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1074-2015 12052016 Transito Ruiz Luis

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1074-2015 12052016 Transito Ruiz Luis
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

12/05/2016 – RECHAZADO PENAL

1074-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, doce de mayo de dos mil dieciséis. Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo con base en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Tránsito Ruíz Luis, en contra de la sentencia dictada el veintisiete de julio de dos mil quince, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, en el proceso seguido en su contra por el delito de lesiones culposas. ANTECEDENTES Fecha de la resolución que fijó el plazo de tres días: veintiséis de enero de dos mil dieciséis. Fecha de la notificación de la resolución que fijó el plazo de tres días: cuatro de mayo de dos mil dieciséis. Fecha de evacuación del plazo de tres días: nueve de mayo de dos mil dieciséis. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIMediante resolución de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis, Cámara Penal le confirió al recurrente

el plazo de tres días para que superara las deficiencias contenidas en el memorial de interposición del recurso de casación, solicitándole lo siguiente: “a) Debe indicar cuáles son los artículos de carácter sustantivo que señala como vulnerados acordes al agravio que plantea. b) Por cada artículo señalado, debe proponer el o los argumentos jurídicos que, confrontados con el hecho acreditado, demuestren la errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación de los mismos, teniendo en cuenta que sus argumentos no deben ir dirigidos a atacar normas ni cuestiones de índole procesal, pues los reclamos respecto a valoración de la prueba o fundamentación de la sentencia, solamente son discutibles a través de un motivo de forma y no de fondo. c) Señale la solución legal que pretende, exponiendo razones jurídicas que demuestren su pretensión, es decir, un análisis que demuestre por qué dichos hechos realizan los supuestos de los artículos que menciona como vulnerados. d) Reformule sus peticiones acorde a lo solicitado.” De esa cuenta que para subsanar las deficiencias señaladas, el interponente argumentó lo siguiente: “(…) señalo como artículos sustantivos, además de los adjetivos ya señalados en la demanda inicial del presente recurso (…) el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, (…) 112 del Código Penal; (…) 1654 del Código Civil. (…) Es bien sabido que todos los guatemaltecos actualmente padecemos de una difícil situación, por lo que al condenarme a tal suma de dinero, se me hace sumamente injusto, porque

apuesto que ni los juzgadores que me condenaron poseen tales medios de pago.” (SIC). Del estudio del memorial de subsanación presentado, se puede establecer claramente dos cuestiones importantes: a) Las normas que denuncia como violentadas no son acordes al caso de procedencia, pues insiste en utilizar artículos de efecto procesal, aunado a que los artículos de carácter sustantivo que menciona en su memorial de subsanación, no fueron alegados en Sala de Apelaciones, y; b) Que el interponente no realizó ningún tipo de análisis jurídico, ni presentó argumentos o tesis jurídicamente sustentadas que evidencien la existencia de algún agravio susceptible de ser conocido por esta Cámara en sentencia. De esa cuenta que, este Tribunal determina que los argumentos vertidos por el recurrente, no son suficientes para establecer la existencia de algún agravio causado en el fallo de segundo grado, pues su argumentación se centra en aspectos subjetivos que no permiten determinar los errores in indicando cometidos por la Sala. Contrario a lo solicitado en la resolución que fijó el previo, el casacionista más que realizar un análisis confrontativo que evidenciara la errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación de algún artículo de carácter sustantivo y alegado ante el Ad quem, expone proposiciones que solo denotaninconformidad con la manera en que fue dictada la sentencia y no realiza el análisis comparativo que demuestre el error de juicio cometido por la Sala de Apelaciones. En conclusión, los razonamientos no fundamentan por qué el supuesto agravio tiene que ser conocido en

sentencia. Asimismo, conforme al principio de limitación del conocimiento, el recurrente debió exponer los errores jurídicos contenidos en el fallo recurrido, debido a que este Tribunal tiene vedada la construcción de agravios no desarrollados en el recurso de casación instado por el recurrente, pues no basta con indicar la pretensión, sino que ésta debe ir acompañada de argumentos jurídicos válidos y que permitan la viabilización de la misma, tal como lo indica el artículo 443 del Código Procesal Penal, al establecer que el recurso de casación debe estar debidamente fundado. Por tales motivos, procede el rechazo del presente recurso.

LEYES APLICABLES Artículos: el citado y, 2o, 4o, 5o, 12, 28, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 441, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) RECHAZA el recurso de casación por motivo de fondo con base en el numeral 5 del artículo

441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Tránsito Ruíz Luis, en contra de la sentencia dictada el veintisiete de julio de dos mil quince, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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