1077-2016 17052017 Carlos Alberto Cambara Santos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1077-2016 17052017 Carlos Alberto Cambara Santos
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
17/05/2017 – PENAL
1077-2016
En el presente caso, no tiene sustento jurídico rebajar la pena de prisión y no rebajar la pena de multa, si dentro del proceso no se aportaron elementos de prueba que demostraran la solvencia económica y, por consiguiente la capacidad de pago del procesado; la cual debe tener fundamento en aspectos pecuniarios que permitan hacer efectiva la misma y poder exigir su cumplimiento.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Carlos Alberto Cámbara Santos, en su calidad de abogado defensor público del acusado Selvin Ramírez Barrios, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el seis de julio de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido contra Selvin Ramírez Barrios, por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. El Ministerio Público intervino por medio del abogado Vicente Raúl Pérez Bámaca. No se constituyó querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES
A. DE LOS HECHOS ACREDITADOS. Que son los mismos que los acusados: «… Selvin Ramírez Barrios fue aprehendido el día treinta de noviembre de dos mil doce, a las quince horas con treinta minutos
aproximadamente en el inmueble ubicado en la tercera calle cero avenida tres guion diez, zona dos, municipio de El Progreso, departamento de Jutiapa, al darle cumplimiento a la autorización de allanamiento,
inspección y registro (…) al momento de ingresar a dicha vivienda en la dirección antes descrita en el primer ambiente de la casa, utilizado como sala comedor, dentro de un mueble donde se coloca el televisor se encontró lo siguiente: a) doce bolsitas o sobrecitos transparentes contendiendo en su interior material sólido color blanco (…) positivo para la droga denominada “cocaína”, con un peso neto de uno punto nueve gramos con un porcentaje de treinta y cuatro punto cincuenta y ocho por ciento; b) dieciocho frascos plásticos en forma de colmillos, conteniendo en su interior polvo blanco (…) positivo para la droga denominada “cocaína” con un peso neto de ocho punto dos gramos con un porcentaje de pureza de treinta y cuatro punto treinta y tres por ciento; c) quince bolsitas de papel celofán transparente, conteniendo en su interior polvo blanco (…) positivo para la droga denominada “cocaína” con un peso neto de dos punto cero grados con un porcentaje de pureza de treinta y uno punto cincuenta por ciento; así como la cantidad de doscientos diez quetzales, consistentes en un billete de cien quetzales, un billete de cincuenta quetzales y tres billetes de veinte quetzales, dinero producto de la venta de la droga antes indicada, dicha droga fue encontrada en bolsitas, sobrecitos y en los denominados colmillos, listos para su venta».
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad
y Delitos contra el Ambiente de Jutiapa, en sentencia de diecinueve de agosto de dos mil quince, declaró que el acusado Selvin Ramírez Barrios, era responsable en calidad de autor del delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, por lo que le impuso la pena de doce años de prisión y una multa de cincuenta mil quetzales. Para el efecto consideró que el actuar ilícito del acusado en calidad de autor, encuadraba como responsable en grado de consumación en el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, ya que los testigos Maico Hipólito Ramírez Castellanos y Agustín Xitumul Espinoza, como elementos de la Policía Nacional Civil realizaron un allanamiento en la residencia del procesado, lugar donde le incautaron la droga; la cual luego de las pruebas químicas se demostró que era cocaína; acción que es ilegal ya que ninguna persona está autorizada legalmente para almacenar droga, extremo corroborado con el acta de allanamiento, inspección y registro domiciliar, documento en el cual se determinó que por el hallazgo descrito fue detenido Selvin Ramírez Barrios, así como los indicios incautados en ese domicilio.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo anteriormente resuelto Carlos Alberto Cámbara Santos, en su calidad de abogado defensor público, interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo.
