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108-2003 02082004 Compania de Seguros Generales G y T Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
108-2003 02082004 Compania de Seguros Generales G y T Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

02/08/2004 CIVIL

RECURSO DE CASACIÓN 108-2003

Recurso de casación interpuesto por “COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES G Y T, SOCIEDAD ANÓNIMA”, contra el auto emitido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el nueve de abril de dos mil tres. DOCTRINA I) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS A) Es procedente declarar con lugar el recurso de casación si se invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, por omisión, cuando la prueba documental, consistente en documento extendido por funcionario público, fue formalmente diligenciada durante la dilación probatoria; y no obstante ello, fue omitido su análisis, y valoración conforme las reglas de la prueba tasada, y esa omisión incide en el fallo. B) Constituye un defecto técnico en el planteamiento del submotivo analizado que imposibilita al tribunal para hacer el estudio comparativo respectivo, la circunstancia de que el casacionista omita identificar, sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre el error del juzgador. C) Constituye un defecto técnico en el planteamiento del submotivo analizado, que imposibilita al tribunal para hacer el estudio comparativo respectivo, la circunstancia de que el casacionista únicamente se refiera en forma general a error en la apreciación de la prueba, pero sin formular tesis por separado, respecto de cada una de las pruebas de que se trate.

II) ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.

Constituye defecto de planteamiento del recurso de casación cuando se denuncia error de derecho, pero al argumentarlo el recurrente lo que alega es que el tribunal no conoció los hechos controvertidos objeto de la litis.

III) APLICACIÓN INDEBIDA.

A) Es improcedente el recurso de casación en el que se invoca el submotivo de aplicación indebida de la ley, si el mismo se plantea en base a la omisiónen resolver determinados hechos, pues en esos casos lo procedente es promover el recurso de casación por motivos de forma, invocando el inciso 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. B) Es improcedente el recurso de casación en el que se invoca el submotivo de aplicación indebida de la ley, si el mismo se plantea en el sentido que la inaplicación de la ley fue la que lo originió, pues la aplicación indebida, al contrario de lo que caracteriza la inaplicación, requiere que la norma legal cuya violación se acusa por ese concepto sí se haya aplicado en el fallo. C) Cuando se plantea recurso de casación con base en el submotivo de ‘Aplicación Indebida’ se deben respetar los hechos que en la sentencia o auto recurridos se tuvieron por probados.

IV) INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY.

No puede prosperar el recurso de casación en base al submotivo de interpretación errónea de la ley, cuando la tesis formulada por el recurrente denuncia como infringidas normas de carácter procesal.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

RECURSO DE CASACIÓN No.: 108-2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dos de agosto de dos mil cuatro.

Artículo 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

RECURSO DE CASACIÓN No.: 108-2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dos de agosto de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Enrique Antonio José Rodríguez Mahr, en representación legal de la entidad denominada “Compañía de Seguros Generales G y T, Sociedad Anónima”, contra el auto de fecha nueve de abril de dos mil tres, dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio sumario mercantil de Indemnización por Pérdida en Transporte promovido por el recurrente ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en contra de la entidad denominada Comercial Transportes Internacionales Arwest Guatemala, SociedadAnónima, identificado con el número C dos guión dos mil quinientos treinta y siete C2-2000-10537) a cargo del oficial tercero (3º).

ANTECEDENTES: El veintidós de diciembre del año dos mil, el recurrente promovió juicio sumario mercantil de Indemnización por Pérdida en Transporte, en contra de la entidad denominada Comercial Transportes Internacionales Arwest Guatemala, Sociedad Anónima, con el objeto de que, en base al derecho de subrogación que argumentó asistirle, al haber ella pagado como aseguradora el reclamo de la entidad BDF Centroamérica, Sociedad Anónima, por la pérdida de mercadería sufrida por esta última, se declarara la obligación de la entidad demandada Transportes Internacionales Arwest Guatemala, Sociedad Anónima, de Indemnizar a la recurrente por el daño causado y pagado por ella. Con fecha veintitrés de enero de dos mil uno la parte demandada compareció a interponer

Transportes Internacionales Arwest Guatemala, Sociedad Anónima, de Indemnizar a la recurrente por el daño causado y pagado por ella. Con fecha veintitrés de enero de dos mil uno la parte demandada compareció a interponer excepciones previas, mismas que luego de haber sido tramitadas conforme a la ley, fueron resueltas con lugar en primera instancia, y al ser conocidas por el tribunal de apelación, la decisión de primer grado fue confirmada. Contra el auto de segundo grado se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.

RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO: El auto dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en su parte resolutiva declara: ”CONFIRMA el auto apelado en su totalidad”. Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: ”...I. De la Excepción de Prescripción Extintiva, Negativa o Liberatoria: De conformidad con Nicolás Coviello (Doctrina General del Derecho Civil, 4ª. Edición, Pág. 505 y siguientes): “La prescripción extingue el derecho mismo y notan solo la acción. Mantener con vida al derecho, una vez extinguida la acción, es una sutileza que no ésta (sic) conforme con los principios de nuestra ley, según los cuales no hay derechos sin acción”. Por lo anteriormente expuesto y del análisis de la excepción de Prescripción Extintiva, Negativa o Liberatoria, interpuesta por la demandada, se establece que prescribió el derecho de la actora para reclamar de conformidadcon el artículo 799 del Código de Comercio, que indica: ‘Las acciones derivadas del contrato de transporte, prescribirán en seis meses’; en virtud de que las presentes acciones se derivan de una relación jurídica de transporte, por lo que debe resolverse de conformidad con lo que en derecho corresponda, declarando

del contrato de transporte, prescribirán en seis meses’; en virtud de que las presentes acciones se derivan de una relación jurídica de transporte, por lo que debe resolverse de conformidad con lo que en derecho corresponda, declarando con lugar la presente excepción. II. La Falta de Personalidad como excepción previa, se define como: aquella cualidad que por envolver una identidad de la persona del actor con la persona favorecida por la ley y la persona del demandado con la persona obligada, atribuye legitimación a las partes. Esta Sala estima que al hacer el análisis correspondiente, la parte demandada, no tiene aptitud y legitimación pasiva, para ser sujeto de reclamación dentro del presente proceso, por la mercadería extraviada, en virtud de que estableció con la Carta de Porte numero treinta y tres mil doscientos veintitrés, extendida por Transporte Arwest de México, S. A. De C. V., que no era el transportista de la mercadería, por lo que es procedente confirmar lo resuelto por el Juez de Primer grado, en relación a esta excepción previa. III. En los incidentes, las costas se impondrán al vencido, aunque en ellos no se soliciten, pudiendo el juez eximirlas cuando se trate de cuestiones dudosas en derecho. En consecuencia de lo anteriormente analizado debe confirmarse en su totalidad, lo resuelto por el juez de primer grado, incluyendo la condena en costas”.

EL RECURSO DE CASACIÓN:

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE.

La entidad denominada “Compañía de Seguros Generales G y T, Sociedad Anónima”, a través de su representante legal, con el auxilio del abogado Gustavo Adolfo Monroy Mazariegos, interpuso recurso de casación POR MOTIVOS DE FONDO e invocó como subcasos de procedencia: A.- Error de hecho en la apreciación de la prueba, contenido en el artículo 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil; B.- Error de derecho en la apreciación de la prueba, contenido en el artículo 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil;C.- Violación de la ley, interpretación errónea de la ley, y aplicación indebida de la ley, contenidos en el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, denunciando como infringidos los artículos: 669, 671 del Código de Comercio; y 221 incisos 1º y 2º del Código Civil; y 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

ALEGACIONES: Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO I

DEL SUBMOTIVO ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Con relación a este submotivo, el recurrente expone que existe error de hecho en la apreciación de la prueba, y al respecto expresa que: ”...Considero importante que conjuntamente con el análisis de dichos errores considero pertinente señalar que de acuerdo a lo señalado por el artículo ciento veintitrés del Código Procesal Civil y Mercantil y a la teoría general de la prueba, solo es necesario probar los hechos controvertidos. En ese orden de ideas considero

