1074-2013 06122013 Max Joel Robles Rodriguez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1074-2013 06122013 Max Joel Robles Rodriguez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
06/12/2013 – PENAL
1074-2013
DOCTRINA Motivo de fondo Violación a la relación de causalidad Es improcedente la denuncia de violación a la relación de causalidad cuando se basa en la afirmación falsa de que el tribunal sentenciante tuvo por acreditada la ejecución simultánea de dos acciones imposibles de coincidir en el tiempo; argumento que igualmente deviene insuficiente para desvirtuar la correspondencia entre las acciones del sindicado y las acciones descritas en el tipo penal imputado si la razón fundamental de la condena sigue siendo fácilmente sustentable a partir de la valoración conjunta de las pruebas. Tal es el caso cuando el procesado denuncia la imposibilidad de que se le acuse de haber colocado simultáneamente un arma de fuego en el pecho de la menor y haberle quitado toda la ropa para después violarla, pero en el texto de la sentencia consta que el tribunal se refirió a dichas acciones como sucesivas, empleando entre ambas la cláusula conectiva “acto seguido”, circunstancia que aunque no se hubiese dado tampoco impide atribuir al procesado la autoría del delito de violación si ello se deriva igualmente del conjunto de la prueba valorada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, seis de diciembre de dos mil trece. Se integra la Cámara con los magistrados suscritos. Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo que el procesado, Max Joel Robles Rodríguez, interpone contra la sentencia de fecha veintisiete de agosto de dos mil trece,
dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de violación en forma continuada y violencia psicológica contra la mujer. El procesado es auxiliado por el abogado y defensor público Rigoberto Vargas Morales. Interviene como querellante adhesiva Emiliana Paula Ramírez Ramírez. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados. El doce de diciembre de dos mil nueve, aproximadamente a las veintidós horas, en aldea Esquipulas del municipio de Tejutla del departamento de San Marcos, el procesado Max Joel Robles Rodríguez (49 años), estando en su casa de habitación, ingresó con un arma de fuego al dormitorio de la menor (…) (14 años), quien laboraba en ese lugar como empleada doméstica. El procesado amenazó de muerte a la menor y le ordenó que no gritara, poniéndole la pistola en el pecho. “Acto seguido” el procesado ledijo a la menor que se quitara la ropa, pero al no acceder ésta, el procesado “le quitó toda la ropa dejándola desnuda y se colocó encima de ella, con fuerza le abrió las piernas e introdujo su pene penetrándola por vía vaginal”. Inmediatamente después, el procesado amenazó a la menor para que no dijera nada o mataría a su hermano y a su familia. B) Resolución del Tribunal de Sentencia. El Juez Unipersonal de Sentencia
Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Marcos, dictó sentencia el trece de mayo de dos mil trece, en la que declaró al procesado autor del delito de violación, delito por el cual le impuso la pena de diez años de prisión inconmutables. Fundamentó su decisión en la valoración conjunta e interrelacionada de la prueba aportada al proceso, especialmente en los dictámenes periciales y médicos practicados, en la prueba documental y testimonial aportada durante el debate, y especialmente en la declaración hecha por la propia víctima, que el juez estimó convincente, lógica y congruente, derivando de ella la confirmación de que el procesado efectivamente había cometido el delito de violación. C) Recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el juez unipersonal de sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial invocando un motivo de forma y otro de fondo. a) En el motivo de forma denunció como vicio de la sentencia la inobservancia de los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal. Argumentó vicios en el razonamiento del juez porque hubo discrepancias en lo declarado por la víctima durante el debate y su dicho consignado en las actas de declaración ante la fiscalía, especialmente con relación al tiempo y modo en que ocurrió el hecho que el juez tuvo por acreditado. Expuso que “no se conformaba con que el juez sentenciador se haya limitado a decir que las actas fueron utilizadas por la defensa, pues [estima] que también obligado estaba el
