimentistas,
fracciones del terreno consistente en la finca rústica número trescientos dieciocho mil trescientos cuarenta y tres, folio ciento cincuenta y tres del libro setecientos setenta y nueve del departamento de Quetzaltenango. La entrega del terreno se efectuó mediante contratos de compra venta contenidos en las escrituras públicas números ciento noventa y nueve y doscientos, suscritas el treinta de octubre de dos mil once, ante los oficios del notario Pedro Antonio Pérez López. Las compraventas se realizaron entre la vendedora, Eulalia García Cabrera de López (hermana del acusado) y Luisa Mendoza Vicente, quien compareció en ejercicio de la patria potestad de sus hijos menores y gestora de negocios de su hijo mayor de edad. El terreno que vendió Eulalia García Cabrera de López a los hijos del acusado, en realidad, eran de este, ya que la vendedora fue quien inicialmente lo compró con dinero que le mandaba mientras trabajaba en los Estados Unidos de Norte América. Por ello la naturaleza real de los referidos contratos constituye sesión en pago de pensiones alimenticias atrasadas y futuras y no compraventas, ya que el inmueble no lo podía ceder directamente el acusado a sus hijos porque no estaba a su nombre. No obstante dicho pago, la presunta agraviada Luisa Mendoza Vicente volvió a ejecutar al acusado, quien fue requerido nuevamente del pago de nueve mil seiscientos quetzales, el treinta y uno de mayo de dos mil trece, lo cual motivó el proceso.C) RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y
Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia del treinta y uno de marzo de dos mil catorce, absolvió al acusado Desiderio Gómez Cabrera del delito de negación de asistencia económica. Consideró que las pensiones alimenticias fueron pagadas y garantizadas oportunamente, no obstante la presunta agraviada lo ejecutó nuevamente, quien no pagó porque sabía que ya lo había hecho, a pesar de ello se le inició el proceso penal por negación de asistencia económica, lo cual es injusto porque el delito no existe, lo cual se respalda con la declaración de la testigo y presunta agraviada, quien respalda los hechos acreditados por el juzgador, lo que también se respalda con las declaraciones de los testigos propuestos por la defensa, Eulalia García Cabrera de López, Josué Isaac Romero Méndez y Byron Isaac Romero Méndez, declaraciones que corresponden a terceras personas ajenas a la obligación de dar alimentos, por lo que se estima que su declaración fue imparcial, con lo que se estableció que el acusado fue requerido de pago de pensión alimenticia y como no tenía dinero para pagar lo adeudado, convino con su esposa que les daría a sus cuatro hijos, entre ellos, dos alimentistas un terreno, la que se efectuó mediante contratos de compra venta suscritos ante notario, las que se realizaron entre la vendedora, Eulalia García Cabrera de López, hermana del acusado y la compradora, Luisa Mendoza Vicente, en ejercicio de la patria potestad de su hijos menores de edad, el terreno en realidad era del acusado, ya que la vendedora lo compró con dinero que le mandaba mientras trabajaba en los Estados Unidos de Norte América. D) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Interpuesto por el Ministerio Público por motivos de fondo y forma.
mandaba mientras trabajaba en los Estados Unidos de Norte América. D) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Interpuesto por el Ministerio Público por motivos de fondo y forma.
