108-2002 20012003 Elfego Humberto Alarcon y Alarcon
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 108-2002 20012003 Elfego Humberto Alarcon y Alarcon
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
20/01/2003 - CIVIL
108-2,002 Recurso de casación interpuesto por Elfego Humberto Alarcón y Alarcón, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones con sede en Jalapa, el veintiséis de marzo de dos mil dos.
DOCTRINA
I) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS
(PRUEBA DE EXPERTOS) No constituye error de hecho, sino de derecho, la equivocada apreciación que haga la Sala sentenciadora del valor probatorio del dictamen de expertos.
II) VIOLACION DE LEY.
A) Para poder efectuar el análisis comparativo de rigor cuando se invoca casación de fondo, es necesario que el recurrente se apoye en el caso de procedencia respectivo. B) SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO (INDEMNIZACION AL PREDIO SIRVIENTE) Incurre en el vicio de violación de ley por inaplicación, la Sala sentenciadora que al conocer de la reconvención planteada deja de aplicar el artículo 787 del Código Civil, que regula lo relativo a la indemnización al predio sirviente.
LEYES ANALIZADAS: Articulo 621 incisos 1º. y 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CASACION No. 108-2,002
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, veinte de enero de dos mil tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por ELFEGO HUMBERTO ALARCON Y ALARCON contra la sentencia de fecha
veintiséis de marzo de dos mil dos, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones con sede en Jalapa, dentro del juicio ordinario de constitución de servidumbre legal de paso, promovido por Hercilia Monroy Arias contra el recurrente, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa.
ANTECEDENTES: A) Hercilia Monroy Arias promovió ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa, juicio ordinario de constitución de servidumbre legal de paso contra Elfego Humberto Alarcón y Alarcón, exponiendo que: “Por compra que hice a mi padre, quien en vida fuera Virgilio de Jesús Monroy –sin otro apellidoen el año de mil novecientos sesenta y seis, soylegítima dueña y poseedora en el lugar llamado Finca el Jícaro del municipio de Agua Blanca de este departamento, de una finca rústica, sin registro ni matricula fiscal, que mide ciento ochenta y cinco mil seiscientos setentinueve metros cuadrados, y que se localiza dentro de las siguientes colindancias: NORTE: Con Magaly Girón Juárez, SUR: Con Narciso Morales, (sic) ORIENTE: Con Angel María Alarcón y Salvador Alarcón, y PONIENTE: Con Cleofas Rodríguez (sic). Por su situación natural, la citada finca se encuentra enclavada entre otros inmuebles, de tal manera que no tiene salida directa hacia la vía pública, y desde hace algún tiempo con mis hijos, tengo que pasar bajo los alambrados de la finca del señor
Elfego Humberto Alarcón y Alarcón, ya que anteriormente el padre del mismo, señor Angel María Alarcón Girón, me daba paso o permiso; pero hace unos meses, el hoy demandado y su padre, dispusieron quitarnos el permiso para pasar, situación que nos ha puesto en serios problemas, ya que con mis hijos nos dedicamos a la agricultura, y no podemos sacar, sin excesiva dificultad, nuestros productos agrícolas. El ahora demandado es dueño del terreno contiguo al mío, como de quince manzanas de extensión, y él colinda de la siguiente forma: NORTE: Con Jobita Sandoval (sic) y Abel Sandoval (sic), SUR: con Fulgencia Sandoval, (sic) Jaime Girón Guerra y camino real que conduce a la aldea Monterrico, ORIENTE: con Sara Luz Sandoval, (sic) y PONIENTE: con Hercilia Monroy Arias, terreno que obtuvo por compra que le hizo a su padre Angel Alarcón Girón en el mes de marzo del año en curso. Y es por este terreno donde yo pretendo se imponga la servidumbre legal de paso, pues es el lugar adecuado; además de hecho ya existía un callejón, que fuera sellado recientemente, gravámen que no causa mayores perjuicios al demandado, por estar en parte inculta. En virtud que yo ignoraba que don Angel María Alarcón Girón había vendido ese terreno a su hijo Elfego Humberto, (sic) yo intenté un juicio similar a este, el cual lleva el número cuarenta y dos guión noventa y nueve oficial tercero, donde demandada (sic) al señor Alarcón Girón, pero al darme cuenta que me equivoqué de persona demandada, el mismo juicio está abandonado. Ahora intento la demanda contra el señor Elfego Humberto Alarcón y Alarcón, quien es
