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1075-2016 18012017 Debora de la Luz Mejia Enriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1075-2016 18012017 Debora de la Luz Mejia Enriquez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

18/01/2017 – PENAL

1075-2016

DOCTRINA Cuando se resuelve un recurso de casación en el que se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene la Cámara para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dieciocho de enero de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por Debora de la Luz Mejía Enríquez, en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra Ambiente, el diez de agosto de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de extorsión, la sindicada actúa con el auxilio de su abogado defensor Fernando García Rubí, del Instituto de la Defensa Pública Penal.

I. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: los mismos consignados en los hechos acusados: «a) Que DEBORA DE LA LUZ MEJIA ENRIQUEZ, el día cuatro de junio del dos mil quince, siendo aproximadamente las dieciséis treinta horas, fue aprehendida por los agentes de la Policía Nacional Civil, Damaris Haydee Medrano Castillo

y Elgin Everardo Gómez Hernández, en la catorce avenida “A” quince cero dos de la zona uno de esta ciudad capital de Guatemala, por seguimiento a la denuncia verbal de fecha uno de junio del año dos mil quince, presentada por Milca Elizabeth Mejía Enríquez y Norma Magdalena Mejía Enríquez, agraviadas que manifestaron “Que desde hace cuatro años vienen siendo víctimas del pago ilícito de la denominada extorsión, toda vez que la acusada llegaba al parqueo ubicado en la dirección al inicio señalada, lugar en donde las agraviadas laboran cuidando vehículos particulares desde hace aproximadamente siete años, por lo que la acusada les exigió en reiteradas ocasiones cantidades de dinero a cambio de no causar daño a los vehículos que se encontraban al cuidado de las agraviadas, así como no atentar en contra de la integridad física, la vida de las agraviadas, así como no atentar en contra de la integridad física, la vida de las agraviadas y las de sus hijos. b) Que el cuatro de junio de dos mil quince, en horas de la mañana la acusada llegó al parqueo mencionado, exigiéndoles la cantidad de doscientos quetzales (Q200.00), a lo que la agraviada Milca, le manifestó que no contaba con esa cantidad a lo que la acusada le indicó que regresaría a esto de las diecisiete horas aproximadamente a recoger la cantidad exigida; »c) Que en horas de la tarde a eso de las dieciséis horas aproximadamente se montó el operativo en el cual

participan (sic) los agentes de la Policía Nacional Civil Damaris Haydee Medrano Castillo y Elgin Everardo Gómez Hernández, colocándose en lugares estratégicos en los cuales tenían a la vista a las agraviadas y siendo las dieciséis treinta (sic) horas aproximadamente vieron que la acusada se le acercó a la agraviada Milca Elizabeth Mejía Enríquez y en este momento le hizo entrega de un sobre de papel manila que contenía dos billetes de la denominación de diez quetzales cada uno con los número (sic) de serie D sesenta y tres millones nueve mil trescientos veinticuatro C (D63009324C) y D noventa y siete millones doscientos sesenta y cuatro mil trescientos setenta y ocho C (D97264378C), los cuales simulaban la cantidad exigida como producto del pago de la denominada extorsión, sin estar la acusada legalmente autorizada para hacerlo, por lo que los investigadores se identificaron y Damaris Haydee Medrano Castillo procedió a realizarle un registro superficial, incautándole de la mano derecha el sobre de papel manila que contenía los dos billetes de diez quetzales que simulaban la cantidad de doscientos quetzales, el cual momentos antes le entregó la agraviada Milca Elizabeth Mejía Enríquez, por lo que debido a la flagrancia se procedió a su inmediata aprehensión». B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y

Delitos contra el Ambiente, en sentencia de dos de octubre de dos mil quince, declaró a la imputada responsable del delito de extorsión, en calidad de autora, e impuso la pena de seis años de prisión, al considerar que: «… pues es obvio que en forma directa y personal, se presentó al lugar convenido a recogerel dinero exigido mediante intimidación o amenaza en la forma dicha, motivo por el cual fue detenida el cuatro de junio del año dos mil quince, en el lugar, día, hora y motivos que se señaló en los hechos acreditados, de todo lo cual se extrae que su participación se determina como autora (…) además el juzgador señala que no se desconoce que los hechos hayan tenido en un inicio, como razón la disputa de un territorio público posesionado tanto por las agraviadas como por la acusada; sin embargo tal disputa no debió culminar con las amenazas y obligación de las agraviadas, a entregar dinero a la acusada a cambio de dejarlas trabar en el sector relacionado y es cierto que para evitar esa obligación de pagar a la acusada, determinadas sumas de dinero en forma periódica, no les resto (sic) a las agraviadas, más que hacer la denuncia respectiva para no continuar siendo víctimas por parte de la acusada, aclarando que es lógico y cierto que se le puso un (sic) atrampa (sic) a la acusada para detenerla en el momento preciso en que recibía el pago de la extorsión…». C) Del recurso de apelación especial. Debora de la Luz Mejía Enriquez interpuso recurso de apelación