- El motivo de fondo lo fundamentó en el inciso 1) del artículo 419 del Código Procesal Penal, señalando dos sub motivos: 1) el primer submotivo lo interpuso por interpretación indebida del artículo 242 del Código Penal, relacionado con los artículos 10 y 245 de la misma ley. Argumentó que el tribunal de sentencia absolvió al procesado y dejó de subsumir la conducta que ejecutó en el tipo penal de negación de asistencia económica, al dejar de tomar en cuenta que está obligado a prestar alimentos a los menores Edgar Gustavo e Isaías Israel, de apellidos Gómez Mendoza, en virtud de sentencia firme emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia de Quetzaltenango, en el juicio oral de fijación de pensión alimenticia, en el que condenó al acusado al pago de doscientos quetzales mensuales en concepto de pensión alimenticia para cada uno de sus hijos, o sea que el acusado tenía la obligación de dar pensión alimenticia para dichos menores y se negó a cumplirla después de ser legalmente requerido, quedando acreditado en el debate que incumplió con la obligación de prestar alimentos a sus hijos, después de ser requerido del pago de la cantidad de nueve mil seiscientos quetzales en concepto de veinticuatro meses de pensiones alimenticia atrasadas, a razón de cuatrocientos quetzales mensuales y tampoco ha garantizado las pensiones alimenticias futuras por medio de una garantía suficiente aprobada por un juez de instancia de familia. 2) El segundo submotivo de fondo lo fundamentó en la inobservancia del artículo 36 numeral 1 del Código
alimenticias futuras por medio de una garantía suficiente aprobada por un juez de instancia de familia. 2) El segundo submotivo de fondo lo fundamentó en la inobservancia del artículo 36 numeral 1 del Código Penal. Argumentó que de acuerdo a lo probado y acreditado por el Tribunal de sentencia, el delito de negación de asistencia económica cometido por el acusado quedó probado, porque después de ser requerido a pagar pensión alimenticia en favor de sus hijos menores no lo ha hecho ni ha garantizado las pensiones alimenticias futuras.
- En cuanto al motivo de forma, denunció en el primer submotivo, vulneración del artículo 11 Bis, relacionado con los artículos 385, 389 numeral 4), 394 numeral 6) y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal. Argumentó que el sentenciante faltó al deber de fundamentar su decisión, porque no dio las razones de hecho y de derecho, por las que concluyó dar por acreditado que el procesado convino con la agraviada darle en pago por las pensiones alimenticias atrasadas y las futuras, dos fracciones de bienes inmuebles, de los cuales se reservó el usufructo vitalicio, sin existir un documento autorizado por un Juez de Primera Instancia de Familia, dentro del juicio oral de alimentos que garantizara suficientemente las pensiones alimenticias futuras. El juez dejó de realizar individualmente una adecuada fundamentación en cada uno de los medios de prueba, en consecuencia no tomó en cuenta que cada una de las pruebas testimoniales, de cargo y descargo le da sustento a la prueba documental consistente en certificación del juicio ejecutivo.
El pago que debía hacer el procesado en concepto de pensiones alimenticias atrasadas, era de nueve mil seiscientos quetzales, pero según los contratos de compraventa de los inmuebles relacionados, el valor de
juicio ejecutivo. El pago que debía hacer el procesado en concepto de pensiones alimenticias atrasadas, era de nueve mil seiscientos quetzales, pero según los contratos de compraventa de los inmuebles relacionados, el valor de estos es de un mil quetzales, en cuanto a ello, el Juzgador no fundamentó cómo con ese valor se pueden garantizar las pensiones alimenticias, lesionando de esta forma el interés superior del niño. Se denota laactitud arbitraria del Tribunal de primer grado al absolver al procesado, sin que concurrieran los presupuestos legales que lo fundamentaran. Se vulneró el principio de razón suficiente en los razonamientos que indujeron al Juzgador a absolver, al no concatenar positivamente la deposición de la agraviada Luisa Mendoza Vicente, quien declaró que recibió los bienes inmuebles, pero que no le alcanzaban para el sostenimiento de sus menores hijos, con la prueba documental, consistente en la certificación del juicio ejecutivo en la vía de apremio, en el cual consta que el procesado estando obligado a prestar alimentos, se negó a pagar al ser requerido por el Ministro Ejecutor. En cuanto al segundo submotivo de forma, lo interpuso por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por la no aplicación de la Sana Crítica razonada. Argumentó que en la sentencia absolutoria no se utilizó la sana crítica razonada en cuanto a la lógica en su principio de razón suficiente e integrado al principio de la derivación, así como la ley de la psicología y la experiencia, porque no concatenó la declaración de la víctima con la prueba documental consistente en la certificación del juicio ejecutivo en vía
de apremio, el que fue emitido por funcionario público. Alegó que no existe una razón suficiente para considerar que las pensiones futuras fueron garantizada y aprobadas como lo requiere la ley civil. D) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. En sentencia del siete de julio de dos mil dieciséis, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, en cumplimiento de lo ordenado por esta Cámara en sentencia del diecisiete de septiembre de dos mil quince en el recurso de casación número doscientos setenta y siete - dos mil quince, emitió nueva sentencia y en esta declaró improcedente la impugnación por motivo de fondo y forma.