donde demandada (sic) al señor Alarcón Girón, pero al darme cuenta que me equivoqué de persona demandada, el mismo juicio está abandonado. Ahora intento la demanda contra el señor Elfego Humberto Alarcón y Alarcón, quien es el verdadero propietario del inmueble que sería el sirviente en este caso, con el fin de que se imponga en sentencia, la servidumbre de paso, que deberá medir cuatro metros de ancho y la longitud necesaria para salir hacia la vía pública, desde la casa de la demandada.” B) El demandado, Elfego Humberto Alarcón, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso reconvención de indemnización, “equivalente al valor del terreno que se me está quitando por la fuerza”, así como el “pago de daños y perjuicios que se me está ocasionando en la finca de mi propiedad”, así como las excepciones perentorias de: a) Falta de derecho en la demandante, señora Hercilia Monroy Arias para solicitar otra nueva servidumbre de paso, por existir a favor de su finca una servidumbre de paso ya constituida; b) Falsedad de los hechos expuestos en la demanda planteada por la señora Hercilia Monroy Arias, puesto que su finca no se encuentra enclavada sino que tiene salida por el rumbo poniente, a la vía pública la cual ha usado todo el tiempo; y c) Falta de derecho en la parte demandante para lo que en este juicio persigue. C) El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa dictó sentencia con fecha veintitrés de octubre de dos
mil uno, declarando con lugar la demanda ordinaria de constitución de servidumbre de paso, sin lugar la reconvención y las excepciones perentorias antes relacionadas. Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones con fecha veintiséis de marzo de dos mil dos, que es la sentencia recurrida.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia recurrida, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones con fecha veintiséis de marzo de dos mil dos, en su parte conducente dice: “Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus puntos...”. Para llegar a la conclusión anterior, la Sala consideró: “... En el presente caso, la actora Hercilia Monroy Arias, demanda en juicio ordinario de constitución de servidumbre legal de paso a Elfego Humberto Alarcón y Alarcón y para demostrar los hechos expuestos en su memorial de demanda, ofreció y aportó al juicio los siguientes medios de prueba: 1) DOCUMENTAL: Consistente en: a) fotocopia legalizada notarialmente de la copia simple legalizada de la escritura pública número treinta y dos, de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y dos, autorizada por el Notario Joel Enrique Rodríguez Monroy, en el municipio de Agua Blanca, departamento de Jutiapa, donde consta la declaración jurada sobre la posesión de la finca descrita en su demanda. b) Copia certificada extendida por
la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa, con fecha cinco de agosto del año dos mil, dentro del juicio ordinario número ciento cuarenta y dos guión noventa y nueve a cargo del oficial tercero del citado juzgado y que contiene el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz del municipio de Agua Blanca del departamento de Jutiapa en el inmueble de la litis, asentándose en la literal c) que se comprobó que la finca no tiene acceso directo a la vía pública pues está enclavada dentro de otros predios, estableciéndose un problema de mediterraniedad. (sic) También quedó comprobada la existencia de una servidumbre de paso ya establecida en la cual pueden circular vehículos de cuatro ruedas que comunica la vía pública con la finca de la señora Hercilia Monroy Arias, la cual tiene como predio sirviente la finca del señor Angel María Alarcón. (sic) c) Fotocopia simple del testimonio de la escritura pública número ciento treinta y uno autorizada por el Notario Reynaldo Galván Casasola, en el municipio de Barberena, Santa Rosa, el nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, documentos que hacen plena prueba pues no fueron redargüidos de nulidad o falsedad. 2) Reconocimiento judicial practicado en la finca El Jícaro del municipio de Agua Blanca del departamento de Jutiapa, el treinta de abril del año dos mil uno, por el Juez de Paz del municipio de
