1074-2012 25062013 Dunia Maribel Castro Aguilar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1074-2012 25062013 Dunia Maribel Castro Aguilar
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
25/06/2013 – PENAL
1074-2012
DOCTRINA
La acusación no versa sobre tipos delictivos, ni sobre conceptos jurídicos, sino sobre hechos, y es por ese motivo que en cuanto a la graduación de la pena, lo que ha de fundamentarse es, si de los hechos acreditados que deben guardar correlación con los acusados se desprende la concurrencia de circunstancias agravantes.
En el presente caso, las circunstancias agravantes de motivos fútiles o abyectos y abuso de superioridad, el sentenciador las extrae de los hechos acreditados, pues estableció que, el hecho que motivó al procesado darle muerte al ofendido fue el hurto de un teléfono celular, y que para el efecto, de manera consciente y voluntaria se valió de su fuerza física, que por su condición de tamaño y corpulento era superior a la de la victima.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinticinco de junio de dos mil trece.
- Por recibida la ejecutoria de la sentencia de fecha quince de mayo de dos mil trece dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del amparo en única instancia tres mil novecientos setenta y seis guión dos mil doce, promovido por Dunia Maribel Castro Aguilar, en su calidad de abogada defensora de Arnulfo Vásquez Virula contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. II) Sobre la base de dicha ejecutoria se dicta nueva sentencia en el recurso de casación identificado en el acápite.
I. ANTECEDENTES
A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS.
El once de marzo de dos mil siete, aproximadamente a las diecisiete horas con
identificado en el acápite.
I. ANTECEDENTES
A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS.
El once de marzo de dos mil siete, aproximadamente a las diecisiete horas con treinta minutos, en la aldea La Perla cantón Marías Montañas, del departamento de Jutiapa, el acusado le pidió a la víctima que le devolviera un teléfono celular, el cual suponía le había hurtado. Al contestarle que no lo tenía, en presencia de varias personas lo lanzó en la cuneta y pavimento del asfalto y le ocasionó golpes en diferentes partes del cuerpo, que tuvieron como efecto la muerte de éste. B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.La Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Jutiapa, departamento de Jutiapa, dictó sentencia el veinticuatro de agosto de dos mil once. Declaró al acusado Arnulfo Vásquez Virula, autor responsable del delito de homicidio, cometido en contra de la vida de Álvaro Hugo Méndez Sánchez y le impuso la pena de diecisiete años de prisión inconmutables. Tomó en consideración que en el hecho concurrieron las circunstancias agravantes de motivos fútiles y abyectos, porque la razón por la que se privó de la vida a la víctima fue supuestamente el hurto de un aparato celular, lo que desencadenó en una brutal golpiza que el acusado le propinó. Y abuso de superioridad, debido a la diferencia de talla entre ambos. Acreditó que, la estatura del acusado es un metro con sesenta y cinco centímetros y la víctima medía un metro con cuarenta y tres centímetros. El acusado golpeó la cabeza de
abuso de superioridad, debido a la diferencia de talla entre ambos. Acreditó que, la estatura del acusado es un metro con sesenta y cinco centímetros y la víctima medía un metro con cuarenta y tres centímetros. El acusado golpeó la cabeza de la víctima contra la cuneta de la cinta asfáltica, y le ocasionó golpes en diferentes partes del cuerpo lo que le provocó la muerte.
C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.
Arnulfo Vásquez Virula, impugnó la sentencia descrita y denunció la vulneración del artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 123 del mismo cuerpo legal.
Argumentación: que el sentenciador tomó en consideración como móvil del hecho el reclamo por el posible robo de un teléfono celular. Para la fijación de la pena se refirió a que la extensión e intensidad del daño causó la perdida de la vida de un ser humano, así como el daño emocional causado a la familia de la víctima, tomó además en consideración las agravantes de motivos fútiles o abyectos y la superioridad física, omitiendo considerar que según declaraciones de los testigos la víctima era de complexión robusta y él de complexión delgada, dichos argumentos no se debieron tomar en cuenta para aumentar la pena.