- En cuanto a los motivos de forma indicó, acerca del primer submotivo, que no quedó demostrado, pues al proceder a verificar si fueron aplicadas correctamente o no las reglas de la sana crítica razonada sobre los medios de prueba y si fueron analizados en forma conjunta con los medios de prueba valorados es posible llegar a la conclusión que llegó el tribunal de juicio, al advertir que el sentenciante concluyó de manera consistente, lógica y con suficiente fundamento su decisión absolutoria, pues explicó de manera clara los motivos que lo llevaron a resolver como lo hizo al realizar de manera concatenada la valoración del material probatorio va extrayendo del mismo deducciones y conclusiones que lo convencen que la finca rústica número trescientos dieciocho mil trescientos cuarenta y tres, folio ciento cincuenta y tres del libro setecientos setenta y nueve de Quetzaltenango fue entregada a la presunta víctima en pago de pensiones alimenticias presentes y futuras, por lo cual la sentencia cumplió con la debida fundamentación.
setenta y nueve de Quetzaltenango fue entregada a la presunta víctima en pago de pensiones alimenticias presentes y futuras, por lo cual la sentencia cumplió con la debida fundamentación. En cuanto al segundo submotivo de forma indicó que no advierte los vicios alegados, por cuanto el fallo impugnado y lo argumentado por el A quo es congruente y las afirmaciones, deducciones y conclusiones tienen fundamento fáctico, por consiguiente, no se advierte que se hayan inobservado las reglas de la sana crítica en cuanto al principio de razón suficiente; así como a las leyes de la psicología y la experiencia, por cuanto, si bien la agraviada manifestó que el acusado pagó por medio de los terrenos, el juzgador le indicó que la ley establece la salida correspondiente, como lo es el aumento de la pensión alimenticia, por lo cual, la decisión absolutoria se construyó en apego a la logicidad, en donde se aplicaron los razonamientos correctos.
- Acerca de los motivos de fondo, el tribunal de apelación, en cuanto al primer submotivo, consideró que del estudio comparativo se advierte que es inexistente la interpretación indebida del artículo 242 del Código Penal, porque el juez A quo dentro de los razonamientos que lo indujeron a absolver expresó que la víctima aceptó que recibió el terreno, que es el lugar donde actualmente vive con sus hijos, que recibió el terreno que le dio su esposo a través de la compraventa que le hiciera la hermana del acusado como pago de las pensiones alimenticias atrasadas y futuras y respaldó los hechos acreditados con las declaraciones de
Eulalia García Cabrera de López, Josué Isaac Méndez y Byron Isaac Romero Méndez, por lo cual no advierten que existe interpretación indebida del artículo 242, relacionado con los artículos 10 y 245 del Código Penal, por cuanto el sentenciador no tuvo por acreditado el hecho imputado al acusado como consecuencia de la inexistencia de la negativa a prestar alimentos, por lo que no hay concurrencia de los elementos que integran el tipo penal. Con respecto al segundo submotivo de fondo, la Sala consideró que no puede considerar al acusado como autor en virtud de que no se acreditaron circunstancias que permitan concluir que cometió el delito por el que se le ligó a proceso, porque el juez A quo no advirtió que el acusado fuera autor del delito de negación de asistencia económica y como consecuencia lo absolvió, por lo que no existió inobservancia del artículo 36 numeral 1º del Código Penal.