Agua Blanca, el cual señala en el punto tres, que para entrar a la finca El Jícaro no hay acceso directo desde la vía pública y se tiene que entrar por un callejón de otro terreno vecino, lo que genera valor probatorio a favor de la parte actora. 3) Testimonial: En cuanto a la declaración de los testigos: Elvia de María Sandoval Jacinto y Manuel Augusto Campos, únicoapellido,no se les da ningún valor por ser nulas, pues se recibieron fuera del período de prueba. Por la parte demandada se aportaron los siguientes medios de prueba: 1) Documental: consistente en: a) copia certificada de la escritura pública número treinta y dos de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y dos, autorizada en el municipio de Agua Blanca departamento de Jutiapa, por el Notario Joel Enrique Rodríguez Monroy; b) Fotocopia simple del testimonio de la escritura pública número ciento treinta y uno autorizada por el Notario José Reynaldo Galván Casasola en el municipio de Barberena del departamento de Santa Rosa, de fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve. 2) Testimonial: declaración de los testigos Marco Tulio Sandoval, único apellido, Juan de Dios de Jesús Morales Roca, Celso Antonio López, único apellido y Víctor Manuel Guerra Duarte, no se pueden tomar en cuenta porque fueron declaradas nulas mediante resolución de fecha dieciocho de julio del año dos mil uno, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones. 3) Reconocimientos judiciales: practicados enlas fincas de ambas partes a solicitud del demandado, cuya diligencia fue
practicada por el Juez de Paz del municipiode Santa Catarina Mita, Jutiapa, el veinticuatro de abril del año dos mil uno, en donde se señala en la literal G del acta de reconocimiento, que un grupo de personas que ocasionalmente se encontraban en el lugar, manifestaron que el paso que anteriormente le servía como servidumbre de paso a la demandante se encuentra al lado poniente de la propiedad de la misma y que da hacia la carretera que de Agua Blanca conduce a la aldea Monterrico. Lo dicho por estas personas no fue confirmado por el juez que practicaba la diligencia, por lo que no generan valor probatorio a favor del demandado porque según el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo el departamento de Jutiapa, el seis de marzo del presente año sobre el bien inmueble en cuestión cuya diligencia fue acordada por esta Sala en auto para mejor proveer, se estableció en la misma que: a) que para entrar a la finca objeto del reconocimiento judicial, no hay acceso directo de la vía pública, por lo que se tiene que entrar por el callejón que es parte del inmueble del demandado; b) que elinmueble objeto del reconocimiento no tiene constituida servidumbre de paso visible por el rumbo poniente con salida a la vía publica por donde se pueda transitar a pie o a caballo; y c) que respecto al bien inmueble objeto del reconocimiento en donde se encuentra la servidumbre de paso constituida provisionalmente, es el rumbo oriente. 4) Declaración de parte: prestada por la demandante Hercilia Monroy Arias, no contiene hechos que