D) DE LA SENTENCIA DE APELACIÓN ESPECIAL.
La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa dictó sentencia el doce de marzo de dos mil doce, en la que consideró que la forma en que fue golpeada la víctima, fue de tal contundencia pues fue demostrado que, no hubo
ninguna defensa de su parte, no solo en cuanto a la diferencia de peso corporal o estatura entre víctima y acusado, sino también por las condiciones del acusado en cuanto a su oficio y ocupación laboral, que evidentemente manifestaban una diferencia respecto de esa superioridad física en relación a la violencia ejercida tal y como fue demostrado en el debate oral y público. En ese sentido, cabía situar la extensión e intensidad del daño causado, pues si bien efectivamente el tipo penal ya lo contiene como un efecto del resultado de muerte, cabe apreciar las circunstancias que se suscitaron con posterioridad a esa golpiza, el traslado de la víctima al hospital y todos los eventos sucedidos previo a su fallecimiento, extremos fácticos en los que fundó su decisión la jueza unipersonal de sentenciapenal, por lo que concluyó en no acoger el recurso de apelación especial por los motivos invocados.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Arnulfo Vásquez Virula, interpone recurso de casación por motivo de fondo de conformidad con el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, contra la sentencia dictada el doce de marzo de dos mil doce por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. Denuncia vulneración del artículo 65 relacionado con el artículo 123, ambos del Código Penal.
Argumentaciones: El Tribunal sentenciador para imponer la pena debió tomar en cuenta las circunstancias agravantes y atenuantes apreciadas en su conjunto, no se pueden tomar en consideración circunstancias propias que sirven para calificar el delito y que agravan la figura delictiva. Debió tomar en consideración circunstancias atenuantes por analogía, consistentes en la carencia de antecedentes penales y que no se determinó la peligrosidad social, así como
el delito y que agravan la figura delictiva. Debió tomar en consideración circunstancias atenuantes por analogía, consistentes en la carencia de antecedentes penales y que no se determinó la peligrosidad social, así como también que no concurrieron las agravantes de premeditación y alevosía que están implícitas en el tipo penal por el que fue condenado. No concurre el abuso de superioridad física en virtud que tal como lo declararon los testigos, ambos se encontraban en estado de ebriedad, y no se pueden tomar en cuenta circunstancias agravantes que el Ministerio Público no índico en su acusación para no vulnerar el derecho de defensa. Debió imponérsele la pena mínima señalada en la ley para el delito de homicidio.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Admitido el recurso de casación, se señaló vista pública para el treinta de julio de dos mil doce a las once horas. Los sujetos procesales reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos escritos.
DEL AMPARO OTORGADO
La Corte de Constitucionalidad en sentencia de quince de mayo de dos mil trece, otorgó amparo a Dunia Maribel Castro Aguilar en su calidad de abogada defensora de Arnulfo Vásquez Virula, y para el efecto consideró: “la autoridad cuestionada declaró la improcedencia del recurso de casación por motivo de fondo y para ello se limitó a describir algunos aspectos que señaló el Tribunal de
sentencia respecto a la concurrencia de las dos circunstancias agravantes que tomó en consideración, al emitir el fallo condenatorio respectivo; sin embargo, esta Corte advierte que la sola descripción del contenido de lo resuelto en la primera instancia y confirmado por la Sala de Apelaciones, no sustituye la labor de análisis que le corresponde efectuar a la autoridad reprochada paradeterminar, si en efecto, en la decisión recurrida, concurrió o no el error jurídico sustantivo denunciado por el casacionista –indebida interpretación del artículo 65 del Código Penalrelacionado con la supuesta concurrencia o no de las circunstancias agravantes por las que se emitió la condena, dado que si bien la autoridad cuestionada describió las dos circunstancias agravantes en las que se sustentaron las decisiones anterioresconcurrencia de motivos fútiles o abyectos así como del abuso de superioridad físicatambién lo es, que en lo manifestado por el Tribunal de Casación, no se advierte la debida fundamentación que exige la ley, específicamente los dispuesto en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues como bien se expresó, sólo hizo referencia a los argumentos esgrimidos en las instancias legales pero no desarrolló su propio análisis jurídico argumentativo que demuestre que no concurrió el submotivo invocado por el casacionista, proceder que impide al recurrente conocer los motivos de la improcedencia del recurso que promovió, con lo cual, esa autoridad judicial vulneró el debido proceso y el derecho de defensa del procesado, pues dada la
naturaleza del vicio sustancial denunciado, la autoridad responsable, en su labor intelectiva, debió señalar cuáles fueron los aspectos en los que se apoyó para determinar que lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ya indicados sí se estableció la concurrencia de las circunstancias agravantes antes relacionadas en congruencia con las constancias procesales y no solo indicar que sirvieron de sustento para emitir la condena…”
CONSIDERANDO -IConforme el artículo 65 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República, el juez o tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, tendiendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado, y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia.