juzgador […] a motivar y fundamentar sus razonamientos para decir si les daba o no valor probatorio […], cosa que evidentemente no hizo”. b) En el motivo de fondo denunció la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, con relación al artículo 17 de la Constitución Política de la República. Argumentó que al haber dado el juez por acreditado que él le puso la pistola en el pecho a la víctima, no era posible que él mismo haya sido quien la desnudó. En consecuencia –concluye el recurrente– “este hecho acreditado no es normalmente idóneo para la comisión del delito de violación, pues el juez no explica cómo es que si tiene las manos ocupadas apuntándole en el pecho a la agraviada, en qué forma se da la acción de desnudarla, lo cual era obviamente necesario de acuerdo a la naturaleza del delito de violación”. D) Sentencia de segunda instancia. El veintisiete de agosto de dos mil trece, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, declaró la improcedencia del recurso deapelación: a) Con relación al motivo de forma manifestó que, al analizar lo considerado por el juez sentenciador y lo declarado por la agraviada, podía observarse que dicho juez utilizó adecuadamente las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia común, y con relación a las actas que contenían las declaraciones de la agraviada ante el Ministerio Público, que el juez hizo una correcta motivación probatoria, toda vez que los medios de prueba fueron
valorados conforme al sistema de la sana crítica razonada, por lo que estableció que la sentencia cumplía correctamente con expresar una motivación fáctica, probatoria y jurídica, de conformidad con el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. b) Con relación al motivo de fondo, expuso que al recurrente no le asistía la razón, pues el juez indicó claramente cuáles fueron las acciones que realizó el procesado de conformidad con los hechos que había tenido por acreditados. Agregó la Sala que del contenido del artículo 10 del Código Penal podía establecerse que el recurrente adecuó su conducta al delito imputado, ya que las acciones que ejecutó eran las normalmente idóneas para producir el resultado previsto en la figura delictiva de violación, por lo que era evidente que el juez sentenciante arribó a su conclusión fundamentándose en un proceso intelectivo adecuado de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica razonada, por lo que no existía violación alguna al referido artículo 10 del Código Penal.
RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo en contra de lo resuelto por la Sala. Se fundamenta en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal y denuncia como norma indebidamente aplicada el artículo 10 del Código Penal. El procesado inicia su argumentación haciendo referencia a que en el motivo de fondo de su apelación especial alegó ante la Sala de Apelaciones la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, en donde expuso que las
acciones que le fueron acreditadas no son las normalmente idóneas para producir como resultado una violación, pues no es posible que se tenga por acreditado que él puso una pistola en el pecho a la víctima y que al mismo tiempo le quitó toda la ropa, ya que es humanamente imposible realizar dos acciones al mismo tiempo. Agrega que al conocer sobre este motivo, la Sala se limitó a decir que el juez sentenciador fue claro al indicar cuáles fueron las acciones realizadas por el procesado “omitiendo hacer hincapié en que lo que se busca es que se advierta que el hecho acreditado contradictoriamente contiene dos acciones imposibles de realizar simultáneamente por el propio sujeto activo, como lo es poner en el pecho de la víctima una pistola y a la vez quitarle toda la ropa”, y que por esa razón “seaplica indebidamente el artículo 10 del Código Penal, que exige acciones normalmente idóneas para cometer la acción delictiva”.
VISTA PUBLICA Se señaló para la vista pública la audiencia del seis de diciembre del año en curso, a las diez horas. Las partes sustituyeron su participación en dicha audiencia mediante la presentación escrita de sus alegatos. El procesado reiteró los mismos argumentos que ya fueron resumidos. El Ministerio Público se opuso al recurso manifestando que al procesado no le asistía la razón, pues el tribunal de segundo grado advirtió correctamente el nexo causal entre la conducta imputada al acusado y la consecuencia jurídica o resultado delictuoso que fue sometido a juzgamiento. Por su parte, la querellante adhesiva se manifestó en
respaldo de lo resuelto en ambas instancias. Manifestó que si bien existen garantías constitucionales que protegen al sindicado, también es cierto que el proceso penal tiene como fin primordial la averiguación de la verdad, así como la tutela de la víctima, habiendo quedado acreditado con la prueba aportada que (…) es víctima sobreviviente de los delitos contra su libertad e indemnidad sexual.
