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1077-2012 18062012 Sergio Daniel Rodriguez Salazar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1077-2012 18062012 Sergio Daniel Rodriguez Salazar
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

18/06/2012 – PENAL

1077-2012

Recurso de casación interpuesto por el procesado SERGIO DANIEL RODRÍGUEZ SALAZAR, con el auxilio del abogado defensor Erick Leonel Flores Palacios, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el veintidós de marzo de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de homicidio en grado de tentativa y robo agravado. DOCTRINA -Es infundada la denuncia que refiere ausencia de relación de causalidad si de los hechos acreditados, se desprende que éstos constituyen la causa del resultado típico y la autoría del acusado. Este es el caso cuando, el tribunal de sentencia acreditó que el sindicado participó en el desapoderamiento violento de diez mil quetzales que portaba la víctima que acababa de retirar de una agencia bancaria, quién también recibió un disparo de proyectil de arma de fuego que le provocó una herida en hemotórax derecho. Este hecho encuadra en los delitos de homicidio en grado de tentativa, por cuanto, del mismo se infiere, la intención de dar muerte, aun cuando no se haya producido ese resultado y robo agravado. -Es válida la decisión de la Sala de Apelaciones que confirma la determinación de la pena realizada por el Tribunal sentenciante, si verifica que éste se basó en los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, para ponderarla. Este es el caso, si en el juicio han quedado acreditadas las circunstancias de abuso de superioridad, premeditación y preparación para la fuga.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de

Este es el caso, si en el juicio han quedado acreditadas las circunstancias de abuso de superioridad, premeditación y preparación para la fuga.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de junio de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por el procesado SERGIO DANIEL RODRÍGUEZ SALAZAR, con el auxilio del abogado defensor Erick Leonel Flores Palacios, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el veintidós de marzo de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra por los delito de homicidio en grado de tentativa y robo agravado.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO: Joksan Alberto Castillo Rodas se concertó con Sergio Daniel Rodríguez Salazar, el treinta de enero de dos mil diez, con el propósito de despojar en forma violenta del dinero que retiraban las personas que acudían a realizar dicha operación a la agencia del banco “Agromercantil deGuatemala, Sociedad Anónima”, ubicada en la Colonia Toledo, sobre la Calzada Roosevelt, zona siete de la ciudad de Guatemala, transportándose para perseguir a sus víctimas, previa vigilancia, en la motocicleta marca Yamaha, con placa de circulación M doscientos cincuenta y uno BHK, misma que conducía Sergio

Daniel Rodríguez Salazar, portando Joksan Alberto Castillo Rodas, para el efecto una arma de fuego tipo pistola, marca Daewoo, calibre nueve milímetros Parabellum, con el número de registro borrado. Siendo las doce horas aproximadamente, ingresó a dicha agencia bancaria el señor Melvin Guillermo Rodríguez Chévez, quien retiró de la misma la cantidad de diez mil quetzales en efectivo, luego abordó su automóvil, razón por la cual los acusados le dieron seguimiento a bordo de la motocicleta mencionada. A la altura del kilómetro trece punto cinco de la Calzada Roosevelt, zona tres del municipio de Mixco departamento de Guatemala, cuando eran aproximadamente las doce horas con treinta minutos los acusados le dieron alcance, colocándose a la par del mismo, del lado del piloto, procediendo Joksan Alberto Castillo Rodas, a apuntarle con el arma de fuego que portaba, exigiéndole que le entregara una mariconera en cuyo interior se encontraban los diez mil quetzales que había retirado del banco y al mismo tiempo con la intención de darle muerte le disparó con la referida arma, provocándole una herida por proyectil de arma fuego en hemitórax derecho, no logrando su objetivo de matarlo ya que la víctima sobrevivió a dicho ataque. Luego de apoderarse de la mariconera con los diez mil quetzales relacionados los procesados, intentaron darse a la fuga, pero fueron perseguidos por la Policía

