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1074-2016 23012017 Camilo Estuardo Veliz Vargas Edwin Elizandro Galicia Lopez y Roman Galdamez Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Título
1074-2016 23012017 Camilo Estuardo Veliz Vargas Edwin Elizandro Galicia Lopez y Roman Galdamez Vargas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

23/01/2017 – PENAL

1074-2016

DOCTRINA PENAL MOTIVO DE FONDO. Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando al cotejar la norma penal aplicada con los hechos acreditados, se establece que sí existe la relación causal regulada en el artículo 10 del Código Penal, en virtud que los hechos cometidos por los procesados encuadran en el delito de robo agravado, al haber despojado en conjunto y con lujo de violencia de un vehículo al agraviado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintitrés de enero de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los procesados Camilo Estuardo Véliz Vargas, Edwin Elizandro Galicia López y Román Galdámez Vargas, quienes actúan a través del abogado Hans Aarón Noriega Salazar del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de robo agravado. El Ministerio Público interviene a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini de la Unidad de Impugnaciones. No se constituyó Querellante Adhesivo.

I. ANTECEDENTES A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS: Camilo Estuardo Véliz Vargas, fue aprehendido por agentes de la

Policía Nacional Civil, el veinticinco de marzo de dos mil quince, aproximadamente a las ocho horas con cuarenta minutos, sobre la décima avenida y veintiséis calle, límite entre la zona cinco y zona cuatro de la ciudad de Guatemala, cuando se encontraba en compañía de los procesados Edwin Elizandro Galicia López, Román Galdámez Vargas y dos menores de edad, toda vez que momentos antes, en la séptima calle, frente al inmueble identificado con el número catorce guión veinticinco de la zona uno de la ciudad capital cuando el semáforo marcaba en rojo, desapoderaron con violencia y utilizando un arma de fuego, el vehículo tipo automóvil, marca Mitsubishi, con placas de circulación P trescientos cuarenta y dos FDD (P-342FDD), a la víctima Víctor Hugo Maldonado Barrios, victimarios que se conducían en el vehículo tipo microbús, marca Hyundai, con placas de circulación C - cuatrocientos setenta y cinco BMN (C-475BMN), el cual era manejado por el procesado Carlos Estuardo Véliz Vargas, y al momento de tener bajo su control el vehículo desapoderado de la víctima, se dieron a la fuga rumbo a la zona cinco, por lo que la referida víctima fue auxiliada por otra persona que se dio cuenta del hecho criminal, quien le permitió que abordara su vehículo y fue así como iniciaron la persecución de los victimarios, dando aviso inmediatamente vía teléfono celular a la Policía Nacional Civil, institución que, a través de su operadora de radio empezó a anunciar la localización del vehículo robado a las diferentes radio-patrullas del sector, dándole seguimiento la víctima y la persona que la apoyó, informando a cada momento el movimiento de éstos y por donde pasaban; una vez que la

del vehículo robado a las diferentes radio-patrullas del sector, dándole seguimiento la víctima y la persona que la apoyó, informando a cada momento el movimiento de éstos y por donde pasaban; una vez que la Policía Nacional Civil tuvo conocimiento del hecho, procedieron a realizar el seguimiento y búsqueda del vehículo robado y el vehículo en el cual se conducían los victimarios, y al ser localizados fueron aprehendidos los procesados junto con dos menores de edad, en la décima avenida y veintiséis calle, límite entre la zona cinco y zona cuatro, de la ciudad de Guatemala, en la hora y día antes indicado, cuando iban a bordo del microbús utilizado como medio para la acción ilícita, incautándole a uno de los menores de edad un arma de fuego. B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: La Juez Unipersonal del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el seis de octubre de dos mil quince, condenó a los procesados Camilo Estuardo Véliz Vargas, Edwin Elizandro Galicia López y Román Galdámez Vargas, como autores responsables del delito de robo agravado, imponiéndoles la pena de diez años de prisión inconmutables. Para cimentar las conclusiones acerca de la responsabilidad penal de los procesados, y de la acreditación del delito de robo agravado, consideró la manera violenta en que los acusados participaron en lo hechos imputados por medio de los cuales se ejerció intimidación y violencia suficiente en contra de la víctima Víctor Hugo Maldonado Barrios, logrando el desapoderamiento del vehículo marca Mitsubishi Lancer, propiedad del mismo, en el lugar, hora y circunstancias ya descritas, indicandoclaramente la víctima que fue desapoderado de su vehículo bajo amenazas de muerte con un arma, la cual

