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1079-2017 26012017 Eleana Walleska Rodas Lopez y de Edwin Rolando Avendano Perez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Título
1079-2017 26012017 Eleana Walleska Rodas Lopez y de Edwin Rolando Avendano Perez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

26/01/2018 – PENAL

1079-2017

DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando se invoca el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal penal, al constatar que la Sala de Apelaciones sí fundamentó y motivó debidamente su fallo, al abordar de manera sustancial los reclamos expuestos por el apelante, tarea que realizó sin transgredir las limitaciones que le impone el artículo 430 de la ley adjetiva penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiséis de enero de dos mil dieciocho.

  1. Se integra Cámara Penal con los magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por ELEANA WALLESKA RODAS LÓPEZ y/o ELEANA WALESKA RODAS LÓPEZ , contra la sentencia de fecha dos de mayo de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso penal seguido en su contra y de Edwin Rolando Avendaño Pérez por el delito de extorsión. Intervinieron en el proceso: los sindicados, así como sus abogados defensores y el Ministerio

Público.

I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS. «A) Que al propietario del negocio de nombre Ebenezer, (…) se le pidió la suma de diez mil quetzales con la amenaza de hacerle daño a su persona si no la entregaba; dichas amenazas y petición de dinero se le hicieron a través de un teléfono (…) que le fue entregado en su negocio el catorce de enero de dos mil dieciséis, a eso de las diecisiete horas con treinta minutos. B) Que fue

amenazas y petición de dinero se le hicieron a través de un teléfono (…) que le fue entregado en su negocio el catorce de enero de dos mil dieciséis, a eso de las diecisiete horas con treinta minutos. B) Que fue negociada la suma de dinero requerida y se acordó entregar la cantidad de cinco mil quetzales, en el negocio ya referido, ese mismo día a eso de las veintiuna horas con treinta minutos. C) (…) los acusados EDWIN ROLANDO AVENDAÑO PEREZ [sic] Y ELEANA WALESKA RODAS LOPEZ [sic], llegaron al negocio ya identificado, a bordo del automóvil, color verde, (…) ambos bajaron del vehículo ya identificado, el acusado AVENDAÑO PEREZ [sic] le pidió a la víctima la entrega del dinero que previamente se había exigido mediante amenazas y recibió el paquete que simulaba la cantidad acordada, mientras la acusada presta [sic] vigilancia, luego de lo cual ambos acusados se dieron a la fuga en el mismo vehículo. D) Que en la fecha y hora aproximada antes indicados, luego de una persecución policial del vehículo ya identificado, los acusados EDWIN ROLANDO AVENDAÑO PEREZ [sic] y ELEANA WALESKA RODAS LOPEZ [sic], fueron aprehendidos en la doce avenida frente al numeral ocho guión ochenta y cinco, de la colonia Roosevelt, zona once de esta ciudad capital; conducía el vehículo el acusado Avendaño Pérez y era su copiloto la acusada Rodas López; al realizársele un registro superficial a esta última, se le incautó el teléfono celular negro,

ALCATEL Onetouch, con número de línea cuarenta y tres millones veintitrés mil ciento treinta; al realizarse el registro en el interior del vehículo se localizó el paquete que simulaba la cantidad de cinco mil quetzales, los cuales la víctima acababa de entregarles dentro de su negocio ». B) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, emitió sentencia el veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, por medio de la cual declaró que los procesados Edwin Rolando Avendaño Pérez y Eleana Walleska Rodas López, son autores responsables de la comisión del delito de extorsión, por el cual le impuso al señor Avendaño Pérez la pena de siete años de prisión y a la señora Rodas López, la pena de seis años de prisión, en ambos casos inconmutables. El juzgador consideró que con base en lo declarado por el agraviado, así como con la declaración de los señores agentes de la Policía Nacional Civil, Selvin Rafael Cámbara Cámbara, José Ely Vásquez, Homero Feliciano Tiney Xicay y Karla Fabiola Lorenzana; con la prueba documental y material a la que le dio valor probatorio, se confirmó el hecho ilícito, es decir, que el agraviado fue víctima de intimidación hecha de forma personal y por la vía telefónica, que se pidió una suma de dinero, misma que se negoció, que sufrió desapoderamiento de dinero, el cual no entregó voluntariamente, sino a consecuencia de la intimidación sufrida; por lo que existió un delito contra el patrimonio, la libertad y seguridad de dicha persona.