le perjudiquen por lo que no genera prueba a favor del articulante. 5) Dictamen de expertos: la parte demandada dentro del período de prueba, promovió la prueba de expertos, proponiendo los puntos sobre los que versaría el dictamen y al señor Ciriaco Antonio Urrutia Lemus como su experto; la parte demandante propuso como su experto al señor Darío Fernando Padilla Contreras, por lo que el tribunal nombró al Ingeniero Luis Fernando Padilla Mena, como tercero en discordia. Los expertos propuestos por las partes, emitieron sus respectivos dictámenes, los cualescontienen apreciaciones que favorecen a cada uno de sus proponentes, pero en vista de la marcada diferencia entre un dictamen y el otro, principalmente en lo que se refiere a los daños que pudiese ocasionar la servidumbre de paso que es en sí sobre lo que versa la prueba de expertos, razonable resulta aceptar el dictamen del tercero en discordia, Ingeniero Luis Fernando Padilla Mena, quien señala que nunca un camino va a ocasionar daños y perjuicios a un inmueble, al contrario, le da plusvalía, lo que genera valor probatorio a favor de la demandante...Esta Sala al hacer el estudio y análisis de las pruebas aportadas al juicio por ambas partes, establece: a) que con las diligencias de reconocimiento judicial, quedó plenamente demostrado que la finca propiedad de la actora señora Hercilia Monroy Arias, no tiene acceso directo a la vía pública, pues está enclavada dentro de otros predios y la existencia de una servidumbre de paso ya establecida por donde pueden circular vehículos de cuatro ruedas, que existe desde que el inmueble erapropiedad del señor Angel María Alarcón, (sic) padre del actual propietario; b) Que el inmueble objeto de este juicio, no tiene
establecida por donde pueden circular vehículos de cuatro ruedas, que existe desde que el inmueble erapropiedad del señor Angel María Alarcón, (sic) padre del actual propietario; b) Que el inmueble objeto de este juicio, no tiene constituida servidumbre de paso visible por el rumbo oriente como lo afirma el demandado; y c) que durante la tramitación del juicio el demandado no pudo desvanecer los hechos expuestos por la parte actora en su memorial inicial de demanda, ya que la declaración de parte no generó prueba en su favor y la declaración de los testigos propuestos, fue declarada nula, quedándole únicamente la prueba documental, la que para los propósitos del presente juicio no tiene ninguna incidencia y como consecuencia procedente resulta confirmar la sentencia recurrida... El demandado... al contestar en sentido negativo la demanda promovida en su contra interpuso reconvención en la vía ordinaria de indemnización , equivalente al valor del terreno que se le está quitando por la fuerza, así como el pago de daños y perjuicios que se le está ocasionando en lafinca de su propiedad, ... pero es el hecho que el reconveniente, no probó los hechos por los que pide la indemnización y los daños y perjuicios que reclama, de donde deviene la procedencia de declarar sin lugar la reconvención... El demandado ... interpuso excepciones perentorias... sin embargo el interponente no aportó ningún medio de prueba para respaldar su pretensión, de ahí la imposibilidad material de hacer el estudio y análisis de las excepciones
interpuestas y como consecuencia procede declararlas sin lugar...”. DEL RECURSO DE CASACION Elfego Humberto Alarcón y Alarcón interpuso recurso de casación por motivos de fondo e invocó como subcasos de procedencia: a) violación de ley y b) error de hecho en la apreciación de las pruebas, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 incisos 1º. y 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil. VIOLACION DE LEY Respecto a este submmotivo el recurrente expone: “... el fallo recurrido es totalmente incongruente con las acciones que fueron objeto del proceso y no hay ninguna declaración sobre las pretensiones con respecto a la indemnización a que tengo derecho de conformidad con el artículo 787 del Código Civil... y no entró a conocer el asunto y fue emitido de manera incongruente con las acciones objeto del proceso, sin contener declaración alguna sobre la indemnización a que tengo derecho por la servidumbre de marras.” ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS Refiriéndose a este submotivo el impugnante expresa: “... la Sala sentenciadora únicamente se concretó a decir que los dictámenes correspondientes de los expertos se refieren a los daños que pudiese ocasionar la servidumbre de paso, que es en sí sobre lo que versa la prueba de expertos, análisis jurídico a todas luces superficial, cuando en realidad la Sala debió valorar la prueba de expertos en toda su dimensión y no en forma aislada, sino por el contrario, es decir su
