🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

1076-2018 07082018 Luis Felipe Patan Valdez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
1076-2018 07082018 Luis Felipe Patan Valdez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

07/08/2018 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

1076-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, siete de agosto de dos mil dieciocho. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Luis Felipe Patán Valdez, notificador del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, en contra de la resolución del veintidós de mayo de dos mil dieciocho, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el cual ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el veintisiete de junio dos mil dieciocho y sus antecedentes el siete de agosto de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES

1. El hecho señalado al interponente es el siguiente: “No haber trasladado inmediatamente al o?cial correspondiente, el o?cio No. 11760-2017WAQO (sic) del veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, presentado el día veintiocho del citado mes y año, por el Supervisor Operativo de la Dirección General del Sistema Penitenciario, licenciado William Alexander Quej Och, en el cual solicitaba se o?ciara al Instituto Nacional de Ciencias Forenses INACIF, (sic) la emisión de un dictamen indispensable (sic) según el

protocolo de seguridad, para dar cumplimiento al traslado del reo Luis Rolando González Carrera al Hospital Roosevelt, procesado dentro del Expediente (sic) identi?cado (sic) con el número de causa número: cero mil ciento ochenta y siete guion dos mil diecisiete guion cero cero doscientos noventa y cinco (01187-201700295) (sic), del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la

ciento ochenta y siete guion dos mil diecisiete guion cero cero doscientos noventa y cinco (01187-201700295) (sic), del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, lo cual realizó hasta el veintitrés de enero de dos mil dieciocho, provocándose con ello atraso en el trámite de dicho expediente”.

2. La Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, luego de otorgar valor probatorio a los documentos presentados como prueba y del análisis del expediente, consideró lo siguiente: Luis Felipe Patán Valdez es responsable de la comisión de la falta grave regulada en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial “Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, declaró con lugar la denuncia presentada en su contra y le impuso la sanción de tres días de suspensión de sus labores sin goce de salario.

3. La Presidencia del Organismo Judicial, en adelante llamada la Presidencia, declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el compareciente. Para arribar a tal decisión consideró: « Presidencia al analizar los agravios, establece que la Unidad convocó al recurrente a una audiencia oral y luego emite la resolución del dos de marzo de dos mil dieciocho, que ahora es impugnada en observancia de las garantías constitucionales (legalidad, igualdad procesal, debido proceso y derecho de defensa) que se

la resolución del dos de marzo de dos mil dieciocho, que ahora es impugnada en observancia de las garantías constitucionales (legalidad, igualdad procesal, debido proceso y derecho de defensa) que se de?ne como “las instituciones o procedimientos de seguridad creados a favor de las personas, para que dispongan de los medios que hacen efectivo el goce de sus derechos subjetivos”. En ese orden, se concluye, que la Unidad formuló el hecho a Luis Felipe Patán Valdez noti?cador del Tribunal de Sentencia de no haber trasladado al o?cial el o?cio del veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete que fuera presentado el veintiocho del citado mes y año, siendo trasladado hasta el veintitrés de enero de dos mil dieciocho; hecho que fue acreditado y como consecuencia responsable de la comisión de la falta grave regulada en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial de “incurrir en retaros y descuidos injusti?cados en la tramitación de los procesos”. Además, la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, dentro de sus objetivos es garantizar el adecuado y e?ciente desempeño de todo el personal del Organismo Judicial, en virtud que el servicio civil es de carácter público, esencial, gratuito; y en los deberes los empleados deben cumplir y desempeñar con e?ciencia y e?cacia las obligaciones inherentes a sus puestos. De ahí, que