Por otro lado, indicó el Tribunal de Sentencia que en este delito pueden participar varias personas, cada una con uno o varios roles determinados, por lo que ejecutar un solo rol no le exime de responsabilidad, pues con ello se obtiene el beneficio perseguido, es decir, la recepción de dinero.Además, por su relación con el recurso de apelación planteado, es importante traer a colación lo considerado por el tribunal de primera instancia con respecto al: «Oficio de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, suscrito por Selvin Rafael Cámbara Cámbara, Jefe de la Estación ciento cuarenta y dos modelo Colonia Granai Towson zona once. Remite la prevención policial mediante la cual se consignó a los acusados y fotografías del lugar de aprehensión; en estas últimas se observa el inmueble marcado con el numeral ocho guión [sic] ochenta y cinco. Con relación a este documento, la prevención adjunta y fotos adjuntas, se analiza: a) El informe y prevención contienen información testimonial que debe ser recibida de conformidad con las reglas correspondientes; b) Estos últimos contienen la información inicial sobre el caso, respecto de la cual debe girar la investigación y presentarse la prueba respectiva, no puede constituir prueba en sí de los hechos motivo del juicio. c) Respecto de las fotografías que se acompañaron, se observa que las mismas corresponden al inmueble marcado con el numeral ocho guion ochenta y cinco; no obstante ello, no existen referencias para poder asegurar a que [sic] punto de la ciudad corresponde ese inmueble y aun cuando los testigos aseguran que la detención se llevó a cabo frente a un inmueble con ese número, no se puso ante su vista esas fotografías para confirmar que sea este el inmueble al que ellos se refirieron. Por dichos motivos no se le da valor probatorio a dicho informe, prevención y fotos adjuntas».

vista esas fotografías para confirmar que sea este el inmueble al que ellos se refirieron. Por dichos motivos no se le da valor probatorio a dicho informe, prevención y fotos adjuntas». C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra dicha sentencia la sindicada Eleana Waleska Rodas López, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, por defectos absolutos de anulación formal, en virtud de no haber observado las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Señaló como violados los artículos 186 y 385, relacionados con el artículo 394 numeral 3), todos del Código Procesal Penal. La apelante afirmó que se violó la sana crítica razonada en cuanto al principio de razón suficiente, así como las leyes de coherencia y derivación de juicios. Indicó que se referiría a la prueba valorada en juicio, no para revalorizar la misma, sino para establecer si el vicio denunciado existía o no. En ese orden de ideas, hizo alusión a la declaración testimonial e informe de Ángel Gustavo Tzul Ambrosio, indicando que el mismo tribunal demeritó el valor de los mismos, pues dijo que era actividad que no requería una preparación especial, pues cualquier persona podía realizarla. Por otro lado, se refirió a lo establecido por el tribunal, en cuanto a que en el teléfono entregado al agraviado, se observaban comunicaciones de fechas distintas a la mencionada a la acusación, expresó que un juzgador no podía basar su decisión en hechos y circunstancias que no estuvieran contenidas dentro de la plataforma fáctica de la acusación. Agregó que no se determinó ningún hecho verdaderamente importante que la inculpara como partícipe del hecho endilgado.

