1075-2013 24092013 Santos Rafael Arcangel Chicas Najarro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1075-2013 24092013 Santos Rafael Arcangel Chicas Najarro
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
24/09/2013 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
1075-2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de septiembre de dos mil trece.
I. Se integra Cámara Penal con los magistrados suscritos. II. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por Santos Rafael Arcángel Chicas Najarro, oficial de comunicaciones del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa; en contra de la resolución de fecha dieciséis de julio de dos mil trece dictada por Presidencia del
Organismo Judicial.
ANTECEDENTES
1. Los hechos señalados al recurrente son los siguientes: que usted Santos Rafael Arcángel Chicas Najarro, oficial de comunicación del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, incurrió en falta en virtud que no elevó la apelación del proceso número catorce guión dos mil doce (14-2012) a la sala jurisdiccional competente en el tiempo estipulado.
2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, consideró que las cuatro pruebas documentales y la declaración testimonial aportada por el denunciado, no fueron pertinentes para explicar la razón del atraso para enviar la apelación relacionada; y, que al examinar las actuaciones y valoración de las pruebas diligenciadas, concluyó que el interponerte al no enviar la apelación, objeto del expediente, a la sala correspondiente incurrió en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación
de los procesos, conducta que calificaron como falta grave, sancionándolo con tres días de suspensión de labores sin goce de salario.
3. Presidencia del Organismo Judicial consideró, en relación a lo argumentado por el interponerte en el recurso de apelación, que el agravio identificado en la literal e), es inadmisible, debido a que de acuerdo al artículo 69 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, la presencia de las partes en la audiencia es optativa, siendo obligatoria únicamente la del denunciado, a quien se le deberá citar bajo apercibimiento de continuar el trámite en su rebeldía; en consecuencia, la ley no regula el apercibimiento para el denunciante, en el sentido que si no ratifica la denuncia, la misma será archivada, sino únicamente se tendrá por no ratificada; además el artículo 66 de la ley mencionada, establece que el proceso disciplinario se podrá iniciar y tramitar de oficio en todas sus etapas, cumpliéndose con todas las garantías constitucionales. En cuanto al agravio identificado en la literal d), consideró irrelevante, porque si bien demostró eltiempo que tiene de laborar en el Organismo Judicial, circunstancia que no está en discusión, también es cierto que la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, en el artículo 39 literal b) determina que debe de cumplir y desempeñar con eficiencia y eficacia las obligaciones inherentes a su puesto, y al no elevar la apelación del proceso catorce guión dos mil doce a la sala jurisdiccional competente, en el tiempo establecido, incurrió en falta grave, además aceptó en todo momento el hecho por el cual se le sancionó; por lo que resolvió sin lugar el recurso de revocatoria.
ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN El recurrente realizó su argumentación de la cual, se extrae específicamente, de
todo momento el hecho por el cual se le sancionó; por lo que resolvió sin lugar el recurso de revocatoria.
ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN El recurrente realizó su argumentación de la cual, se extrae específicamente, de las literales identificadas como A), B) y C): Que el expediente iniciado en su contra no fue por denuncia de funcionario del Organismo Judicial o Corte Suprema de Justicia, la cual provocó que actuará en su contra la Supervisión General de Tribunales, como consecuencia lo sancionaran. Que de conformidad con el artículo 67 de la Ley de Servicio Civil de Organismo Judicial serán denunciantes o denunciante, la Supervisión General de Tribunales actuó como reacción a la denuncia escrita designando a un supervisor quien además de investigar se presentó a la audiencia, ante el Régimen Disciplinario, lo cual manifiesta que es curioso y llama a la reflexión pues se presentó una denuncia por persona particular, se inicia el procedimiento, se designa un supervisor para investigar y luego dicho supervisor comparece a la audiencia, a quien le dan intervención como parte; lo que resuelta ilógico pues no es la persona directamente afectada. Que el artículo 68 de la misma normativa, impone a la Unidad de Régimen Disciplinario citar a las partes a la audiencia y ordena la investigación, lo que hace evidente la participación de la Supervisión de Tribunales como participe de una investigación, que no puede ni debe considerársele como parte. Que si bien el artículo 69 permite la participación en la audiencia, del supervisor de tribunales, también lo es que se excedió en sus
funciones teniéndole como parte; sobre este asunto el artículo 49 del Reglamento de la Ley del Servicio Civil Organismo Judicial, dispone que como acto inicial de la audiencia, la ratificación de la denuncia por parte de la persona o personas denunciantes, en este caso no hay ratificación, y debió estar presente el denunciante, pero equivocadamente quien ratificó la denuncia y su informe de investigación fue la supervisora; lo cual constituye violación al principio de legalidad, contenido en el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pero cobra relieve la violación del derecho del debido proceso que impone el cumplimiento de diferentes actos del método legal para concluir en una decisión justa. Que al no haberse ratificado la denuncia refleja una falta de interés en el denunciante, consecuentemente se desestimaría la denuncia, puesconforme al criterio de la Corte de Constitucionalidad es aplicable en cualquier procedimiento cuyo resultado trasuntará una dirección a la instauración de un Estado de Derecho. Asimismo, indica en el agravio identificado en la literal D): Que bajo la perspectiva de aplicación de normas constitucionales sus postulados deberán prevalecer sobre cualquier norma ordinaria, invoca este tipo de normas porque están siendo objeto de vulneración y como base principal para hacer valer su petición recursiva, tomando en consideración el trabajo que ha realizado por casi treinta años, su actuar se ha desarrollado de una mejor manera en pro de tan alto Organismo. Cumpliendo con los nuevos cambios en los procedimientos, en la creación de jueces unipersonales en un tribunal les ha absorbido más tiempo de lo normal, necesitando más personal.
