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1079-2012 12062012 Antonio Felipe Ixlaj Ramirez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1079-2012 12062012 Antonio Felipe Ixlaj Ramirez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

12/06/2012 - PENAL

1079-2012

DOCTRINA Carecen de sustento jurídico los motivos de fondo por falta e indebida aplicación de los artículos 50 y 51 del Código Penal si el juez sentenciador ha tenido por probado en juicio que el procesado fue condenado por otro delito anterior y, en base a ello, establece correctamente que el procesado es reincidente y por tal motivo le impone la pena de prisión con carácter de inconmutable.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, doce de junio de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación que por motivos de fondo interpone el procesado Antonio Felipe Ixlaj Ramirez, contra la sentencia de fecha tres de abril de dos mil doce, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de usurpación en forma continuada. El interponente es auxiliado por la abogada particular Gladis Hortensia Ramos Juárez de Reyes. La acusación la dirige el Ministerio Público por medio del agente fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández. Actúan como querellantes adhesivos y actores civiles los señores Raúl Crispiniano y Belisario Adrián, ambos de apellidos Ixlaj Ramírez. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: 1º) Mediante fotocopias de escritura pública y

documentos privados, el señor José de Jesús Ixlaj Pojoy acreditó la propiedad de un terreno ubicado en el municipio de San Marcos. 2º) Entre el veinte y veintiuno de marzo de dos mil tres, el procesado, Antonio Felipe Ixlaj Ramirez, sembró aproximadamente dieciséis cuerdas de milpa en el mencionado inmueble propiedad de José de Jesús Ixlaj Pojoy. Después continuó aprovechándose ilícitamente del inmueble dando a un tercero siete cuerdas en arrendamiento. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El veintitrés de agosto de dos mil once, el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de San Marcos, dictó sentencia declarando al procesado responsable del delito de usurpación en forma continuada, imponiéndole la pena de cuatro años de prisión inconmutables. Para fundamentar la fijación de la pena y su carácter inconmutable el tribunal consideró que no se tomaba en cuenta la mayor o menor peligrosidad del procesado por no haber quedado acreditado en el proceso, pero sí se valoraba la extensión e intensidad del daño por ser “considerable por el tiempo que el procesado tiene de ocupar el inmueble de manera ilegítima sin permitirle a su progenitor ingresar almismo y explotarlo”. El tribunal tomó en cuenta también, como agravantes, el menosprecio al ofendido y la reincidencia, ya que el procesado había sido condenado antes por otro delito doloso, razón por la cual la pena de prisión impuesta era con carácter de inconmutable.

C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo. Alegó errónea aplicación de los artículos 50 y 51 del Código Penal, ya que debió declararse que la pena de cuatro años de prisión impuesta era conmutable. Argumentó que no se acreditó en el juicio la reincidencia, y que no era válida la consideración de que hubo otros documentos en los que se insertaron declaraciones falsas, pues dichos documentos se refieren a inmuebles distintos al que era objeto del proceso. Por otra parte, el juez sentenciador habría dejado de observar en su fallo los principios de legalidad, de proporcionalidad, de intervención mínima y de retribución, pues tiene derecho a la conmuta de la pena tomando en cuenta su capacidad económica y sus derechos inherentes como persona humana. D) De la sentencia de segunda instancia. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, al analizar la sentencia apelada, determinó que el juez de sentencia aplicó una pena adecuada a los hechos acreditados y que la misma guarda relación entre la gravedad del hecho cometido, el bien jurídico tutelado y la sanción impuesta, la cual cumple con los principios de proporcionalidad, legalidad y de retribución. La Sala consideró conforme a derecho que la pena fuese declarada como inconmutable, ya que en el apartado sobre la existencia del delito y su calificación legal el juez sentenciador estableció la reincidencia al haber expresado que en el juicio había quedado demostrado “que el procesado ya fue

sentenciado en un proceso penal por el delito de falsedad ideológica en forma continuada por insertar declaraciones falsas en sendos documentos relacionados también con bienes inmuebles ubicados cabalmente en Ixcamal”. Por estas razones la Sala declaró improcedente el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado. RECURSO DE CASACIÓN Contra lo resuelto por la Sala el procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo en base el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, y señala como normas violadas los artículos 50 y 51 del Código Penal (delitos conmutables e inconmutables). Argumenta que se cometió error al haberle impuesto la pena de prisión con carácter de inconmutable, ya que el artículo 51 inciso 4º) del Código Penal establece que la pena será inconmutable sólo cuando se establezca la peligrosidad social del penado, y en este caso el tribunal de sentencia expresó que no tomaba en cuenta dicho aspecto por no haber quedado acreditado en el proceso y por corresponder el mismo a un derecho penal deautor y no de acto. Por otra parte, el procesado estima incorrecto que en este caso se le atribuya reincidicencia, ya que el juzgador le atribuyó haber insertado declaraciones falsas en otros documentos, pero dichos documentos se refieren a inmuebles distintos al inmueble objeto del presente proceso penal. VISTA PÚBLICA Después de haberse admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló audiencia para la vista pública, a la que las partes acudieron presentando sus alegatos respectivos.

CONSIDERANDO Tal y como lo determinó la Sala al resolver el recurso de apelación especial, el juez sentenciador tuvo por probado que el procesado había sido condenado antes en un proceso penal por el delito de falsedad ideológica en forma continuada por haber insertado declaraciones falsas en documentos relacionados con la posesión y propiedad de inmuebles ubicados en el mismo municipio de San Marcos. Este hecho se tuvo por probado con la incorporación por su lectura de la fotocopia simple de la sentencia condenatoria de fecha seis de noviembre de dos mil ocho, dictada por el tribunal de sentencia penal de San Marcos dentro del expediente sesenta y ocho guión dos mil cinco. El artículo 27, en su numeral 23, establece como agravante la reincidencia, y la define como el hecho de cometer un nuevo delito después de haber sido condenado por un delito anterior, se haya o no cumplido la pena. Por lo tanto, habiendo sido probado en autos que el procesado ya había sido condenado por un delito anterior (falsedad ideológica en documentos relativos a la propiedad de inmuebles), el juez sentenciador aplicó correctamente el artículo 51 del Código Penal al declarar que la pena de prisión impuesta era inconmutable, ya que el numeral primero de dicho artículo establece que la conmutación de la pena no se otorga a los reincidentes. Por lo tanto, el motivo de fondo invocado deviene improcedente y, de igual manera, el recurso de casación. LEYES APLICADAS Artículos citados y: 1, 10, 25, 27, 50, 51, 65, 256 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5,

11Bis, 37, 50, 388, 437, 438, 439, 441 y 442 del Código Procesal Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado, Antonio Felipe Ixlaj Ramirez, contra la sentencia de fecha tres de abril de dos mil doce, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango. Se da por comunicado este fallo a los sujetos procesales presentes en la audiencia,debiendo notificarse conforme a la ley a quienes no hayan comparecido a ella. Entréguese copia de esta sentencia a quienes comparezcan a requerirla a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Notifíquese.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria en funciones de la Corte Suprema de Justicia.

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