especial por motivo de fondo, por inobservancia del artículo 214 del Código Penal, ya que su actuar se debió tipificar como coacción, no como extorsión, dado que no concurrieron todos los elementos y circunstancias propias y esenciales de este delito, porque cuando declaró claramente indicó que con sus hermanas iniciaron el negocio de los parqueos y ellas voluntariamente decidieron darle una cantidad de dinero que ella recogía semanalmente, y que no las extorsionaba. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de diez de agosto de dos mil dieciséis, resolvió no acoger el recurso de apelación especial, al considera que: «En este caso quedó probado que las (sic)sujetos pasivos del delito Milca Elizabeth y Norma Magdalena Mejía Enríquez, fueron obligadas mediante amenaza directa y personal de la acusada Devora de la Luz Mejía Enríquez a entregar la suma de doscientos quetzales, por lo que la acción cometida por la acusada, resulta injusta, reprochable y se subsume en el delito al inicio señalado, en consonancia con lo preceptuado en los artículos 10, 35,36 (sic) y 261 del Código Penal, y por lo que se impuso la pena mínima prevista para dicho delito de seis años de prisión inconmutables (…) En ese sentido, efectuado el examen correspondiente de la sentencia venida en grado y confrontado con lo expuesto por la recurrente, se

encuentra que no se aplica erróneamente (sic) la ley penal sustantiva invocada, ni se inobservó (sic)el precepto invocado por la apelante…»

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN La procesada interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocó como caso de procedencia el numeral 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Que establece: «Solo procede el recurso de casación de fondo (…) 2) Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación».

Señaló que los hechos acreditados pueden encuadrarse perfectamente en el delito de coacción, esta es la figura a la que se adecúa el delito que se le endilga, ya que su acción fue la siguiente, que sin estar legítimamente autorizada para hacerlo, mediante procedimiento violento e intimidatorio, compelió a las agraviadas a hacer una entrega de dinero, consintiéndolo ellas y tolerándolo, y es por esa razón fundamental que la labor de interpretación exige una análisis muy cuidadoso, porque la acción desplegada conforme la acusación es constitutiva de coacción, y no de extorsión como se le imputó. Agregó que la Sala sentenciadora al avalar lo manifestado por el Tribunal, olvidó aplicar principios constitucionales que le favorecen, con lo cual le causa perjuicio, no solo por el tiempo en que estará privada de libertad, sino también en su núcleo familiar.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El tres de enero de dos mil diecisiete, con ocasión del día y hora señalada para la vista, los sujetos

procesales presentaron sus alegatos en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida. CONSIDERANDO I Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente único que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. Queda excluido de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio II En el presente caso, argumentó la casacionista que los hechos acreditados por el Tribunal no pueden encuadrarse en el delito de extorsión regulado en el artículo 261 del Código Penal, ya que la conductarealizada por ella contiene los elementos del tipo penal de coacción regulado en el artículo 214 del mismo Código. El artículo 261 de la norma citada, establece en su parte conducente que comete el delito de extorsión «Quien para procurar un lucro injusto, para defraudarlo o exigirle cantidad de dinero alguna con violencia o bajo amenaza directa o encubierta, o por tercera persona y mediante cualquier medio de comunicación, obligue a otro a entregar dinero o bienes…». La citada conducta antijurídica se encuentra dentro del marco de los delitos que protegen el patrimonio, del que se requiere por parte del sujeto activo una intimidación o amenaza grave que someta la voluntad del sujeto pasivo para obtener un lucro injusto. El elemento objetivo del delito se configura al realizar un acto

perjudicial contra el patrimonio ajeno, recurriendo necesariamente para ello al uso de amenazas o intimidación. El elemento subjetivo es algo complejo porque requiere una especial dirección de la voluntad para procurarse un lucro injusto. En el caso concreto quedó comprobado que la acusada exigió en reiteradas ocasiones cantidades de dinero a cambio de no causar daño a los vehículos que cuidaban las agraviadas, e incluso de no atentar contra la integridad física de éstas; en efecto, fue aprehendida con un sobre de papel manila que supuestamente contenía la cantidad de dinero requerida. Todo lo anterior nos lleva a concluir que el actuar de la procesada sí encuadra en los supuestos que prevé la norma objetada, en virtud de lo cual la tesis planteada no puede ser aceptada, dado que los elementos del tipo penal de coacción no se subsumen en los hechos acreditados, al contrario, el lucro injusto quedó comprobado. En todo caso, es preciso señalar que la recurrente inobserva el específico hecho acreditado, supuesto necesario para un motivo de fondo. En consecuencia, por lo anteriormente indicado el presente recurso deviene improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas,

ambos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Debora de la Luz Mejía Enriquez, en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra Ambiente, el diez de agosto de dos mil dieciséis. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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