fuerza probatoria deberá ser estimada de acuerdo con las leyes de la sana crítica... en tal virtud la Sala sentenciadora cometió error en la valoración de la prueba de dictamen de expertos, como actos o documentos auténticos que demuestran de modo evidente la equivocación cometida...”. CONSIDERANDO I En el presente caso el recurrente plantea en primer lugar recurso de casación por motivo de fondo e invoca como caso de procedencia el contenido en el inciso 2º. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, o sea por error de hecho en la apreciación de la prueba. Al invocar este submotivo manifiesta que en la sentencia impugnada, se incurrió en esta clase de error dado que “... se propuso de mi parte al señor Ciricaco Antonio Urrutia Lemus, por la otra parte al señor Darío González Contreras y como tercero en discordia al Ingeniero Luis Fernando Padilla Mena, la Sala sentenciadora únicamente se concretó a decir que los dictámenes correspondientes de los expertos se refieren a los daños que pudiese ocasionar la servidumbre de paso, que es en sí sobre lo que versa la prueba de expertos, análisis jurídico a todas luces superficial, cuando en realidad la Sala debió valorar la prueba de expertos en toda su dimensión... sino por elcontrario... su fuerza probatoria deberá ser estimada de acuerdo con las leyes de la sana crítica...”. De lo expuesto anteriormente por el recurrente se establece que su inconformidad radica, en esencia, en que es equivocada la apreciación que hizo la Sala del valor
probatorio que le corresponde a la prueba de expertos. A ese respecto cabe indicar que el casacionista incurre en grave deficiencia de planteamiento, puesto que no se apoya en el caso de procedencia respectivo, dado que esta Corte es de opinión, tal y como lo ha defendido en anteriores sentencias, que: “No constituye error de hecho sino de derecho la equivocada apreciación que haga la Sala del valor probatorio del dictamen de expertos.” Por la razón expresada se debe desestimar este submotivo.
CONSIDERANDO
II VIOLACION DE LEY El casacionista por último invoca el submotivo de violación de ley, el cual se contempla en el artículo 621 inciso 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil. Al exponer su tesis con relación a dicho submotivo argumenta lo siguiente: a) El fallo recurrido es totalmente incongruente con las acciones que fueron objeto del proceso. b) “..No hay ninguna declaración sobre las pretensiones con respecto a la indemnización a que tengo derecho de conformidad con el artículo 787 del Código Civil... y dicho precepto jurídico fue infringido al no haber (sic) aplicado al fallo”. c) No entró a conocerdel asunto. Esta Cámara al examinar lo manifestado por el recurrente, estima lo siguiente: I) Con respecto a los argumentos vertidos en las literales a) y c) que anteceden es obvio que la parte impugnante no se apoya en el caso de procedencia respectivo, puesto que los argumentos vertidos en ese aspecto, como lo son que “... el fallo recurrido es totalmente incongruente con las acciones que fueron objeto del proceso” y que “.. no entró a conocer del asunto...”, son propios de los supuestos contenidos en la última parte del inciso 6º y en la última
como lo son que “... el fallo recurrido es totalmente incongruente con las acciones que fueron objeto del proceso” y que “.. no entró a conocer del asunto...”, son propios de los supuestos contenidos en la última parte del inciso 6º y en la última parte del inciso 1º. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. Para mayor abundamiento, cabe indicar que cuando se argumenta que el fallo es totalmente incongruente con las acciones que fueron objeto del proceso, aparte que debe plantearse casación de forma, debe citarse como infringido el inciso 147 literal e) de la Ley del Organismo Judicial., que indica que las sentencias deben contener decisiones expresas y precisas, congruentes con el objeto del proceso. En consecuencia, debe desestimarse esta impugnación.