Nacional Civil y aprehendidos.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio del municipio de Mixco y departamento de Guatemala, el cinco de septiembre de dos mil once, condenó a los sindicados por los delitos de homicidio en grado de tentativa y robo agravado y les impuso la pena de veinte años (con la rebaja respectiva) y diez años respectivamente de prisión inconmutables. Consideró que, no existe la menor duda de la participación como autores de los hechos que se les imputan a los acusados. Además existen las circunstancias agravantes siguientes: Alevosía, abuso de superioridad, premeditación y preparación para la fuga.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El sindicado Sergio Daniel Rodriguez Salazar impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo.

Denunció inobservancia del artículo 10 y errónea interpretación del artículo 65 ambos del Código Penal. Argumentó: en cuanto a la relación de causalidad, no existe claridad en el momento de la realización del hecho. Se le detuvo ilegalmente en el momento que sufrió un accidente de tránsito al resbalarse en la motocicleta que conducía y como se probó en el debate en un lugar diferente alque se detuvo al otro sindicado. No se le incautó arma de fuego, ni el objeto del delito en el momento de su detención. Es ilógico que los hechos sucedieran como se señala en la acusación. No conoce al otro procesado. Se le dio valor probatorio a medios contradictorios. Por lo que se debió dictar una sentencia absolutoria. En cuanto a la fijación de las penas, es equivocada y desproporcionada, correspondía la mínima, no se tomó en cuenta que es reo

probatorio a medios contradictorios. Por lo que se debió dictar una sentencia absolutoria. En cuanto a la fijación de las penas, es equivocada y desproporcionada, correspondía la mínima, no se tomó en cuenta que es reo primario y que antes del hecho demostró ser una persona trabajadora y honrada.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente de Guatemala, en sentencia del veintidós de marzo de dos mil doce, no acogió el recurso planteado. Consideró que, no es cierto que no se de la relación causal entre la acción realizada por el procesado y el resultado obtenido, pues el sentenciante de primer grado, en el apartado de la existencia del delito, responsabilidad penal del acusado, como la calificación legal del delito, concretamente dejó asentando los extremos que establecen la comisión de los referidos ilícitos penales. En tal sentido, no quedó duda de la existencia de la relación de causalidad, se demostró los hechos previstos en la figura delictiva de marras, y que las acciones realizadas por el procesado fueron idóneas para producir los resultados. En cuanto al agravio de habérsele impuesto penas muy altas y que debió habérsele impuesto la pena mínima, la Sala consideró que el sentenciante sí observó e interpretó debidamente el contenido del artículo 65 del Código Penal al dictar el fallo apelado; respetó los parámetros establecidos en la

ley, y tuvo en cuenta las circunstancia en que se cometió el ilícito, y si bien el sindicado Sergio Daniel Rodríguez Salazar carece de antecedentes penales, el tribunal de primer grado al momento de fijar la pena de prisión, consideró circunstancias agravantes tales como la alevosía, abuso de superioridad, preparación para la fuga y premeditación al consignar que la idea del delito surgió en la mente de su autor, con anterioridad suficiente a su ejecución, organizándolo, deliberadamente y planeándolo, con suficiente tiempo, ejecutando fría y reflexivamente, situación que apreció el tribunal de juicio y que no puede corroborar por la intangibilidad de la prueba contenida en el artículo 430 del Código Procesal Penal.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Sergio Daniel Rodríguez Salazar, interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal.