II. RECURSO DE CASACIÓNEl Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo.
A) En cuanto al motivo de forma, el caso de procedencia lo fundamentó en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal, porque la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada o que estaban contenidos en las alegaciones de la defensa y señaló como norma infringida el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumentó que en cuanto al primer submotivo de forma que interpuso en el recurso de apelación especial, la
Sala no tomó en cuenta sus argumentos en relación a la certificación del juicio ejecutivo en vía de apremio, y que no obra ninguna resolución del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia de Quetzaltenango por la cual se hubiera aprobado que el acusado garantizó suficientemente las pensiones alimenticias futuras en el juicio oral de fijación de pensión alimenticia y sin fundamento alguno dejó de reconocer que el tribunal A quo no toma en cuenta el interés superior de los menores, Edgar Gustavo e Isaías Israel, de apellidos Gómez Cabrera, incurriendo en el mismo error del sentenciante al dejar de hacer una debida fundamentación a estos puntos esenciales. Argumentó que al resolver el segundo submotivo de forma, los magistrados no tomaron en cuenta la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, toda vez que no explica en qué forma advierte la inexistencia de los vicios alegados en este submotivo, concretándose al indicar que encuentra el fallo impugnado congruente y las afirmaciones y conclusiones tienen fundamento fáctico, pero no explica en donde existe esa congruencia, como tampoco indicó qué afirmaciones, deducciones y conclusiones tienen fundamento fáctico y dejó de indicar cómo advierte que el juzgador aplicó las reglas de la sana crítica razonada en cuanto al principio de razón suficiente, así como las leyes de la psicología y experiencia; señaló que la sentencia de segundo grado, al realizar la valoración de medios de prueba le concedieron valor probatorio a los contratos de compra venta, pero con esto no se tiene por cumplida la obligación alimenticia. B) Con respecto al motivo de fondo, la entidad casacionista lo fundamentó en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, por inaplicación del artículo 242 del Código Penal, relacionado con los artículos 10,
B) Con respecto al motivo de fondo, la entidad casacionista lo fundamentó en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, por inaplicación del artículo 242 del Código Penal, relacionado con los artículos 10, 36 y 245 de la misma ley. Argumentó que la Sala al resolver el primer submotivo de fondo que interpuso, dejó de observar el debido proceso al dejar de explicar las razones por las cuales considera que el juzgador deja de tomar en cuenta si el sindicado dejó o no de realizar acciones normalmente idóneas para producir el resultado de no prestar alimentos a sus dos menores hijos, teniendo la obligación legal mediante sentencia emitida por juez competente. Al respecto del segundo submotivo de fondo interpuesto por inobservancia del artículo 36 numeral 1) del Código Penal, relacionado con los artículos 10 y 246 de la misma ley, la entidad casacionista argumentó que el tribunal de alzada al no acoger este submotivo dejó de advertir que el A quo al no declarar al procesado como autor del delito consumado de negación de asistencia económica dejó de tomar en cuenta que el mismo sí participó en los actos propios del tipo penal, porque no obstante que fue requerido de pago, no hizo efectiva las pensiones alimenticias atrasadas de nueve mil seiscientos quetzales exactos por concepto de veinticuatro meses de pensiones alimenticias que adeudaba, por lo que al avalar el error del juez sentenciante incurre en falta de aplicación de las normas referidas.
III. DEL DÍA DE LA VISTA Realizada el veinticuatro de julio de dos mil diecisiete a las once horas, sustituyéndose la audiencia oral con la presentación de alegaciones escritas por parte de la entidad casacionista, quien reiteró los argumentos contenidos en el escrito inicial. El procesado, Desiderio Gómez Cabrera no presentó alegato.