no podía basar su decisión en hechos y circunstancias que no estuvieran contenidas dentro de la plataforma fáctica de la acusación. Agregó que no se determinó ningún hecho verdaderamente importante que la inculpara como partícipe del hecho endilgado. Asimismo, alegó que en lo declarado por Karla Fabiola Lorenzana, si bien es cierto, le realizó un registro superficial, no significa que ella diga toda la verdad, por lo que no hubo ninguna razón de peso para inculparle por la comisión del delito de extorsión. La recurrente también mencionó el oficio suscrito por Selvin Rafael Cámbara Cámbara, mediante el cual remitió la prevención policial y fotografías del supuesto lugar de la aprehensión y donde se observaba el inmueble marcado con el numeral ocho guion ochenta y cinco, sin que se indicara la calle o avenida, zona, municipio y departamento al que pertenece. Adujo la apelante que: «…el A quo concedió valor probatorio y certeza jurídica a la prueba relacionada, pero en los primeros dos incisos, por razones puramente vagas y carentes de todo valor probatorio; y al mismo tiempo el Juzgador señala claramente, “Que las fotografías que se acompañaron, donde se puede observar que las mismas corresponden al inmueble marcado con el numeral ocho guión [sic] ochenta y cinco; no obstante ello, no existen referencias para poder asegurar a qué punto de la ciudad corresponde ese inmueble y aun cuando los testigos aseguran que la detención se llevó a cabo frente a un inmueble con ese número, no se puso ante su vista esas

fotografías para confirmar que sea este el inmueble al que ellos se refirieron.” Y que, “Por dichos motivos, no se le da valor probatorio a dicho informe, prevención y fotos adjuntas.”, evidencia una clara contradicción en cuanto a la valoración de la prueba adoptada por el Honorable Juzgador Unipersonal y que dicho sea de paso, la misma fue determinante y coadyuvó para inculpar a la sindicada y posteriormente imponerle una sentencia condenatoria. Por lo tanto, la motivación del A quo, no es concordante con los medios de prueba mencionados y en su oportunidad analizados». Por todo lo anteriormente expuesto, el apelante consideró que el A quo no aplicó la lógica, experiencia, psicología, ni el sentido común, como elementos de la sana crítica razonada. D) FALLO DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia del dos de mayo de dos mil diecisiete, declaró no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma. El Ad quem consideró, luego de verter los razonamientos del Tribunal de Sentencia, que la Sala está limitada a verificar la existencia de una adecuada fundamentación en la aplicación del sistema de valoración de la prueba; por lo que al analizar el fallo recurrido, encontró que hubo un análisis congruente y preciso, pues quedó acreditada la plataforma fáctica contenida en la acusación. Además, consideró que no hubo violación

al principio lógico de no contradicción entre el hecho acreditado y el razonamiento que concedió valor probatorio a la declaración de Karla Fabiola Lorenzana, ni con el acta de fecha quince de enero de dos mil dieciséis, tampoco con el álbum fotográfico de fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis.El Ad quem dentro de lo analizado, constató que el A quo no le dio valor probatorio al oficio de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis suscrito por Selvin Rafael Cámbara Cámbara, ni a la prevención ni a las fotografías, y que indicó los motivos por los que no les concedía valor probatorio a los mismos. Manifestó la Sala que de las declaraciones indicadas se desprendió el día, hora, cómo y dónde sucedieron los hechos imputados a la procesada; por lo que el tribunal de alzada fue de la opinión que el fallo apelado era congruente y eficaz, con relación a la prueba obtenida en juicio; afirmando que no se violentaron las reglas de la sana crítica razonada. El Ad quem señaló que las explicaciones proporcionadas por los jueces de conocimiento fueron suficientes, puesto que la fundamentación de la sentencia les permitió establecer cómo sucedieron los hechos por los que se condenó a la apelante, además de existir coherencia entre los razonamientos esgrimidos, en consecuencia, no se advirtieron vicios de ilogicidad, ni que se infrinja el principio de no contradicción. Hizo énfasis en que haberle otorgado o no valor probatorio a determinados

elementos de prueba, no significa que se violenten las reglas de la sana crítica razonada.