- Con respecto a los planteamientos efectuados por la parte casacionista en la literal b) que precede, del estudio de la sentencia recurrida, y lo argumentado por la parte interesada, y las constancias procesales, se constata que la parte demandada, Elfego Humberto Alarcón y Alarcón, aparte de contestar la demanda en sentido negativo interpuso también reconvención de indemnización, “equivalente al valor del terreno que se me está quitando por lafuerza”, así como el “pago de daños y perjuicios que se me está ocasionado en la finca de mi propiedad”, El recurrente indica que se incurrió en vicio de violación de ley por inaplicación del artículo 787 del Código Civil que regula lo relativo a la indemnización del predio sirviente.
En la sentencia que por este medio se impugna, se apunta: “... El demandado Elfego Humberto Alarcón y Alarcón, al contestar en sentido negativo la demanda promovida en su contra, interpuso reconvención en la vía ordinaria de
En la sentencia que por este medio se impugna, se apunta: “... El demandado Elfego Humberto Alarcón y Alarcón, al contestar en sentido negativo la demanda promovida en su contra, interpuso reconvención en la vía ordinaria de “indemnización, equivalente a valor del terreno que se le está quitando por la fuerza”, así como el “pago de daños y perjuicios que se le está ocasionando en la finca de su propiedad”, señalando que la actora lo único que pretende es apropiarse en forma indebida de una fracción de terreno de su propiedad, de aproximadamente tres cuerdas, para que sobre ella, según lo pide, se constituya una servidumbre de paso, forzosa, no obstante tener ella otra servidumbre ya consituída y que se le cancele en concepto de indemnización la cantidad de CIEN MIL QUETZALES, asimismo pide que la demandante le pague los daños y perjuicios ocasionados a su finca al haberse constituido en forma provisional una servidumbre de paso en la misma, lo que estima en CIEN MIL QUETZALES, pero es el caso que el reconviniente, no probó los hechos por los que pide la indemnización y los daños y perjuicios que reclama, de donde deviene la procedencia de declarar sin lugar la reconvención”. Esta Cámara estima que, efectivamente se incurre en el vicio de violación de ley por inaplicación , dado que el artículo 787 del Código Civil, que regula lo relativo a la indemnización al predio sirviente, establece que “se deberá siempre una
indemnización equivalente al valor del terreno necesario y al perjuicio que ocasione este gravamen.” En ese orden de ideas la Sala sentenciadora estaba legalmente obligada a declarar la procedencia de la indemnización a favor del demandado, equivalente al valor del terreno necesario y al perjuicio que le ocasione el gravamen, ya que con éste el dueño o poseedor del predio sirviente no tendrá la libre disposición de la porción de su predio que se utilizará para la constitución de la servidumbre de paso a favor del predio dominante, propiedad del actor, congruente con lo anterior resulta procedente casar la sentencia impugnada y dictar la que en derecho corresponde.
CONSIDERANDO: III De conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho.
Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. Los jueces apreciarán las omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba. En el presente caso, la parte actora planteó juicio ordinario de constitución de servidumbre legal de paso, contra Elfego Humberto Alarcón y Alarcón, exponiendo que por compra que hizo a su señor padre, quien en vida fuera Virgilio de Jesús Monroysin otro apellidoen el año de mil novecientos sesenta y seis, es legitima dueña y poseedora del lugar denominado Finca el Jícaro del
municipio de Agua Blanca, del departamento de Jutiapa, que consiste en la fincarústica, sin registro ni matricula fiscal, que mide ciento ochenta y cinco mil seiscientos sesentinueve metros cuadrados. Que por su situación natural dicha finca se encuentra enclavada entre otros inmuebles, de tal manera que no tiene salida hacia la vía pública, y desde hace algún tiempo con sus hijos tiene que pasar bajo los alambrados de la finca del demandado. Que anteriormente el padre del referido demandado le daba paso o permiso, pero hace unos meses el demandado juntamente con su padre, dispusieron quitarle el permiso para pasar, situación que lo ha puesto en serios problemas, ya que con sus hijos se dedica a la agricultura y no pueden sacar sin excesiva dificultad, sus productos agrícolas. Nuestro Código Civil, en sus artículos 752 y 786, establece