con la presentación de alegaciones escritas por parte de la entidad casacionista, quien reiteró los argumentos contenidos en el escrito inicial. El procesado, Desiderio Gómez Cabrera no presentó alegato. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación es el medio de impugnación con carácter técnico y extraordinario que tiene por objeto la aplicación correcta de la ley en razón de la justicia, limitando su campo de estudio a errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista en la resolución objeto del recurso, de tal manera que los jueces no se aparten de la ley y se preserve en el Estado la uniformidad de la jurisprudencia. El agravio del casacionista, en cuanto al motivo de forma, es que el tribunal de alzada no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de sus alegaciones plasmadas en el recurso de apelación especial y en cuanto al motivo de fondo, inaplicación del artículo 242 del Código Penal, relacionado con los artículos 10, 36 y 245 de la misma ley al no subsumir la conducta del procesado en el delito de negación de asistencia económica. -II-En el caso del recurso de casación por motivo de forma, la entidad recurrente lo fundamenta en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal, porque la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor, y señaló como norma infringida el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 385 del Código Procesal Penal. Para establecer lo señalado por la entidad casacionista en relación a que la sentencia no resolvió lo alegado en el recurso de apelación especial, se hace necesario revisar los agravios contenidos en este y de esa
Código Procesal Penal. Para establecer lo señalado por la entidad casacionista en relación a que la sentencia no resolvió lo alegado en el recurso de apelación especial, se hace necesario revisar los agravios contenidos en este y de esa forma se verifica que en el primer submotivo de forma que interpuso la entidad recurrente señaló que el tribunal de sentencia no dio las razones de hecho y de derecho por las que concluyó dar por acreditado que el procesado convino con la agraviada darle en pago por las pensiones alimenticias atrasadas y las futuras, dos fracciones de bienes inmuebles, de los cuales se reservó el usufructo vitalicio, sin existir un documento autorizado por un Juez de Primera Instancia de Familia, dentro del juicio oral de alimentos que garantizara suficientemente las pensiones alimenticias futuras. Al respecto de los agravios anteriores, el tribunal de alzada consideró: «… Analizado el argumento del recurrente a la luz del fallo venido en grado, se advierte que el vicio alegado referente a que éste último adolece de una debida fundamentación, no queda demostrado, pues al proceder a verificar si fueron aplicadas correctamente o no las reglas de la Sana Crítica Razonada en la actividad valorativa realizada por el A quo sobre los medios de prueba, y verificar si al ser analizados de forma conjunta con los demás medios de prueba valorados es posible arribar a la conclusión que llegó el tribunal de juicio; quienes juzgamos en esta instancia advertimos que el Juez Unipersonal de Sentencia, construye de manera consistente lógica y con suficiente fundamento, su decisión absolutoria,
pues explica de manera clara los motivos que lo llevan a resolver en la forma como lo hizo, toda vez que al realizar de manera concatenada la valoración del material probatorio va extrayendo del mismo deducciones y conclusiones que lo convencen de que emitir una sentencia de condena en su contra significaría vulnerar principios y garantías procesales y constitucionales en perjuicio de dicho acusado; pues, considera el Juez del juicio que con el material probatorio quedó acreditado y demostrado que la finca rústica número (…) de Quetzaltenango; fue entregada a la presunta víctima en pago de pensiones alimenticias presentes y futuras, cuyo monto era de doscientos quetzales mensuales… ». Al realizar el cotejo entre lo argumentado por el recurrente y lo resuelto por la Sala, esta Cámara considera que no se vulneraron las normas procesales señaladas por el Ministerio Público, porque claramente se determina que la Sala hizo cita de los argumentos del juez sentenciante y analizó que en sus razonamientos existe una debida fundamentación para concluir que el A quo, expuso en forma clara y concatenada los motivos que lo llevaron a resolver en la forma como lo hizo (absolviendo al procesado), en lo cual este tribunal considera que las acotaciones hechas por el tribunal de apelación dieron respuesta al planteamiento del recurrente acerca de que -a su criterioexiste una suficiente y clara fundamentación, en lo cual no se advierte que se hubieran dejado de resolver puntos esenciales del alegato de la entidad apelante, pues analizó acerca de los razonamientos del tribunal de sentencia respecto al por qué consideró que la entrega de un inmueble a favor de la supuesta víctima fue en pago de las pensiones presentes y futuras, en lo cual no se advierte que hubiera dejado de resolver lo