-IIConforme criterio reiterado por esta Cámara, la acusación no versa sobre tipos delictivos, ni sobre conceptos jurídicos, sino sobre hechos, y es por ese motivo que en cuanto a la graduación de la pena, lo que ha de fundamentarse es, si de los hechos acreditados que deben guardar correlación con los acusados se desprende la concurrencia de circunstancias agravantes.En ese orden de ideas es de advertir que, en efecto el sentenciador, entre otras,
acreditó la circunstancia agravante de motivos fútiles o abyectos, por cuanto que causar la muerte de una persona a golpes de manera “brutal” por el hurto de un teléfono celular, revelan la desproporción entre el estímulo y el resultado de la acción del acusado. Ese extremo justifica la agravante relacionada, pues el delito de homicidio cometido por el acusado, en efecto, no guarda proporción con el hecho insignificante que lo motivó, a lo que hay que agregarle que, según la doctrina, la vida es un bien jurídico personalísimo, invaluable, y su afectación es única e irrepetible. Para el efecto es de considerar lo que Cámara Penal entiende por motivos fútiles o abyectos, y es que, según dicha autoridad, son aquellas circunstancias insignificantes, sin importancia, que llevan al sujeto activo del delito a ejecutar el hecho criminal, lo que sucede en el caso de mérito, pues como se indicó anteriormente el hurto de un teléfono celular, no justificaba privarle la vida al hoy ofendido. En igual sentido puede advertirse la acreditación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, pues las condiciones físicas del sujeto activo que eran superiores a las del ofendido, determinó la ventaja por fuerza física que le permitió al procesado asegurar la comisión del hecho. Conforme los hechos acreditados queda claro que, el sindicado estaba consciente de dicho extremo y de manera voluntaria se aprovechó de tal circunstancia, con
la certeza que la misma le daba, de que podía evitar cualquier riesgo que pudiera proceder de la defensa de la victima, siendo éste, según la ley sustantiva penal, en concordancia con la doctrina, un elemento subjetivo necesario para que concurra la agravante relacionada. Para el Tratadista Santiago Mir Puig, citando doctrina del TS., además del desequilibrio de fuerzas entre los sujetos, esta circunstancia agravante debe haberse buscado ex profeso. (Mir Puig, Santiago, Derecho Penal, Parte General, 9ª. Edición, Editorial Reppertor, Barcelona, 2011, pagina 635). No queda duda pues, que en el caso que nos ocupa, las agravantes relacionadas fueron debidamente acreditadas conforme a la ley y la doctrina aplicable al caso, por lo que la pena impuesta se justifica, y no existe el agravio deducido por el casacionista, motivo por el cual el recurso resulta improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y: 2, 4, 5, 8, 12, 17, 28, 29, 44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 11, 13, 19, 20, 27, 35, 36, 41, 44, 62, 65, 66, 132, del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 2, 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7) 50, 70, 71,
160, 181,186, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 5, 9, 16, 57, 58 literal a), 76,79 literal a), 141, 142 y 149 de la Ley del Organismo Judicial Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Arnulfo Vásquez Virula, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el doce de marzo de dos mil doce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez. Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.