los agravios expuestos, se deben declarar sin lugar. En cuanto al agravio expuesto por el recurrente, se estableció que al expediente disciplinario se incorporó el o?cio objeto de sanción, y si bien es cierto las atribuciones según Reglamento General de Tribunales articulo 51 establece: “Cada tribunal contará con el número de o?ciales que sea necesario, quienes tendrán las atribuciones generales siguientes: a) Tramitar los procesos o actuaciones judiciales y demás expedientes que se les asigne, así como diligenciar los exhortos, despachos y las comisiones que requieran otros tribunales”. También lo es que el señor Luis Felipe Patán Valdez al haber recibido e incorporado el o?cio relacionado, él mismo tuvo la obligación de remitirlo o ponerlo a la vista del asistente correspondiente, en virtud que se trataba de un requerimiento de emergencia, sin embargo incumplió con informar y trasladar el o?cio como lo establece el articulo 59 literal k) del Reglamento General de Tribunales incurriendo en irresponsabilidad, provocando daños a los usuarios, se hace necesario indicar que el recurrente presentó como medios de prueba: a)reporte de movimientos de expedientes (hoja de ruta) relacionado con el expediente número: cero mil ciento ochenta y siete guion dos mil diecisiete guion cero cero doscientos noventa y cinco (01187-2017-00295), del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual deldepartamento de Guatemala; y b) Certi?cación del acta número uno guion dos mil dieciocho (1-2018) del

veintitrés de enero del año en curso, extendida por la secretaria de la judicatura; en atención a los medios de prueba, determinando que la Unidad valoró cada uno de ellos, y al analizar la resolución impugnada se evidencia que los mismos no lo eximen del hecho formulado, toda vez que las pruebas están llenas de detalles, de inconsistencias, concordancias, versiones y matices que arrojan diversos caracteres para poder ser valorada; y estas pueden ser en sentido negativo o positivo para las partes que intervienen, en este caso en el proceso disciplinario en contra de Luis Felipe Patán Valdez, por lo tanto en atención a los medios de prueba, se determina que el recurrente es responsable de lo regulado en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, de la denominada “Incurrir en retrasos y descuidos injusti? cados en la tramitación de los procesos”, al denotar actitud pasiva y no consultar con sus superiores jerárquicos las acciones a seguir. Como consecuencia, el argumento hecho valer por el recurrente, no desvirtúa la falta cometida; por lo que el recurso de revocatoria, debe declararse sin lugar». CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.

CONSIDERANDO II El recurrente en su recurso de apelación manifestó lo siguiente: “1. La violación que me causa Ia resolución que fue notificada es que como siempre no han sido tornados en cuentas mis argumentos tanto en Ia audiencia que se realizó en el Régimen Disciplinario como en el Recurso de Revocatoria interpuesto ante la Presidencia del Organismo Judicial, insisto en que se me ha sancionado arbitrariamente sobre hechos inexistentes; desde la denuncia presentada en mi contra se hace referencia que yo recepcioné un oficio el día veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete y lo traslade hasta día veintitrés de enero de dos mil dieciocho. Esto es completamente falso, con los documentos que presenté en su momento demostré que ese oficio en la fecha que se menciona que lo entregue no estaba en mi poder, esto consta en el acta de revisión de mesa que se me efectúo por Ia Secretaria del Tribunal donde laboro, y en hoja de ruta que consta en el sistema electrónico, tampoco consta que dicho documento lo tuviera en mi poder. Por este medio no pretendo que se le de valor probatorio a la prueba aportada, Io que pretendo es que se siga un debido proceso y se haga valer mi derecho de defensa para que por Io menos se traigan a la vista dichos documentos y se me de una explicación razonable del porque no se toman en cuenta. 2. El otro agravio que denuncié oportunamente en el recurso de revocatoria, es el hecho que se me imputa de ser una persona trabajador negligente por no trasladar el oficio que da origen de la denuncia interpuesta en mi contra. Al respecto manifiesto que consta en