pertinente señalar que de acuerdo a lo señalado por el artículo ciento veintitrés del Código Procesal Civil y Mercantil y a la teoría general de la prueba, solo es necesario probar los hechos controvertidos. En ese orden de ideas considero oportuno señalar los hechos controvertidos que debieron ser analizados dentro del presente proceso y que en base a la valoración que se debió hacer de las pruebas presentadas debieron ser tomados en cuenta al momento de resolver por parte del juzgador...El hecho controvertido dentro de esta excepción (se está refiriendo a la excepción de prescripción extintiva negativo o liberatoria) se traduce a uno solo, relacionado con el hecho de si existió o no interrupción de la prescripción dentro del presente caso, en ese orden de ideas al analizar el auto impugnado se puede determinar que la Sala nunca entró a conocer y a manifestarse sobre ese punto que es de hecho el punto objeto de litis, lo que de hecho constituye una violación de derecho en la apreciación de la prueba. No obstante también existe una omisión en la consideración de un hecho probado...la omisión adicional relativa a que omitió valorar el hecho de que se probó que elcompromiso anterior estaba vigente a octubre del año dos mil lo que a mi juicio es vital a efecto de poder observar que la prescripción se interrumpió par BDF...incluso hasta octubre del año dos mil....Las omisiones antes señaladas referente a hechos que constituían los principales hechos controvertidos dentro del proceso ...y que fueron debidamente probados sin que exista prueba en contrario de la contraparte, necesariamente se convierten en un error del juzgador en la apreciación de la prueba...” Y continúa su planteamiento el casacionista en relación a este submotivo exponiendo aspectos relacionados con los hechos controvertidos de la excepción de falta de personalidad del demandado,

en la apreciación de la prueba...” Y continúa su planteamiento el casacionista en relación a este submotivo exponiendo aspectos relacionados con los hechos controvertidos de la excepción de falta de personalidad del demandado, argumentado que: “...El hecho controvertido dentro de la presente excepción lo constituye el hecho de establecer si la entidad demandada era un elemento personal subjetivo dentro del contrato de transporte o no, en tal sentido la sala resolvió....Como puede observarse la decisión de la Honorable Sala se tomó basa únicamente en la Carta de Porte emitida por una entidad Mexicana que identifica, no obstante que existía prueba documental y testimonial que al igual que la Carta de Porte son un medio para probar la existencia y participación de la entidad demandada dentro del Contrato de Transporte que se celebró. Los documentos presentados y que no fueron tomados en cuenta por la Honorable Sala son los siguientes: i) La guía de Mercaderías en Transito formulario SAT...que amparo el ingreso al país de las mercaderías objeto de la presente reclamación, documento que obra en autos y que fue debidamente propuesto, ofrecido y diligenciado, dentro del procedimiento en Primera Instancia y que taxativamente dice que la empresa de transporte de la mercadería es TRANS.INTER.ARWEST.GUAT. La omisión en que incurrió la Honorable Sala al obviar la prueba documental antes relacionada claramente constituye un error de hecho en la valoración de la prueba, prueba que para el presente caso reviste de especial importancia pues permite comprobar que dentro del contrato de transporte pactado participa la entidad demandada como parte activa de la relación contractual. ...la guía que se

presentó claramente indica que el transportista de la mercadería es Trasportes Internacionales Arwest Guatemala, dicha anotación aparece en dos partes deldocumento antes señalado y demuestra que la mercadería fue retirada y trasladada desde la aduana de Tecun Uman... . Como se puede observar ...el documento en mención claramente establece y se acepta por parte de la entidad demandada su calidad de transportista de la mercadería...lo que implica una clara prueba de su aptitud y legitimación pasiva dentro del presente proceso. Dicho hecho documentado y probado no fue tomado en consideración por la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, a pesar de que constituye un elemento tan valedero como la Carta de Porte para probar la existencia del Contrato de Transporte y los elementos que lo integran, lo anterior constituye un claro error de Hecho en la interpretación de la Prueba...”. Asimismo argumenta el recurrente en relación al submotivo aquí analizado que existe otra prueba no tomada en cuenta, y al respecto expone lo siguiente: “...Adicionalmente existe una prueba que no fue tomada en cuenta y cuya omisión constituye un error de hecho en la apreciación dela prueba y que consiste en ii) Las declaraciones Testimoniales de los testigos que claramente prueban la participación de la entidad demandada en la logística y transporte de la mercadería objeto de la presente reclamación. El haber obviado esta prueba, que fortalece la prueba documental anterior...constituye otro claro error de un hecho debidamente probado y que de haberse tomado en cuenta hubiese hecho imposible que la excepción interpuesta pudiese haber sido declarada con lugar. ...CONCLUSIÓN: Los evidentes errores cometidos por la Honorable Sala que emitió el auto recurrido, hacen necesario que se case el auto señalado corrigiendo los errores cometidos en la sentencia y

pudiese haber sido declarada con lugar. ...CONCLUSIÓN: Los evidentes errores cometidos por la Honorable Sala que emitió el auto recurrido, hacen necesario que se case el auto señalado corrigiendo los errores cometidos en la sentencia y resolviendo conforme a derecho”. Al analizar las argumentaciones del recurrente, se advierte que el mismo las divide en dos partes, relacionadas con las excepciones resueltas en el auto recurrido. A continuación se hacen, en ese mismo orden, las consideraciones del tribunal.