Señala violación de los artículos 10 y 65 del Código Penal; artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Su reclamo es que, referente a la relación de causalidad no existe claridad en el momento de la realización del hecho y que tenga responsabilidad del mismo, por lo que se le debió absolver por los delitos que se le imputó. En cuanto a la fijación de las penas, esequivocado y desproporcionado, porque se le impuso la pena de veinte y diez años de prisión inconmutables por los delitos de homicidio en grado de tentativa y

robo agravado respectivamente, y correspondía imponerle la pena mínima. Se dan por acreditados agravantes de las cuales la mayor parte los llevan inmersos dichos delitos. Que para que se le imponga una pena de esa naturaleza debieron concurrir más agravantes. No se tomó en cuenta el principio de proporcionalidad, porque debió ser tratado como reo primario tomando en cuenta que antes del hecho demostró ser una persona trabajadora y honrada; sin embargo, no se consideraron esas atenuantes. En cuanto al artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, porque la sala jurisdiccional no tomó en cuenta en su conjunto todos los principios del debido proceso, entre los que se encuentran los de proporcionalidad y la relación de causalidad.

III. DEL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito.

CONSIDERANDO Cámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial, que el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. Al Verificar la labor juzgadora de la sala, se encuentra que ésta, para confirmar la calificación legal del hecho, en los delitos homicidio en grado de tentativa y robo agravado, se basó en los hechos acreditados por el tribunal de sentencia en

relación con los elementos de cada uno de los tipos aplicados. En efecto, de los hechos acreditados se establece que el sindicado realizó con su conducta o acción los supuestos fácticos de los artículos 123 y 252 numeral 3, concatenado con el artículo 281 del mismo cuerpo legal, puesto que el robo se cometió contra una persona que se conducía en un automóvil y los sindicados iban armados, y por otra parte, le dispararon a la víctima cuando le exigían entregar el bolso en que llevaba los diez mil quetzales de los que ellos se apropiaron. Estos hechos, realizan exactamente los supuestos contenidos en los delitos de homicidio y robo agravado, que en el primer caso se calificó como tentado porque la víctima sobrevivió al disparó que recibió. Por lo mismo, carece de sustento jurídico el reclamo del recurrente sobre la comisión de los ilícitos mencionados. En relación a la denuncia de errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, el recurrente argumenta que, no se tomó en cuenta que es un delincuente primario porque se demostró que antes del hecho era una persona trabajadora y honrada, que debieron incurrir más agravantes para imponerle una pena de talnaturaleza, y que la mayor parte de agravantes las contiene inmersos los delitos por los que se le condenó. La determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 referido, y

consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados, para establecer si de ellos se desprenden algunas de las circunstancias agravantes no contenidas en el tipo penal, o bien circunstancias graduadoras o ponderadoras de la pena. Al analizar la sentencia de segundo grado, se establece que, para confirmar la pena impuesta por el Tribunal sentenciador, la Sala verificó, si en efecto se había respetado las reglas establecidas en el artículo 65 del Código Penal para graduarla. Cámara Penal, al revisar la sentencia de primer grado encuentra que, se explica con detalle todas aquellas circunstancias que fueron consideradas para elevar la pena en los términos que lo hizo, a saber: se acreditó abuso de superioridad, premeditación y preparación para la fuga. Estas circunstancias son suficientemente robustas para fundamentar la determinación de la pena en los términos que la realizó el Tribunal sentenciador. En relación con que no se tomó en cuenta que es un delincuente primario, cabe advertir que, este elemento no constituye una circunstancia atenuante contenida en el artículo 26 del Código Penal, ya que en el caso de concurrir alguna éstas, influiría a su favor para la graduación de la pena. Por lo anterior, carece de sustento jurídico el reclamo del casacionista, pues la Sala no incurrió en violación de los artículos 10, 65 del Código Penal, 8 numeral 1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos como lo denuncia y por lo mismo, el recurso planteado debe ser declarado improcedente.

LEYES APLICABLES

Sala no incurrió en violación de los artículos 10, 65 del Código Penal, 8 numeral 1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos como lo denuncia y por lo mismo, el recurso planteado debe ser declarado improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procesado SERGIO DANIEL RODRÍGUEZ SALAZAR, con el auxilio del abogado defensor Erick Leonel Flores Palacios, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la SalaPrimera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el veintidós de marzo de dos mil doce. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos,

donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón, Secretario en funciones de la Corte Suprema de Justicia.

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