el sistema electrónico que el expediente nunca me fue asignado, como notificador hice lo que me competía, que es el de incorporar el oficio a las actuaciones, porque no podía trabajar un expediente que se encuentra asignado a otra mesa de trabajo y no en Ia mía. En el recurso de revocatoria interpuesto y que se impugna por este acto, en el reverso de la pagina cinco de la resolución, concretamente en el inciso a), el señor Presidente del Organismo Judicial indica, que las atribuciones generales de los oficiales son las siguientes: a) tramitar los procesos actuaciones judiciales y demás expedientes que se, les asigne. En primer lugar se le olvido al señor Presidente que no soy oficial del Juzgado donde actualmente laboro ocupo la plaza de notificador III y dentro de mis atribuciones no está la de tramitar procesos; en segundo en el mismo inciso citado el señor Presidente indica: tramitar los procesos o actuaciones judiciales y demás expedientes que se les asigne, internamente en el órgano jurisdiccional donde laboro, el expediente objeto de la denuncia presentada en mi contra, nunca se me asignó, por lo tanto por imperativo legal no me era posible tramitarlo. Lo ilógico es que en el recurso de revocatoria denuncio ciertos agravios que se me causó al sancionarme arbitrariamente; y se me resuelve dicho recurso con más agravios y arbitrariedades, en la resolución que por este acto se impugna nunca se hace mención de las funciones del notificador y si las de un oficial y con tal de mantener la arbitrariedad de la Unidad del Régimen Disciplinario se hace una comparación analógica de las

funciones del notificador con las de un oficial de tramite, violentándome claramente con mi derecho de defensa y de un debido proceso. 3. El tercer agravio denunciado en el recurso de revocatoria y que considero relevante, es que la Unidad del Régimen Disciplinario valoró en forma arbitraria y parcializada los medios probatorios que se le presentaron. Valoró irracionalmente la prueba presentada por la Supervisión de Tribunales, y los presentados por mi persona ni los tomó en cuenta, no existe ningún argumento, algún razonamiento o algunas expresiones del porque no se valoran los medios de prueba presentados por mi, referentes al hecho concreto de la denuncia; se dice que si hubo un debido proceso porque se realizó una audiencia en el Régimen Disciplinario y que se me dio la oportunidad para defenderme. De que sirvió la audiencia si solo se tiene oídos para una parte que en este caso es el supervisor y de lo manifestado por mi persona y por mi abogado defensor no existe ninguna respuesta a nuestra petición y concretamente a los medios de prueba que presenté que desvanecía la denuncia presentada en mi contra. La Unidad de Régimen Disciplinario declaró con lugar la denuncia presentada en mi contra y parte de esa denuncia dice que mi persona entregó el oficio que motiva la denuncia hasta el veintitrés de enero de dos mil dieciocho, esto es completamente falso arbitrario, consta en el acta de revisión de mesa que se me hizo el veintitrés de enero de dos mil dieciocho, que dicho documento no se encontraba en mi poder, esto también es corroborado por

el sistema electrónico concretamente la hoja de ruta que tuvo el expediente y se demuestra con ello quedicho documento se encontraba en poder del notificador primero del Organismo Judicial donde laboro, no solo el oficio en referencia sino el expediente completo y quedó revelado que el notificador primero siempre lo tuvo en su poder. Al respecto, en cuanto a este agravio el señor Presidente del Organismo Judicial al resolver el recurso que por este acto se impugna indica en el primer párrafo del anverso de la pagina seis de la resolución impugnada que quedó: "DETERMINADO QUE LA UNIDAD VALORÓ CADA UNO DE ELLOS (refiriéndose a los documentos presentados por mi persona) Y AL ANALIZAR LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA SE EVIDENCIA QUE LOS MISMOS NO LO EXIMEN DEL HECHO FORMULADO”. 4. En lo que respecta al cuarto agravio, se refiere a una, actitud pasiva y descuidada de mi persona al no diligenciar el oficio objeto de la denuncia. Los argumentos del señor Presidente del Organismo Judicial al avalar estas expresiones se basa en dos documentos, primero el oficio emitido por la Presidenta del Tribunal de Sentencia donde laboro, que contiene la denuncia en si, esto prueba nada en mi contra por que solo es el acto introductorio para la investigación, el supervisor debió de corroborar si lo denunciado es cierto o no a través de medios de prueba que debió recabar en la fase de investigación, lo cual no se hizo y no debe de utilizarse dicho documento en mi perjuicio porque no prueba nada, más que la presentación de una denuncia. El segundo documento es la fotocopia simple del libro de control de ingresos, en la que se acredita que

