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1079-2013 13062014 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1079-2013 13062014 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

13/06/2014 – PENAL

1079-2013

Doctrina El principio ne bis in ídem implica una triple identidad: de persona física, de objeto y de causa de persecución. Esta triple identidad concurre cuando el sujeto activo del robo utiliza un arma de fuego para intimidar y facilitar el hecho previsto. En consecuencia, la secuencia cronológica, lógica y teleológica del robo agravado implica llevar y traer el arma utilizada para el ilícito previsto, por lo mismo, no puede condenarse tal hecho también como portación de arma, porque se estaría sancionando dos veces lo mismo, lo cual está prohibido por el artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, trece de junio de dos mil catorce. I.- Se integra Cámara con los suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Milton Orlando Durán López, contra la sentencia dictada el diecisiete de julio de dos mil trece, por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, dentro del proceso penal que por el delito de robo agravado se instruye contra Luis Fernando Subuyuc Monzón. Intervienen en el proceso, además del acusado, su defensor abogado Daniel Apolonio Dionisio Solórzano, del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.

I. Antecedentes A) Del hecho acreditado por el tribunal sentenciador: Luis Fernando Subuyuc Monzón fue aprehendido el veintiséis de febrero de dos mil doce, a las diecisiete

acción civil.

I. Antecedentes A) Del hecho acreditado por el tribunal sentenciador: Luis Fernando Subuyuc Monzón fue aprehendido el veintiséis de febrero de dos mil doce, a las diecisiete horas con treinta minutos, aproximadamente, en compañía de otros dos individuos no identificados, cuando se conducía a bordo de la motocicleta placas M guión cero cuarenta BTR, color negro, marca Bajaj, motor DHGBRG diecinueve mil trescientos tres (DHGBR 19303), porque bajo amenazas de muerte y sin la debida autorización, despojó al señor Marto Emilio Ramírez Cruz, de la motocicleta antes mencionada. Agentes de la Policía Nacional Civil le hicieron el alto al que hizo caso omiso provocando su persecución y posterior aprehensión.

Se le incautó en el interior de una mochila de color azul que llevaba en la espalda, una arma hechiza o de fabricación artesanal, consistente en dos tubos de metal galvanizados, uno de ellos de cuarenta y ocho centímetros, aproximadamente, el otro de quince centímetros, aproximadamente, ambos con agarrador de nuevecentímetros de largo, envuelto con cinta adhesiva de color negro, así como tres cartuchos calibre doce, dos de color blanco transparente y el tercero de color verde. B) De la sentencia de juicio. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Santa Lucia Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, absolvió al procesado Luis Fernando Subuyuc Monzón, del delito de

portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal, y lo condenó por el delito consumado de robo agravado. Por la comisión de tal ilícito, le impuso la pena de diez años de prisión inconmutables. El a quo fundamentó su decisión en que: “la calificación jurídica dada a los hechos por el juez contralor de robo agravado y portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal, no es la correcta porque de acuerdo al artículo 252 numeral 3º. del Código penal(sic), la portación del arma hechiza que llevaba el acusado al momento de amenazar y robar la motocicleta al agraviado, se subsume el delito (sic) de portación del arma hechiza en el robo agravado (…) ya que el robo de la motocicleta se cometió con premeditación del hecho y en despoblado y en virtud que el acusado efectivamente realizó las acciones necesarias y en uso de sus facultades volitivas y con intención, al haber robado la motocicleta al señor Marto Emilio Ramírez Cruz, amenazándolo con un arma hechiza”. C) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, por inobservancia de los artículos 124 de la Ley de Armas y Municiones y 69 del Código Penal. Argumentó que el tribunal de sentencia estimó acreditado que el robo agravado por el que fue condenado Luis Fernando Subuyuc Monzón, se cometió con un arma de fuego hechiza o de

fabricación artesanal, la cual portaba ilegalmente, por lo que adujo que el acusado es responsable penalmente del delito de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal, independientemente del robo agravado, pues por tratarse de un delito de mera actividad, bastaba con tenerla en su poder sin autorización oficial para consumar el delito, puesto que, al tenor de lo regulado en el articulo 69 del Código Penal, lo procedente es la aplicación del concurso real de delitos. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, no acogió el recurso de apelación especial planteado. Adujo que los elementos del delito de robo agravado son: la sustracción de cosas muebles y corporales (el vehiculo descrito en autos), su posesión ajena y su apoderamiento; este último se caracterizó por haber llevado el procesado un arma hechiza o de fabricación artesanal con la que amenazó a su victima y en despoblado; el elemento psíquico constituido por el ánimo de lucro y por la voluntad de apoderarse de una cosa con conciencia que es ajena y con conocimiento de quese obró contra la voluntad del dueño. El robo agravado es un delito complejo, puesto que no solo se lesiona la propiedad sino, además, se lesionan bienes jurídicos del más alto valor, como la vida, la integridad personal, incluso la libertad y seguridad de las personas. Las circunstancias que motivaron la calificación de

un delito no deben ser tomadas en consideración ni como causa de agravación, ni como tipificación de un delito autónomo; tampoco debía ser sancionado como concurso real, porque la circunstancia relacionada con el arma de fuego tenía el propósito de lograr perpetuar el robo agravado.