II. RECURSO DE CASACIÓN La procesada Eleana Walleska Rodas López y/o Eleana Waleska Rodas López interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocó el caso de procedencia del artículo 440 numeral 6) del Código

Procesal Penal. En un primer agravio de forma señaló como norma infringida el artículo 11 Bis, relacionado con los artículos 186 y 385 del mismo cuerpo legal y el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Arguyó que la Sala se limitó a reafirmar, pero sin desarrollar los razonamientos de cómo y por medio de qué inferencias silogísticas constató que el juez sentenciador no incurrió en los presupuestos denunciados en la apelación instada, sin explicar los fundamentos de hecho y de derecho. Indicó que en la sentencia de segunda instancia hizo falta la explicación del estudio de cada norma invocada, así como el análisis pormenorizado de las conclusiones a las que se arribó, contrastadas con las que ella planteó, que demostraran la improcedencia del recurso.

Expresó como agravios: a) que la falta de motivación en la sentencia de apelación le impidió discutir en casación los argumentos y razonamientos de la Sala para no acoger el recurso planteado, lo que contravino el derecho de defensa; y b) que la sentencia de segunda instancia le causó perjuicio porque confirmó la sentencia condenatoria.

Como segundo agravio de forma, denunció infringido el artículo 430 del Código Procesal Penal, en virtud

que la Sala hizo referencia a una correcta valoración de los medios probatorios surgidos en el debate, con lo cual hizo mérito de la prueba y tuvo por acreditado por segunda vez, que dichos medios probatorios sí fueron correctamente valorados en primera instancia, además de incluir fundamento legal que justificara lo actuado por el A quo, por lo que transgredió el principio de intangibilidad de la prueba y de los «hechos probados».

III. VISTA PÚBLICA Para su realización fue señalada la audiencia de nueve de enero de dos mil dieciocho a las doce horas; misma que fue reemplazada con la presentación de alegaciones escritas concernientes al interés procesal de las partes.

CONSIDERANDO -ILa finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar que la función de impartir justicia sea recta y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. En el presente caso, el casacionista invocó como caso de procedencia el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal y planteó dos agravios. En el primer agravio señaló como norma vulnerada el artículo 11 Bis, relacionado con los artículos 186 y 385 del código citado. Para el efecto adujo que la Sala no desarrolló los razonamientos de cómo constató que el juez de primera instancia no cometió los vicios denunciados en apelación, ni expresó los fundamentos

de hecho y derecho utilizados. En el segundo agravio, argumentó que se vulneró el artículo 430 del Código Procesal Penal, puesto que la Sala hizo mérito de la prueba al indicar que el A quo realizó una correcta valoración de los medios probatorios surgidos en el debate. -II-En virtud del primer agravio señalado, es oportuno citar al tratadista Fernando De La Rúa, en su libro La Casación Penal [1ª. Ed. Reimpresión 2000, Ediciones De Palma, Argentina; página 159], en el cual expone: «La motivación debe ser derivada, es decir, debe respetar el principio de razón suficiente, para lo cual el razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinando, a la vez que de los principios de la psicología y de la experiencia común». En ese sentido, al confrontar la sentencia de segunda instancia con lo alegado, se encontró que el recurrente argumentó que no se observaron las reglas de la sana crítica razonada con respecto a elementos probatorios de valor decisivo, en cuanto a la razón suficiente, las leyes de la coherencia y derivación de juicios, a lo cual la Sala, luego de analizar los pasajes conducentes de la sentencia de primera instancia, resolvió que no hubo violación al principio lógico de no contradiccion, además, que las explicaciones proporcionadas en el juicio de conocimiento fueron suficientes, aunado a que no se advirtieron vicios de ilogicidad, por lo tanto, no se violentaron las reglas de la sana crítica razonada, añadiendo que otorgar o no valor probatorio a