CONSIDERANDO Del examen comparativo entre lo expuesto por el procesado en el motivo de fondo de su apelación especial y lo resuelto por la Sala, esta Cámara establece que no se aprecia violación alguna a la relación de causalidad regulada en el artículo 10 del Código Procesal Penal, pues tal y como lo señaló la Sala al pronunciarse sobre el agravio, el tribunal de sentencia (en su modalidad de juez unipersonal) valoró la prueba conforme a las reglas de la sana crítica razonada, ajustando los hechos probados a los de la acusación, estableciendo así el vínculo entre las acciones realizadas por el sujeto activo y el resultado producido, el que lo sitúa como autor del tipo penal imputado. Y en efecto, el juez sentenciante expuso en su fallo que, después de interrelacionar el conjunto de la prueba aportada podía concluir, con certeza suficiente, que el procesado había sido el autor del delito imputado, pues además de los dictámenes periciales practicados sobre la víctima, ésta, en su declaración, lo identificó claramente e hizo relación precisa de los episodios de agresión que sufrió, declaración que dicho juzgador
estimó convincente, lógica y congruente, derivando de ella la confirmación de que el procesado había cometido el delito de violación. Por lo tanto, ni las consideraciones del juez sentenciante, ni las de la Sala que confirmaron lo resuelto por éste, han violado la relación de causalidad como lo denuncia el procesado, pues sus acciones han sido las normalmente idóneas para producir los hechos previstos en la figura delictiva de violación que le fue imputada.Es pertinente agregar que el agravio expuesto en casación, en su parte medular, denuncia una infracción a la relación de causalidad porque en el relato de los hechos se dice que el procesado le colocó un arma en el pecho a la víctima y que, al mismo tiempo, la desnudó; dos acciones imposibles de realizar simultáneamente. Este argumento es inadmisible e infundado, pues ni en la acusación ni en los hechos acreditados se menciona que tales actos hayan sido “simultáneos”. Esa es una interpretación sesgada de la defensa que intenta demostrar contradicciones lógicas que no existen, y que evidentemente no tiene ni fundamento ni entidad suficiente para poner en duda el hecho de la violación que el juzgador derivó al valorar el conjunto de la prueba aportada. El relato del hecho acreditado, según el texto de la sentencia, es que el procesado colocó el arma en el pecho de la víctima, y que “acto seguido” le quitó la ropa. De esta cláusula conectiva resulta evidente que el juzgador no afirmó en ningún momento
que tales hechos hayan sido simultáneos. Pero aún suponiendo que el texto de la sentencia pudiera sugerir tal cosa, ello no sería obstáculo en este caso para desvirtuar la autoría del delito, la que el juzgador derivó de interrelacionar el conjunto de la prueba aportada, siendo éste el hecho fundamental por el que se le atribuyó al procesado las acciones del tipo penal de violación, siendo ésta la verdadera razón en que se sustenta su condena. Por otra parte, cabe hacer la observación adicional de que cuando se denuncia la vulneración a la relación de causalidad, quien recurre debe tener por ciertos y válidos los hechos que el tribunal sentenciante tuvo por acreditados, por lo que la labor para comprobar la existencia de dicha infracción, tanto de parte de la Sala de apelaciones como de la Cámara Penal, debe limitarse a hacer un análisis intelectivo en cuanto a si la acción acreditada es causa eficiente del resultado contenido en la figura típica imputada, análisis que excluye hacer consideraciones sobre el proceso lógico de valoración a través del cual se fijaron los hechos del juicio. En el presente caso, al confrontar los hechos acreditados con los elementos del tipo penal de violación, se establece que efectivamente el procesado tuvo acceso carnal con la víctima mediante violencia física y psicológica, por lo que claramente se aprecia que no existe infracción alguna a la relación de causalidad. Por tal razón, el presente recurso de casación deviene improcedente y así deberá ser declarado en su oportunidad.
LEYES APLICADAS
Artículos citados y: 1, 2, 3, 5, 12, 14, 17, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 26, 27, 173, 174 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11Bis, 37, 50, 437, 438, 439, 441 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de laRepública y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la
República.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado Max Joel Robles Rodríguez, contra la sentencia de fecha veintisiete de agosto de dos mil trece, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.