II. Motivo del recurso de casación El Ministerio Público planteó recurso de casación por motivo de fondo y señaló como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal.

Denunció la falta de aplicación del artículo 124 de la Ley de Armas y Municiones, que regula el delito de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal. Argumentó que, la vulneración de ley se derivó de que el a quo apreció efectivamente la comisión del delito de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal en los hechos ilícitos cometidos por el condenado; sin embargo, se negó a emitir condena por tal ilícito penal, por considerar que éste se subsume en el delito de robo agravado.

III. Alegatos en el día de la vista El treinta de diciembre de dos mil trece, a las once horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. Las partes reemplazaron su participación oral por la presentación de alegatos por escrito. El casacionista reiteró su petición. Por su parte el sindicado, a través de su abogado defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal, manifestó que al recurrente no le asiste la razón en virtud que, el

tribunal ad quem, atendiendo al principio de relación de causalidad resolvió conforme a las circunstancias procesales, también como lo había resuelto el a quo, debido a que en el presente caso únicamente se configura el delito de robo agravado. Solicitó que al resolver se declare improcedente el presente recurso de casación, y como consecuencia, se resuelva el caso conforme a la doctrina aplicable y se deje incólume la sentencia de primer grado.

Considerando -IEl Tribunal de Casación al conocer el motivo de fondo se encuentra sujeto a los hechos acreditados por el a quo, limitándose solamente a juzgar la correcta aplicación jurídica de las normas sustantivas al caso.-IIEl tipo penal de robo agravado se caracteriza por la violencia o intimidación hacia las víctimas, porque se ejerce una fuerza física o una intimidación compulsiva para vencer la resistencia de éstas. Existen también determinadas circunstancias agravantes como: la utilización de armas u otros medios igualmente peligrosos que aseguran la comisión del ilícito, situación que se encuentra prevista dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco en el artículo 252, numeral 3º del Código Penal. Por su parte, el tipo penal de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal se encuentra regulado en artículo 124 de la Ley de Armas y Municiones, pero este debe ser integrado con el concepto jurídico establecido en el artículo 20 del mismo cuerpo legal. El referido tipo describe el siguiente supuesto de hecho: portar de cualquier manera artefactos o ingenios de fabricación ilegal que hagan

accionar por cualquier mecanismo municiones para armas de fuego u otro tipo de proyectil que cause daño. Dicho tipo penal es de peligro, debido a que, la acción descrita en el supuesto de hecho, no exige la realización de alguna lesión, es suficiente con que se ponga en riesgo concreto, real e inminente al bien jurídico, como lo es la seguridad ciudadana. Para el caso en estudio, cabe citar el contenido material del ne bis in ídem, que implica la interdicción de la sanción múltiple, por lo mismo, y a juicio de la doctrina mayoritaria, rige cuando concurre la llamada triple identidad de persona, objeto y causa. Por lo que nadie puede ser castigado dos veces por el mismo hecho, lo que expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto y con el mismo fundamento, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Este principio se encuentra reconocido como un derecho fundamental en el ordenamiento jurídico internacional, concretamente en el artículo 8.4 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos, por lo tanto, por el control de convencionalidad, es obligación del Estado de Guatemala observarlo al momento de emitir sus sentencias. -IIIEn el caso objeto de análisis, para no incurrir en la prohibición del Ne bis in ídem, es necesaria la identificación de la identidad de la persona física, del objeto y de la causa de persecución, para evitar que una persona sea perseguida, procesada o juzgada dos veces por un mismo hecho. Quedó acreditado que Luis Fernando Subuyuc Monzón, amenazó con el arma hechiza a la víctima para robarle la motocicleta. La secuencia de los hechos de llevar un arma para facilitar el robo

o juzgada dos veces por un mismo hecho. Quedó acreditado que Luis Fernando Subuyuc Monzón, amenazó con el arma hechiza a la víctima para robarle la motocicleta. La secuencia de los hechos de llevar un arma para facilitar el robo del mueble extraído violentamente, implica una unidad cronológica, lógica y del fin previsto por el autor, por lo que los hechos motivo del juicio integran la comisiónúnica del delito de robo agravado establecido en el artículo 252, numeral 3º del Código Penal. Cuando a una persona se le condena por robo agravado por la circunstancia de llevar un arma de fuego, no puede condenársele de nuevo por el delito de portación de esa arma, porque se incurre en una triple identidad, de sujeto, hecho y persecución, y por lo tanto, se viola el principio de ne bis in ídem, dicho en otros términos, esa la portación de arma en el robro agravado es inherente al delito. Por lo anterior, debe declararse improcedente el recurso de casación planteado, dejando como consecuencia incólume la sentencia de la Sala de la Corte de Apelaciones que fue recurrida, y así debe resolverse en la parte correspondiente del presente fallo. Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50,

160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

Por tanto: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través del abogado Milton Orlando Durán López, agente fiscal del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el diecisiete de julio de dos mil trece; como consecuencia, queda incólume la sentencia recurrida.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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