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1074-2012 30072012 Arnulfo Vasquez Virula

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1074-2012 30072012 Arnulfo Vasquez Virula
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

30/07/2012 – PENAL

1074-2012

DOCTRINA Los juzgadores penales tienen la facultad de imponer la pena dentro del mínimo y máximo señalado por la ley, sin embargo dicha facultad no es discrecional, ya que deben ajustarse a los supuestos del artículo 65 del Código Penal que se desprendan de los hechos acreditados. En el presente caso, el acusado fue condenado a diecisiete años de prisión inconmutables por el delito de homicidio, pena que se justificó en su superioridad física en relación a la víctima, y el motivo fútil al haber matado a golpes a la victima por el reclamo de un celular que ésta había sustraído de las prendas de vestir que el acusad había dejado a la orilla de una río donde se bañaba.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, treinta de julio de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por ARNULFO VÁSQUEZ VIRULA, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el doce de marzo de dos mil doce, en el proceso penal que por el delito de homicidio se instruye en su contra. Intervienen en el proceso el casacionista, con el auxilio de la abogada María Dilma Micheo Alay, del Instituto de la Defensa Pública Penal; el Ministerio Público, representado por la abogada Silvia Patricia López Cárcamo, de la Unidad de Impugnaciones; no se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.

I. ANTECEDENTES

A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS.

El once de marzo de dos mil siete, aproximadamente a las diecisiete horas con

de Impugnaciones; no se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.

I. ANTECEDENTES

A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS.

El once de marzo de dos mil siete, aproximadamente a las diecisiete horas con treinta minutos, en la aldea La Perla cantón Marías Montañas, del departamento de Jutiapa, el acusado le pidió a la víctima que le devolviera un teléfono celular, el cual suponía le había hurtado. Al contestarle que no lo tenía, en presencia de varias personas lo lanzó en la cuneta y pavimento del asfalto y le ocasionó golpes en diferentes partes del cuerpo, que tuvieron como efecto la muerte de éste.

B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.

La Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Jutiapa, departamento de Jutiapa, dictó sentencia el veinticuatro de agosto de dos mil once. Declaró al acusado Arnulfo Vásquez Virula, autor responsable del delito de homicidio, cometido en contra de la vida de Álvaro Hugo Méndez Sánchez y le impuso la pena de diecisiete años de prisióninconmutables. Tomó en consideración que en el hecho concurrieron las circunstancias agravantes de motivos fútiles y abyectos, porque la razón por la que se privó de la vida a la víctima fue supuestamente el hurto de un aparato celular, lo que desencadenó en una brutal golpiza que el acusado le propinó. Y abuso de superioridad, debido a la diferencia de talla entre ambos, quedó acreditado que la estatura del acusado es un metro con sesenta y cinco centímetros y la víctima medía un metro con cuarenta y tres centímetros. El

abuso de superioridad, debido a la diferencia de talla entre ambos, quedó acreditado que la estatura del acusado es un metro con sesenta y cinco centímetros y la víctima medía un metro con cuarenta y tres centímetros. El acusado golpeó la cabeza de la víctima contra la cuneta de la cinta asfáltica, y le ocasionó golpes en diferentes partes del cuerpo lo que le provocó la muerte.

C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.

Arnulfo Vásquez Virula, impugnó la sentencia descrita y denunció la vulneración del artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 123 del mismo cuerpo legal.

Argumentación: que el sentenciador tomó en consideración como móvil del hecho el reclamo por el posible robo de un teléfono celular. Para la fijación de la pena se refirió a que la extensión e intensidad del daño causó la perdida de la vida de un ser humano, así como el daño emocional causado a la familia de la víctima, tomó además en consideración las agravantes de motivos fútiles o abyectos y la superioridad física, omitiendo considerar que según declaraciones de los testigos la víctima era de complexión robusta y él de complexión delgada, dichos argumentos no se debieron tomar en cuenta para aumentar la pena.

D) DE LA SENTENCIA DE APELACIÓN ESPECIAL.

La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa dictó sentencia el doce de marzo de dos mil doce, en la que consideró que la forma en que fue golpeada la víctima fue de tal contundencia pues fue demostrado que no hubo

ninguna defensa de su parte, no solo en cuanto a la diferencia de peso corporal o estatura entre víctima y acusado, sino también por las condiciones del acusado en cuanto a su oficio y ocupación laboral, que evidentemente manifestaban una diferencia respecto de esa superioridad física en relación a la violencia ejercida tal y como fue demostrado en el debate oral y público. En ese sentido, cabía situar la intensión e intensidad del daño causado, pues si bien efectivamente el tipo penal ya lo contiene como un efecto del resultado de muerte, cabe apreciar las circunstancias que se suscitaron con posterioridad a esa golpiza, el traslado de la víctima al hospital y todos los eventos sucedidos previo a su fallecimiento, extremos fácticos en los que fundó su decisión la jueza unipersonal de sentencia penal, por lo concluyó no acoger el recurso de apelación especial por los motivos invocados.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Arnulfo Vásquez Virula, interpone recurso de casación por motivo de fondo de conformidad con el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, contra lasentencia dictada el doce de marzo de dos mil doce por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. Denuncia vulneración del artículo 65 relacionado con el 123 ambos del Código Penal.