CONSIDERANDO I Establece la ley que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que resolverá sin más
lo normal, necesitando más personal.
CONSIDERANDO I Establece la ley que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.
CONSIDERANDO II
Al analizar las argumentaciones realizadas por el recurrente y las actuaciones del procedimiento disciplinario, se considera: Que el artículo 66 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial determina que toda persona que tenga conocimiento de que un empleado, en este caso el interponerte, con ocasión de sus funciones o con motivo de ellas, ha cometido una falta podrá denunciarlo; ante dicho extremo un familiar del condenado fue quien hizo del conocimiento del Presidente del Organismo Judicial sobre la atraso en la remisión del expediente a la sala jurisdiccional, por lo que, en base al último párrafo del artículo 56 de la Ley del Organismo Judicial remitió la queja a la Supervisión General de Tribunales para que ésta investigara directamente, sin limitar su actuación; pues supervisar los tribunales de la República es función de la Presidencia del Organismo Judicial, por medio de la instancia específica. Derivado de ello, que la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, recibió las actuaciones de forma directa de la Supervisión General de Tribunales, dándole trámite y señalando la audiencia correspondiente y así continuar con el trámite respectivo, sumando a ello cabe hacer notar que el artículo 66 ya referido
al inicio, señala que el proceso disciplinario podrá iniciarse y tramitarse de oficio en todas las etapas del proceso. El artículo 69 de la ley de la materia indica que en la audiencia podrá estar presente el supervisor de tribunales, ya que se entiende su comparecencia por ser la Supervisión General de Tribunales la dependencia investigadora dentro del procedimiento disciplinario, por lo tanto esparte del mismo. En el folio setenta y cinco reverso, del expediente, se aprecia que la Supervisión General de Tribunales a través de la abogada María Gudiel Contreras ratificó el informe de investigación, en ningún momento se dice que ratifica la denuncia como lo asevera el recurrente. Que el denunciado como trabajador del Estado, de conformidad con el artículo 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se le aplicó el procedimiento disciplinario regulado en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial; en el cual se respetó el debido proceso establecido en el artículo 12 de la carta magna referida, toda vez que si entendemos que dicha garantía constitucional no es más que el propio proceso lógicamente concebido, éste se desarrollo o desenvolvió en todas sus fases como lo fueron citar al recurrente a la audiencia previniéndolo de presentar sus medios de prueba, por medio de la notificación que le hicieron adjuntándole copia de las actuaciones respectivas, seguidamente en la audiencia se le otorgó la palabra para presentar y ofrecer elementos de prueba y ejercer su defensa; y, además ha hecho uso de los medios de impugnación que tiene derecho. En cuanto al tiempo de trabajo que tiene de laborar en el Organismo Judicial, no
es una circunstancia a su favor, ya que mientras el denunciado sea trabajador de la Institución mencionada está al servicio de la administración pública y tiene una obligación social para cumplir con todos los deberes inherentes a su puesto, según lo señalan los artículos 101 y 107 de la Constitución Política de la República de Guatemala. De todo lo relacionado, Cámara Penal considera que no existe vulneración en los derechos constitucionales y ordinarios del interponente y la resolución impugnada se encuentra ajustada conforme a derecho; por lo que, al no advertir los agravios expresados se confirma la resolución de fecha dieciséis de julio de dos mil trece, dictada por Presidencia del Organismo Judicial.
LEYES APLICABLES Los artículos citados y 12, 14, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 6, 7, 38, 54, 55, 57 b), 58, 59, 63, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 72, 74, 75 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República; 10, 19, 56, 77, 108 al 112, 141, 142bis y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I). Se confirma la resolución de
fecha dieciséis de julio de dos mil trece, dictada por Presidencia del Organismo Judicial. II). Notifíquese. III). Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez; Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.