Para el motivo de forma señaló inobservancia del artículo 20 del Código Procesal Penal, en virtud de que
no constaba el oficio número ciento ochenta y cinco - mil doce, que contiene la autorización del Juez de Paz del municipio del Progreso, departamento de Jutiapa, mediante el cual se autorizó el allanamiento, inspección y registro del inmueble en el cual fue detenido el procesado.Para el motivo de fondo señaló como primer submotivo inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a la ausencia del documento que contenía la autorización del Juez de Paz del municipio de El Progreso, departamento de Jutiapa, mediante el cual se aprobó el allanamiento, inspección y registro del inmueble en el cual fue detenido el procesado. De donde se desprendió que todo lo actuado en la diligencia de allanamiento carecía de valor probatorio, al no tenerse el documento esencial que valida el origen de la investigación que generó la imputación al procesado, en virtud de que según la teoría del árbol envenenado, cualquier prueba generada en contra del procesado no tenía valor probatorio alguno, estimándose ésta como una prueba ilícita incorporada de la misma forma al proceso. Como segundo submotivo la errónea aplicación del artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad. Argumentó que en su lugar el Tribunal debió aplicar un artículo de la misma ley que tipificara un delito menor en relación a las acciones efectivamente realizadas por el procesado, en este caso el artículo 41 de la Ley Contra la Narcoactividad, que se refiere a la facilitación de medios; ya que en el presente caso, se advierte que si bien la droga posiblemente la tenía para la venta, no podía determinarse que fuera en gran escala, con grandes beneficios económicos, actividades que podían asociarse con la facilitación de medios para el consumo de otras personas, de igual forma se podía considerar que la almacenaba para una posible distribución en operaciones mínimas de posesión para el consumo y no en grandes actividades comerciales de transporte,
beneficios económicos, actividades que podían asociarse con la facilitación de medios para el consumo de otras personas, de igual forma se podía considerar que la almacenaba para una posible distribución en operaciones mínimas de posesión para el consumo y no en grandes actividades comerciales de transporte, suministro o distribución, por lo que resultaba injusto que al haberse incautado al procesado doce punto un gramos de cocaína, se determinara su responsabilidad por acciones que tenían que ver con altos volúmenes de droga.
D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en sentencia del seis de julio de dos mil dieciséis, acogió el segundo submotivo de fondo, que consiste en la errónea aplicación del artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, en consecuencia, declaró al acusado Selvin Ramírez Barrios, autor responsable del delito de facilitación de medios, regulado en el artículo 41 de la Ley Contra la Narcoactividad, por lo que le impuso la pena de cinco años de prisión inconmutables, así como una multa de cincuenta mil quetzales, que de no hacerla efectiva se convertiría en prisión a razón de cien quetzales diarios.
Para el motivo de forma consideró: «Esta Sala de Apelaciones luego del análisis de los argumentos esgrimidos por el apelante, y sentencia impugnada considera que, de conformidad con lo solicitado por el apelante, si bien es cierto, argumenta que no se aportó el oficio número ciento ochenta y cinco - dos mil
doce oficial dos, de fecha veintiuno de noviembre del dos mil doce, donde consta la autorización del Juez de Paz del Municipio de El Progreso, Departamento de Jutiapa, para el Allanamiento, Inspección y Registro del inmueble en el cual fue detenido el procesado, también lo es que el apelante no es claro en sus argumentos para expresar de manera clara a partir de qué momento procesal se produjo el vicio que señala le causa agravio, ignorando este Tribunal de Alzada si el agravio mencionado fue realizado por el juez de primera instancia o por el a quo, motivo por el cual no se puede entrar a conocer sobre el presente motivo de forma». Los mismos argumentos utilizó la Sala sentenciadora para resolver el primer submotivo de fondo planteado por el apelante, que se refería a la inobservancia del artículo 12 Constitucional. En cuanto a la errónea aplicación del artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad señaló: «Este Tribunal de Alzada luego del análisis de la sentencia apelada y argumentos esgrimidos por el apelante hace mención de lo expresado en Casación No. 469-2010 Sentencia 20/06/2011de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala que en su parte conducente manifiesta: “El principio de legalidad (…) De dicho principio se deriva el favor rei, o principio de favorabilidad del reo, se traduce que en caso de duda sobre circunstancias para imponer una medida de coerción, debe elegirse la menos gravosa para el imputado…”. Que en el presente caso el a quo subsume las acciones antijurídicas desplegadas por el procesado en el delito de Comercio, Tráfico y