Argumentaciones: El Tribunal sentenciador para imponer la pena debió tomar en cuenta las circunstancias agravantes y atenuantes apreciadas en su conjunto, no se pueden tomar en consideración circunstancias propias que sirven para calificar el delito y que agravan la figura delictiva. Debió tomar en consideración circunstancias atenuantes por analogía, consistentes en la carencia de antecedentes penales y que no se determinó la peligrosidad social, así como

el delito y que agravan la figura delictiva. Debió tomar en consideración circunstancias atenuantes por analogía, consistentes en la carencia de antecedentes penales y que no se determinó la peligrosidad social, así como también que no concurrieron las agravantes de premeditación y alevosía que están implícitas en el tipo penal por el que fue condenado. No concurre el abuso de superioridad física en virtud que tal como lo declararon los testigos, ambos se encontraban en estado de ebriedad, y no se pueden tomar en cuenta circunstancias agravantes que el Ministerio Público no índico en su acusación para no vulnerar el derecho de defensa. Debió imponérsele la pena mínima señalada en la ley para el delito de homicidio.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Admitido el recurso de casación, se señaló vista pública para el treinta de julio de dos mil doce a las once horas. Los sujetos procesales reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos escritos.

CONSIDERANDO -ICámara Penal observa que, la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero debe graduarla considerando los parámetros que establece el articulo 65 del Código Penal, con base en los hechos acreditados en el juicio, respetando el rango establecido en el tipo correspondiente. En el presente caso, el reclamo del casacionista versa sobre la errónea interpretación del artículo 65 relacionado con el artículo 123 ambos del Código Penal, ya que para la fijación de la pena no se tomó en cuenta a su favor circunstancias atenuantes; contrario sensu se tomaron en consideración agravantes que no estaban contenidas en la acusación planteada por el Ministerio

Penal, ya que para la fijación de la pena no se tomó en cuenta a su favor circunstancias atenuantes; contrario sensu se tomaron en consideración agravantes que no estaban contenidas en la acusación planteada por el Ministerio Público, vulnerando de esta manera su derecho de defensa. -IILa Sala de Apelaciones confirmó la sentencia del Tribunal de juicio y encontró que la pena de prisión impuesta al acusado es producto de las circunstancias que acreditó el sentenciante, principalmente tuvo su fundamento en que, sobre la conducta penalmente reprochada concurrieron motivos fútiles y abyectos y abuso de superioridad, lo que el A quo acreditó por la forma en que fue golpeada la víctima, de quien no se evidenció defensa alguna, debido al peso corporal oestatura entre ambos, aunado a la condición del acusado en cuanto a su oficio y ocupación laboral. Conforme criterio reiterado por esta Cámara, la acusación no versa sobre tipos delictivos, ni sobre conceptos jurídicos, sino sobre hechos, y es por ese motivo que en cuanto a la graduación de la pena, lo que ha de fundamentarse es, si de los hechos acreditados que deben guardar correlación con los acusados se desprende la concurrencia de circunstancias agravantes. En el presente caso, cabe considerar que para la imposición de la pena el sentenciador se fundamentó en la concurrencia de dos circunstancias que la agravan, las que consisten en: motivos fútiles y abyectos y abuso de superioridad física regulado en los numerales 1º. y 6º. Del Código Penal. Para los primeros, consideró que no existe correspondencia entre el valor de un bien patrimonial y la pérdida de la vida de un ser humano, pues quedó acreditado que se privó de la

física regulado en los numerales 1º. y 6º. Del Código Penal. Para los primeros, consideró que no existe correspondencia entre el valor de un bien patrimonial y la pérdida de la vida de un ser humano, pues quedó acreditado que se privó de la vida a la víctima por el hurto de un teléfono celular propiedad del acusado, ya que el reclamo por tal aparato fue el detonante de la pelea entre ambos, que desencadenó en una brutal golpiza que el acusado propinó a la víctima. En relación a la concurrencia de abuso de superioridad, quedó acreditada la corpulencia y el tamaño físico del acusado, que superaba a la del occiso. Respecto del reclamo relacionado con que no se tomó en cuenta en su favor la carencia de antecedentes penales, y que no es peligroso social, cabe advertir que el mismo no tiene sustento jurídico, pues el sentenciador fue claro al señalar: en cuanto a la peligrosidad del sindicado no se dan los presupuestos contenidos en el artículo 87 del Código Penal, y en cuanto a sus antecedentes personales es una circunstancia que le favorece. Y en efecto en ese sentido resolvió, pues no obstante la forma en que se cometió el hecho y haber acreditado dichas agravantes decidió imponer la pena de diecisiete años de prisión, cuando el ilícito imputado regula una mínima de quince y una máxima de cuarenta. Por lo anterior se considera que la imposición de la pena impuesta al procesado tiene sustento legal, pues la misma se basa en acreditación de circunstancias que la agravan, por lo que no existe la vulneración deducida ya que es una facultad del juez determinarla de conformidad con la apreciación que haga de las circunstancias

legal, pues la misma se basa en acreditación de circunstancias que la agravan, por lo que no existe la vulneración deducida ya que es una facultad del juez determinarla de conformidad con la apreciación que haga de las circunstancias que lo permiten apreciadas en su conjunto. En cuanto a que se aplicaron en su contra circunstancias agravantes de premeditación y alevosía que no fueron objeto de la acusación, cabe advertir que dicho alegato no tiene asidero en la sentencia de primer grado, porque las mismas no fueron consideradas en la misma. Por las consideraciones anteriores el recurso de casación por motivo de fondo debe ser declarado improcedente, y en consecuencia, debe quedar firme la sentencia recurrida. LEYES APLICADASArtículos citados y: 2, 4, 5, 8, 12, 17, 28, 29, 44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 11, 13, 19, 20, 27, 35, 36, 41, 44, 62, 65, 66, 132, del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 2, 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7) 50, 70, 71, 160, 181,186, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 5, 9, 16, 57, 58 literal a), 76,

79 literal a), 141, 142 y 149 de la Ley del Organismo Judicial Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Arnulfo Vásquez Virula, con el auxilio de la abogada Jeydi Maribel Estrada Montoya, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el doce de marzo de dos mil doce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Maria Cecilia de León Terrón, Secretaria en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.

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