que, servidumbre es el gravamen impuesto sobre un predio para uso de otro predio de distinto dueño, o para utilidad pública comunal, así como que el propietario de un predio enclavado entre otros ajenos que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto o dificultad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos, para el aprovechamiento y explotación del mismo predio. Analizados los medios de prueba aportados en el juicio ordinario de constitución de servidumbre de paso, se establece que la parte actora aportó: A) Documentos; a) Fotocopia legalizada notarialmente de la copia simple de la escritura pública número treinta y dos, de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y dos, autorizada en el municipio de Agua Blanca departamento de Jutiapa, por el Notario Joel Enrique Rodríguez Monroy, en la
escritura pública número treinta y dos, de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y dos, autorizada en el municipio de Agua Blanca departamento de Jutiapa, por el Notario Joel Enrique Rodríguez Monroy, en la cual consta la declaración jurada sobre la posesión de la finca descrita en su demanda; b) copia certificada extendida por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa, en la cual consta el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz del municipio de Agua Blanca del departamento de Jutiapa; con fecha cinco de agosto de dos mil, dentro del juicio ordinario número ciento cuarenta y dos - noventa y nueve, oficial tercero, la cual contiene el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz del municipio de Agua Blanca del departamento de Jutiapa, en el bien inmueble objeto de litis, apuntándose en la literal c) que la finca no tiene acceso directo a la vía pública pues está enclavada dentro de otros predios, estableciéndose un problema de mediterraniedad (sic); y c) Fotocopia simple del testimonio de la escritura pública número ciento treinta y uno, autorizada por el Notario Reynaldo Galvan Casasola, en el municipio de Barberena, Santa Rosa, de fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Estos documentos hacen plena prueba, puesto que no fueron redargüidos de nulidad, falsedad o atacados por la parte demandada de ineficaces; y, asimismo, por haberse expedido por
funcionario público y Notario, en concordancia con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. B) Reconocimiento Judicial practicado en la finca El Jícaro del municipio de Agua Blanca, del departamento de Jutiapa, con fecha treinta de abril de dos mil uno, por parte del Juez de Paz del citado municipio, al que se le asigna pleno valor probatorio, puesto que en el punto tres, se establece que efectivamente no hay acceso directo desde la vía pública para entrar a la finca El Jícaro y se tiene que entrar por un callejón de otro terreno vecino. C) Referente a la prueba de declaración de testigos, no puede atribuírsele ningún valor probatorio, por el hecho de que la misma fue recibida fuera del período probatorio. En cuanto a los medios de prueba aportados por la parte demandada, se verifica que esta aportó: A) Documentos: a) Copia certificada de la escritura pública número treinta y dos de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y dos, autorizada en elmunicipio de Agua Blanca, departamento de Jutiapa por el Notario Joel Enrique Rodríguez Monroy; b) Fotocopia simple del testimonio de la escritura pública número ciento treinta y uno autorizada por el Notario José Reynaldo Galván Casasola en el municipio de Barberena, departamento de Santa Rosa, de fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve; B) Declaración testimonial de Marco Tulio Sandoval- único apellido- , Juan de Dios de Jesús Morales Roca, Celso Antonio López- único apellidoy Víctor Manuel Guerra Duarte, no puede
asignárseles valor probatorio, en atención a que fueron declaradas nulas, a través de resolución proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, con fecha dieciocho de julio de dos mil uno, quien conoció en segunda instancia del recurso de nulidad por violación de ley contra la resolución de fecha veintiuno de marzo de dos mil uno; C) Reconocimientos judiciales, efectuados por el Juez de Paz del municipio de Agua Blanca, departamento de Jutiapa, sobre las fincas de ambas partes ubicadas en el lugar denominado El Jícaro del citado municipio de Agua Blanca, que generan valor probatorio, pero a favor de la parte actora, dado que se estableció que existe una servidumbre de paso por el lado poniente de la propie