determinados elementos de prueba, no significa que se violente la misma. En ese sentido, se observó que la Sala analizó el razonamiento del A quo y concluyó en que este fue congruente y preciso. Asimismo, Cámara Penal determina que el Ad quem, sin hacer mérito de la prueba, hizo referencia a algunos de los medios de prueba que llevaron al sentenciante a resolver como lo hizo, estableciendo de esa manera el camino lógico seguido en el fallo, además de haber concluido que no hubo violación al principio lógico de no contradicción y que las explicaciones proporcionadas por los jueces de conocimiento fueron suficientes y coherentes, por lo que no se infringió la aplicabilidad de la sana crítica razonada. Lo analizado hace concluir a esta Cámara que no se incurrió en el vicio denunciado, puesto que conforme el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, la Sala fundamentó debidamente la sentencia emitida, al expresar claramente los motivos que le llevaron a resolver como lo hizo, ya que estableció el camino lógico seguido en primera instancia, observó los razonamientos vertidos y, en consecuencia, concluyó en que no se inaplicó la sana crítica razonada. Por consiguiente, no se estiman transgredido el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ni los artículos 11 Bis, 186 y 385 del Código Procesal Penal y, por lo tanto, este agravio es improcedente. III En cuanto al segundo agravio, es necesario advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir si

en efecto, la Sala de Apelaciones transgredió el principio de intangibilidad de la prueba, afectando con ello la debida fundamentación de la sentencia. Para ello, es menester traer a colación el artículo 430 del Código Procesal Penal que establece: «La sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida». Ahora bien, el casacionista alegó que se infringió la intangibilidad de la prueba porque «…la Sala hizo referencia a una correcta valoración de los medios de prueba»; al respecto es menester indicar que la Sala se encuentra en posibilidad de determinar los vicios de logicidad implícitos en la resolución de primer grado, específicamente la lesión a las reglas de la sana crítica razonada cuando se trata de un recurso por motivo de forma, como en el presente caso; sin embargo, no puede realizar observaciones propias sobre si debía o no, valorar un elemento y el grado de valoración del mismo, pues de lo contrario estaría haciendo mérito de los elementos diligenciados en debate, lesionando el principio de inmediación propio del sistema acusatorio. Esta Cámara, luego del estudio de las actuaciones y argumentos esgrimidos, determina que la autoridad impugnada al conocer los vicios de forma, contenidos dentro de la apelación especial planteada por la sindicada Eleana Walleska Rodas López y/o Eleana Waleska Rodas López, no hizo merito de la prueba, ya

que, para establecer que no se inaplicó la sana crítica razonada, se limitó a verificar los razonamientos del A quo, pues, si bien es cierto, mencionó algunos medios de prueba tenidos en cuenta por el sentenciante, y algunos a los que no les dio valor probatorio, por haber sido mencionados en el recurso de apelación, también lo es que no efectuó apreciaciones propias sobre los mismos en cuanto al valor probatorio que debía habérsele dado. Al respecto, la Corte de Constitucionalidad en sentencia del diecisiete de noviembre de dos mil quince, emitida dentro del expediente cuatro mil ciento setenta guion dos mil quince (4170-2015) expresó: «…se transgrede aquella prohibición cuando la sala de apelaciones, bajo el argumento de advertir ilogicidad o irracionalidad en la valoración de las pruebas producidas en el debate, en realidad hace apreciaciones propias que conllevan imponer su criterio en cuanto al valor que debió habérseles conferido, lo cual le está vedado, precisamente, por el artículo 430 antes citado. En similar sentido se ha pronunciado esta Corte en sentencias de veintidós de septiembre, cinco de mayo y siete de abril, todas de dos mil quince, dictadas dentro de los expedientes, 2732-2015, 5687-2014 y 3376-2014.». Por lo anterior, se estima que el Tribunal de Alzada no vulneró el principio de intangibilidad de la prueba, por lo que se arriba a la conclusión que el presente recurso de casación debe ser declarado improcedente.LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 literal a), 141 literal c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por la procesada Eleana Walleska Rodas López y/o Eleana Waleska Rodas López, contra la sentencia de fecha dos de mayo de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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