efectivamente recepcioné un oficio el veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete; hasta allí prueba eso, pero que paso con ese oficio, que recorrido tuvo internamente en el Organismo Judicial, nuevamente dejan de un lado los medios de prueba que presenté nuevamente no se hace razonamiento sobre esos medios de prueba, denuncié una arbitrariedad y se me responde con otra arbitrariedad; hasta dicen que es indiscutible una actitud pasiva y descuidada de mi persona cuando solo se hace un análisis a medias de los medios probatorios razonar de esa forma, es lo mas sencillo que existe; y qué pasó con el acta de revisión de mesa que se me hizo donde consta que el oficio que origina la denuncia no se encontraba en mi mesa de trabajo si en la mesa de trabajo del oficial primero, acaso ese documento no es prueba; que pasó con el sistema electrónico que refleja claramente la hoja de ruta que tiene y que tuvo el expediente en la que se desprende que dicho expediente nunca me fue asignado que siempre estuvo en poder del notificador primero". Esta Cámara, al analizar el primer agravio estableció que en el recurso de apelación el recurrente presentó sus medios de prueba de descargo ante la Unidad, el reporte de movimiento del expediente y el acta de revisión de mesa extendida por la Secretaria de esa judicatura, los cuales fueron analizados y dichas evidencias no lo eximen de la falta cometida, ya que se logró establecer que el recurrente tenía en su poder el oficio conforme al informe de ingreso, folio quince del expediente de queja. En el segundo agravio,

manifestó que él es notificador y no oficial del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, y que no es su mesa de trabajo, aunado a ello la Presidencia le resolvió de forma arbitraria en cuanto a sus funciones. Esta Cámara al realizar el análisis del artículo 59 del Reglamento General de Tribunales Acuerdo 36-2004 de la Corte Suprema de Justicia en su literal k) establece: “En los lugares donde no funcione el Centro de Servicios Auxiliares o de Gestión Penal, los notificadores de cada tribunal tendrán las siguientes atribuciones principales: …k) Desempeñar todas las actividades que sean inherentes al cargo, las que le asignen sus superiores y las normas legales y reglamentarias correspondientes, así como los acuerdos y las circulares que emita la Corte Suprema de Justicia”; si bien es cierto, su puesto es de notificador, desempeñó funciones como oficial al momento de cubrir la mesa que le había asignado su jefe inmediato, por esa razón debió de diligenciar sin demora el oficio al oficial que correspondía, aunado a ello, en el folio trece del expediente de queja se logra determinar que él recibió dicho oficio y estaba cubriendo la mesa de trabajo, por lo que se confirma lo resuelto por la Presidencia. Referente al tercer agravio, menciona que la Unidad valoró de forma arbitraria y parcializada los medios de prueba que presentó, en cuanto a lo expuesto por el recurrente, el expediente muestra que presentó como medios de prueba hojas de ruta de movimiento del expediente y la certificación

de acta extendida por la Secretaria de esa judicatura, a los cuales se les dio valor probatorio en tiempo procesal oportuno, pero no lo eximen de la falta cometida, por que tuvo en su poder el oficio y tenía la obligación de entregar el mismo al oficial correspondiente para que continuara con la tramitación correspondiente. Respecto al cuarto agravio, el recurrente está inconforme por lo resuelto por la Presidencia, en cuanto a la actitud pasiva y descuidada en la tramitación del oficio que se le imputa, sin embargo el folio quince del expediente de queja demuestra que el recurrente recibió el oficio y no lo diligenció a donde correspondía razón por la que sus argumentos y los medios de prueba de descargo del hecho son insuficientes ya que no desvirtúa la falta cometida. En consecuencia debe declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmarse la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial del veintidós de mayo de dos mil dieciocho. LEYES APLICABLES El artículo citado y: 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64, 72, 75 y 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 141, 42 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 289 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al

resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por Luis Felipe Patán Valdez, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el veintidós mayo de dos mil dieciocho. II) Notifíquese. III) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...