sentencia respecto al por qué consideró que la entrega de un inmueble a favor de la supuesta víctima fue en pago de las pensiones presentes y futuras, en lo cual no se advierte que hubiera dejado de resolver lo alegado por el recurrente, pues con claridad se entiende que analizó los razonamientos del tribunal de sentencia y no encontró que existiera vulneración a las reglas de la sana crítica razonada, por lo cual esta Cámara considera que la Sala si resolvió en cuanto al primer submotivo de forma. Acerca del segundo submotivo de forma interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de primera instancia, por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por la no aplicación de la Sana Crítica razonada. El casacionista argumentó que en la sentencia absolutoria no se utilizó la sana crítica razonada en cuanto a la lógica en su principio de razón suficiente e integrado al principio de la derivación, así como la ley de la psicología y la experiencia, porque no concatenó la declaración de la víctima con la prueba documental consistente en la certificación del juicio ejecutivo en vía de apremio. Al respecto de este submotivo, la Sala señaló: «… el Juez Unipersonal de Sentencia valora en su conjunto el material probatorio producido en el debate, dentro del cual se encuentra como prueba documental la Certificación del juicio ejecutivo en la vía de apremio número cero nueve mil ocho guion dos mil diez guión mil ciento veinte, oficial segundo, fechada veinte de agosto de dos mil trece suscrita por el secretario del Juzgado Segundo de
Primera Instancia de Familia del municipio y departamento de Quetzaltenango, la cual enlaza con la declaración de la presunta agraviada Luisa Mendoza Vicente, quien aceptó haber recibido la finca (…) en pago de pensiones alimenticias presentes y futuras (…); no obstante -expresa el Juzgadorla presunta agraviada Luisa Mendoza Vicente, volvió a ejecutar al acusado, quien fue requerido nuevamente del pago denueve mil seiscientos quetzales (…) con lo cual se establece -a criterio del A Quomala fe de la presunta agraviada al sorprender al Juzgado de Familia, al requerir nuevo cobro por la totalidad de las pensiones y pedir que se certificara lo conducente (…) no se advierte que se hayan inobservado las reglas de la sana crítica en cuanto al principio de razón suficiente; así como en relación a las leyes de la psicología y de la experiencia, por cuanto toma en cuenta que si bien la agraviada manifestó que el acusado pagó por medio de los terrenos ello no es suficiente, el juzgador acota que “la ley establece la salida correspondiente, como lo es aumento de las pensiones, si el acusado está en capacidad de darlos, pero no es válido ni legal ni moral volver a cobrar lo que ya pagó”; con lo anterior, se confirma que los juicios que permitieron al Juez A Quo llegar a la decisión absolutoria construyen con apego a la logicidad como columna vertebral del método utilizado en el cual como Tribunal de Alzada podemos comprobar que se utilizaron los razonamientos correctos…». Esta Cámara considera que las anteriores argumentaciones dieron respuesta concreta y
entendible al planteamiento realizado por el Ministerio Público con respecto a la supuesta inaplicación de la sana crítica razonada, pues la Sala analizó los razonamientos del tribunal de sentencia para verificar si fueron quebrantadas las reglas del correcto entendimiento humano aplicables a este método y consideró que en cada razonamiento con respecto a los medios de prueba señalados por la entidad recurrente no fueron quebrantadas las reglas de la psicología, experiencia o la lógica, en lo cual no se advierte que se hubiera dejado de resolver alguno de los planteamientos señalados por la entidad casacionista, porque se extrae que la Sala para dar respuesta al planteamiento contenido en el segundo submotivo de forma hizo las acotaciones correspondientes para concluir que no estableció los agravios expresados en el recurso de apelación especial, específicamente en cuanto a la prueba documental consistente en la certificación del juicio ejecutivo en vía de apremio y la declaración de la supuesta víctima, avaló la logicidad del razonamiento del tribunal de sentencia en cuanto a que si bien existe una certificación del juicio ejecutivo en vía de apremio tramitado contra el procesado, también analizó que la agraviada en su declaración aceptó que las pensiones alimenticias que demandó le fueron canceladas con la entrega de un bien inmueble, razonamiento con el cual dio respuesta clara y precisa al planteamiento del recurrente. Se debe hacer referencia que el motivo de forma interpuesto por la entidad casacionista, se refiere a que la Sala dejó de resolver puntos esenciales de su alegato, pero