Almacenamiento Ilícito, hecho que no comparte esta Sala de Apelaciones ya que considera que las acciones antijurídicas desplegadas por el procesado se subsumen en el delito de facilitación de medios, ya que el procesado utilizó un inmueble (su residencia) para almacenar droga denominada Cocaína la cual se encontró en doce bolsitas o sobrecitos transparentes conteniendo en su interior material sólido color blanco, con un porcentaje de treinta y cuatro punto cincuenta y ocho por ciento, dieciocho frascos plásticos en forma de colmillos, conteniendo en su interior polvo blanco, con un porcentaje de pureza de treinta y cuatro punto, treinta y tres por ciento, quince bolsitas de papel celofán transparente, conteniendo en su interior polvo blanco, los cuales según peritaje químico dio positivo para la droga denominada cocaína, se advierte que, frente a dos opciones de subsunción típica que en el supuesto de que se planteara duda en cuanto a la norma aplicable, debe elegirse la que favorezca al reo, de conformidad con el principio favor rei, estipulado en el artículo 14 del Constitución Política de la República de Guatemala y 14 del Código Procesal Penal. Aunado a lo anterior, el tipo penal establecido en el artículo 38 de la ley correspondiente, supone acreditar altos volúmenes de la droga incautada y establecer la condición socioeconómica del procesado, toda vez que de otro modo se estaría aplicando una pena drástica a quienes son simples instrumentos de los verdaderos traficantes de drogas. Que el a quo le otorgó valor de certeza positiva a la declaración y peritaje del
Licenciado Roberto Alfonso Castillo Valdez, quien en su declaración y dictamen pericial concluyó que los análisis realizados al material polvo blanco, permitieron establecer que era cocaína con un porcentaje de pureza que oscilaba de treinta y cuatro punto cincuenta y ocho, a treinta y uno punto cincuenta por ciento, advirtiendo que según experiencia cuando se incauta droga, la misma por lo general tiene un grado de pureza arriba del ochenta por ciento, pero que en el presente caso, el grado de pureza de la droga que fue encontrada en el lugar de los hechos era menor al treinta y cinco por ciento de pureza, lo que supone que lamisma pudo haber sido comprada por el procesado y modificada para facilitar los medios necesarios para su consumo».
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Carlos Alberto Cámbara Santos, en su calidad de abogado defensor público del acusado Selvin Ramírez Barrios, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocó como caso de procedencia el regulado en el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, por inobservancia de los artículos 52 y 53 del Código Penal. Debido a que la Sala sentenciadora al emitir su fallo manifestó que las acciones imputadas al procesado correspondían al delito de facilitación de medios, que luego de imponerle la pena mínima que señala la ley para ese delito, también debió imponerle la multa mínima que señala la ley, siendo ésta de diez mil quetzales, para que tuviera congruencia la pena de prisión y la de multa; aunado a ello, la multa deberá
ser determinada de acuerdo a la capacidad económica del reo, su salario, su sueldo o renta que perciba, su actitud para el trabajo o capacidad de producción, cargas familiares y las demás circunstancias que indiquen su situación económica, y considerando que el procesado está en prisión, su capacidad económica es nula, pues el procesado actualmente vive en un centro de detención, en condiciones de pobreza extrema, sin percibir salario alguno y sin oportunidades laborales para poder generar un sueldo, al contrario tiene cargas familiares tal como lo manifestó el procesado en el debate, y recibe ayuda económica de familiares cercanos que también están en una situación económica difícil. Agregó que en la modificación de la sentencia se le impuso la pena mínima, así también debió imponérsele la multa mínima por el delito imputado, que es de diez mil quetzales.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El cinco de mayo de dos mil diecisiete, a las nueve horas, por motivo de la vista el Ministerio Público, por medio del abogado Vicente Raúl Pérez Bámaca, y el procesado por medio de su abogado defensor público, Carlos Alberto Cámbara Santos, presentaron sus alegatos en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la
observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. II En el presente caso la inconformidad del recurrente se basa en el monto de la multa impuesta por la Sala sentenciadora, la que al acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo, modificó del delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito al de facilitación de medios; en virtud de lo cual le impuso a su representado la pena mínima de cinco años de prisión inconmutables; sin embargo, al momento de fijar la multa, no tomó en consideración la capacidad económica del sindicado, quien no percibe salario, sueldo o renta, así como tampoco reparó en su actitud para el trabajo o capacidad de producción y sus cargas familiares, y dado que el procesado está en prisión, su capacidad económica es nula, pues el procesado actualmente vive en un centro de detención, en condiciones de pobreza extrema, sin percibir salario alguno y sin oportunidades laborales para poder generar un sueldo que le permita pagar la multa de cincuenta mil quetzales que le fue impuesta, todo ello en contravención a lo regulado en el artículo 53 del Código Penal, ya que al imponerle la pena mínima que asigna la ley para dicho delito, debió imponer también la pena de multa mínima que la ley establece para el indicado delito. Para el efecto, resulta importante tomar en cuenta lo que establece el artículo 41 de la Ley Contra la
Narcoactividad, que regula el delito de facilitación de medios, el cual establece: «El que poseyere, fabricare, transportare o distribuyere equipo, materiales o sustancias, a sabiendas de que van a ser utilizadas en cualquiera de las actividades a que se refiere los artículos anteriores, será sancionado con prisión de cinco a diez años y multa de Q.10,000.00 a Q100,000.00. Igual se impondrá, al que por cualquier título facilite, proporcione, use o destine un inmueble local o establecimiento para la fabricación, elaboración, almacenamiento, extracción, cultivo, venta, suministro o consumo de drogas. Si se trata de un establecimiento comercial, será clausurado». Por su parte, el artículo 53 del Código Penal regula: «Determinación del monto de la multa. La multa tiene carácter personal y será determinada de acuerdo con la capacidad económica del reo; su salario, su sueldo o renta que perciba; su aptitud para el trabajo, o capacidad de producción; cargas familiares debidamente comprobadas y las demás circunstancias que indiquen su situación económica». Analizados los argumentos del recurrente y lo que para el efecto regulan las normas anteriormente transcritas, esta Cámara es del criterio que tanto la jueza sentenciadora como la Sala incurrieron en error de derecho, pues no consideraron que debe tomarse en cuenta que el artículo 53 antes citado, contieneparámetros que deben ser tomados en cuenta por los juzgadores al momento de imponer la pena de multa. En el presente caso, no quedó acreditada alguna estimación en cuanto a la capacidad económica del
procesado, su salario o renta, su aptitud para el trabajo, capacidad de producción, cargas familiares y demás circunstancias que den un parámetro al juzgador en cuanto a su solvencia económica, circunstancias exigidas por la citada norma para la aplicación de la pena de multa; por lo que debió considerarse la imposición del monto mínimo de la misma, así como se consideró la pena mínima, para el delito en cuestión, al no haberse acreditado ninguna de dichas circunstancias. De ahí que al no tomar en consideración lo regulado en dichos artículos para graduar el monto de la pena de multa, Cámara Penal considera que en observancia al principio de legalidad, la misma debe rebajarse al mínimo, o sea condenar al procesado Selvin Ramírez Barrios, al pago de una multa de diez mil quetzales (Q10,000.00), que como ya se indicó es la pena mínima regulada por la ley para el delito de facilitación de medios, en virtud de que ésta le fue impuesta sin hacerse constar su capacidad económica para cumplir con el pago de una multa mayor a la mínima establecida en el tipo penal. En cuanto a lo manifestado por el Ministerio Público, en el sentido de que la multa fue impuesta dentro de los parámetros que señala el artículo 41 de la Ley Contra la Narcoactividad, y por lo tanto, no existe la inobservancia señalada. Se establece que esta Cámara se pronunció sobre sus alegaciones al realizar las consideraciones anteriores, las que la llevaron a establecer el error de derecho en que incurrió la Sala sentenciadora al imponer una multa, sin haberse acreditado ninguna circunstancia que demuestre la
capacidad económica del sindicado, en un monto mayor al mínimo contemplado en el tipo penal. Por consiguiente, el presente recurso de casación deviene procedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Carlos Alberto Cámbara Santos, en su calidad de abogado defensor público del acusado Selvin Ramírez Barrios, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el seis de julio de dos mil dieciséis. II. En consecuencia CASA la sentencia impugnada y resolviendo conforme a la ley y a lo considerado, se fija al procesado Selvin Ramírez Barrios la pena de multa por el delito de facilitación de medios, por la cantidad de diez mil quetzales (Q10,000.00) III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado
donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.