marca Mitsubishi Lancer, propiedad del mismo, en el lugar, hora y circunstancias ya descritas, indicandoclaramente la víctima que fue desapoderado de su vehículo bajo amenazas de muerte con un arma, la cual fue accionada en su contra pero por causas desconocidas no percutó los proyectiles el arma de fuego, anulando de esta forma cualquier reacción del agraviado para defenderse, ya que utilizaron un arma para infundir temor en él; situación que aprovecharon los procesados para despojar al agraviado del vehículo en mención, dándose a la fuga posteriormente a bordo de un vehículo tipo microbús, marca Hyundai, con placas de circulación C -cuatrocientos setenta y cinco BMN (C-475BMN), pero debido a la pronta intervención de los agentes aprehensores, instantes después fueron aprehendidos y puestos a disposición de juez competente, por lo que al tenerlos bajo control y hacerles un registro superficial se le incautó a una de las personas aprehendidas en sus prendas de vestir, una pistola, marca CZ, 9 luger, nueve milímetros, encuadrando su actuar en el delito de robo agravado. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Los procesados interpusieron recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Pero por la naturaleza del recurso de casación interpuesto únicamente se hará mención al motivo de fondo relacionado a lo denunciado en casación. Acusaron inobservancia del artículo 10 del Código Penal, el cual regula la relación de causalidad, puesto que en ningún momento se hizo ver la relación existente entre los co procesados y su posible participación en el supuesto

hecho delictivo y las circunstancias concretas del caso, pues no tuvieron el derecho de declarar, dejándolos sin defensa material, tomando únicamente las declaraciones de los demás sujetos procesales. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, en sentencia de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, no acogió el motivo de fondo invocado. Consideró el ad quem que al tenor de lo desarrollado en el debate, fue plenamente evidenciada la relación causal entre los acusados y el hecho ilícito condenado, existiendo el nexo que hace creíble la tesis acusatoria del Ministerio Público, por lo que no se sostiene lo argumentado por los apelantes ni les asiste la razón, toda vez que el a quo tuvo a bien concatenar los medios de prueba desarrollados en juicio, para que se desvaneciera ante ella la presunción de inocencia de los acusados.

II. RECURSO DE CASACIÓN Los procesados interponen recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Denuncian la violación por falta de aplicación del artículo 10 del Código Penal, argumentando el vicio denunciado en el hecho que no quedó establecido el nexo causal entre las conductas que se les atribuyen y el resultado producido, indicando que la plataforma fáctica acreditada no hace una distinción de las conductas que realiza cada una de las personas condenadas, indicando que en

términos generales se señaló que utilizaron un arma de fuego, sin especificar quien de los procesados o si fueron los menores de edad, por lo que por esa falta de precisión no es posible establecer cuáles son las acciones idóneas que produjeron el resultado previsto en la ley penal como lo es el de robo agravado, de esa cuenta estiman que el tribunal de primer grado y el Tribunal de alzada, al conocer en apelación especial, no aplicaron el contenido del artículo 10 del Código Penal ya señalado.

III. DEL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el tres de enero de dos mil diecisiete a las quince horas, el Ministerio Público y los procesados presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IIEl referente básico para resolver un recurso de casación por motivo de fondo, lo constituyen los hechos

acreditados, limitando la función de esta Cámara a determinar si hubo o no una correcta adecuación de los mismos a la figura típica aplicada. -IIILa relación de causalidad exige la estrecha relación entre la acción, el resultado y la imputación objetiva de esa acción al sujeto activo, como presupuesto mínimo para exigir la responsabilidad por la comisión delhecho delictivo. Congruente con lo anterior, la ley sustantiva penal regula en el artículo 10 que, “Los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidas al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente los establece como consecuencia de determinada conducta”. Para el motivo de fondo invocado, cabe mencionar que cuando se denuncia la vulneración del principio de relación de causalidad contenido en el artículo 10 del Código Penal, quien recurre, debe tener por ciertos y válidos los hechos que se hayan tenido por acreditados, por lo que, la labor del tribunal de apelación especial, así como de la Cámara Penal, para comprobar la existencia de dicha infracción, debe ceñirse a realizar el análisis intelectivo que lleve a establecer si la acción acreditada es la causa del resultado típico atribuido, excluyendo de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio. La formulación normativa contenida en el artículo 10 del Código Penal, regula que los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión

normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso. Para interpretar el contenido normativo anterior, se debe considerar que: “cualquier voluntad humana se dirige a un fin, o sea que no hay voluntad ni conducta sin finalidad” [Zaffaroni, Eugenio Raúl tratado de Derecho Penal Parte General III, Editorial Comercial, Industrial y Financiera, Sociedad Anónima, Argentina, 1981. Página 64.], “siempre se quiere algo, siempre la voluntad es ‘voluntad de’ y ‘voluntad para’” lo contrario sería, conceptualizar la conducta únicamente en el “nivel físico” [Zaffaroni, Eugenio Raúl, tratado de Derecho Penal Parte General III, Editorial Comercial, Industrial y Financiera Sociedad Anónima, Argentina, 1981. Página 65]; por lo tanto, la relación de causalidad debe partir de la base de una “causalidad a priori, o sea sobre la previsión de la causalidad”, es decir que, el concepto sería el siguiente: “el hombre se propone un fin, selecciona mentalmente los medios para lograrlo (programa); pone en funcionamiento la causalidad; y ésta desemboca en el resultado” [Zaffaroni, Eugenio Raúl, tratado de Derecho Penal Parte General III, Editorial Comercial, Industrial y Financiera Sociedad Anónima, Argentina, 1981. Página 66]. Lo anterior, permite establecer los parámetros para considerar que un resultado puede ser atribuido a los sujetos activos del delito, por la acreditación de acciones u omisiones que

realizó. El artículo 252 del Código Penal, establece que se comete robo agravado, si los delincuentes llevaren armas, aún cuando no hicieren uso de ellos. Al tomar en cuenta lo citado en el párrafo anterior y conforme a la plataforma fáctica acreditada por el tribunal de juicio, así como los razonamientos que utilizó el a quo para condenar, quedó acreditado que los procesados Camilo Estuardo Véliz Vargas, Edwin Elizandro Galicia López y Román Galdámez Vargas, momentos antes de su detención, en la séptima calle, frente al inmueble identificado con el número catorce – veinticinco de la zona uno de la ciudad capital, cuando el semáforo marcaba en rojo, con violencia y utilizando un arma de fuego, despojaron del vehículo tipo automóvil, marca Mitsubishi y con placas de circulación P – trescientos cuarenta y dos FDD (P-342FDD), a la víctima Víctor Hugo Maldonado Barrios, quien fue auxiliada por otra persona y dieron aviso a la Policía Nacional Civil, quienes lograron la localización del vehículo razón por la cual fueron aprehendidos. Acciones que corresponden a un autor del delito, según el artículo 36 del Código Penal, el cual establece que: “Son autores 1°. Quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito.”. Conforme lo preceptuado en dicho artículo y lo acreditado por el a quo, no queda duda sobre las acciones cometidas por los procesados para despojar del vehículo al agraviado, la intimidación realizada por los mismos, utilizando un arma de fuego, acreditándose con ello que las acciones delictivas fueron realizadas por los procesados en conjunto, para asegurar el resultado de la acción antijurídica, por lo que fue correcto tipificar los hechos como robo

fuego, acreditándose con ello que las acciones delictivas fueron realizadas por los procesados en conjunto, para asegurar el resultado de la acción antijurídica, por lo que fue correcto tipificar los hechos como robo agravado y declarar a los procesados como responsables del hecho. Por ello, no puede negarse la relación de causalidad existente entre sus acciones y la consecuencia. Por lo mismo, el recurso planteado deviene improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8.4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 437, 438, 439, 441, 442, 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los

procesados Camilo Estuardo Véliz Vargas, Edwin Elizandro Galicia López y Román Galdámez Vargas, quienes actúan a través del abogado Hans Aarón Noriega Salazar del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponden.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidente Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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