A. En relación a las argumentaciones atinentes a la Excepción de Prescripción Extintiva, Negativa o Liberatoria, se observa lo siguiente:a. Que al formular su tesis respecto al submotivo planteado, en la parte que aquí se analiza, el recurrente afirma que: “...lo que constituye una violación de derecho en la apreciación de la prueba. No obstante también existe una omisión en la consideración de un hecho probado...”. Al respecto esta Cámara considera que lo recién transcrito denota el uso de una terminología impropia y antitécnica en materia de Casación, que constituye una imprecisión que induce a confusión y ambigüedad, pues no existe en nuestra legislación el caso de procedencia de “violación de derecho en la apreciación de la prueba”, sino solamente existen los errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.

b. Afirma el recurrente que “existe omisión en la consideración de un hecho probado”, ello también denota un defectuoso planteamiento del submotivo invocado, pues el mismo se perfila cuando existe una omisión en la apreciación de una prueba determinada, y no propiamente en la apreciación de un hecho probado, que no es lo mismo, pues el primero es el continente y el segundo el contenido; y por ello, para que prospere este submotivo, es necesario

de una prueba determinada, y no propiamente en la apreciación de un hecho probado, que no es lo mismo, pues el primero es el continente y el segundo el contenido; y por ello, para que prospere este submotivo, es necesario individualizar previamente la prueba que se estima fue omitida su apreciación por el juzgador, y una vez individualizada la misma, proceder a analizar los hechos que dicha prueba evidencia, los cuales por la omisión del tribunal en la apreciación de dicha prueba, no fueron considerados, y que además, esa falta de consideración de los mismos, incide en el fallo. En otra parte de su exposición argumenta el recurrente que: “No obstante también existe una omisión en la consideración de un hecho probado...la omisión adicional relativa a que omitió valorar el hecho de que se probó que el compromiso anterior....Las omisiones antes señaladas referente a hechos que constituían los principales hechos controvertidos dentro del proceso ...y que fueron debidamente probados sin que exista prueba en contrario de la contraparte, necesariamente se convierten en un error del juzgador en la apreciación de la prueba...”. El párrafo recién transcrito evidencia nuevamente que el recurrente alude a la omisión del juzgador en apreciar hechos probados en el proceso, pero no ataca el recurrente la omisióndel juzgador en apreciar una prueba determinada donde dichos hechos supuestamente probados están contenidos, individualizándola debidamente como debe hacerse con rigurosidad técnica. Es así que, como lo expresó la parte

contraria en el alegato por ésta presentado con motivo de la vista del presente recurso, el interponente del mismo en ningún momento identifica sin lugar a dudas el documento o acto auténtico que debiera demostrar el error, únicamente se refiere en forma general a error en la apreciación de la prueba, pero no formula tesis por separado de cada una de las pruebas de que se trate, y esta Cámara considera que ello constituye un defecto técnico en el planteamiento del submotivo analizado que imposibilita al tribunal para hacer el estudio comparativo respectivo, por lo que en base a dichas argumentaciones formuladas por el recurrente, este submotivo, en cuanto a lo hasta aquí analizado, no puede prosperar.

B. En relación a las argumentaciones atinentes a la Excepción de Falta de Personalidad del Demandado, se observa lo siguiente:

a. Que al formular su tesis respecto al submotivo planteado, en la parte que aquí se analiza, vemos que el recurrente afirma que “...Esta Sala estima que al hacer el análisis correspondiente, la parte demandada no tiene aptitud y legitimación pasiva, para ser sujeto de reclamación dentro del presente proceso, por la mercadería extraviada, en virtud de que estableció con la Carta de Porte numero treinta y tres mil doscientos veintitrés extendida por Transportes Arwest de México S. A. De C. V. Que no era el transportista de la mercadería, por lo que es procedente confirmar lo resuelto por el juez de Primer Grado, en relación a esta excepción previa. Como puede observarse la decisión de la Honorable Sala

se tomó basada únicamente en la Carta de Porte emitida por una entidad Mexicana que identifica, no obstante que existía prueba documental y testimonial que al igual que la Carta de Porte son un medio para probar la existencia y participación de la entidad demandada dentro del Contrato de Transporte que se celebró. Los documentos presentados y que no fueron tomados en cuenta por la Honorable Sala son los siguientes...i) La guía de Mercaderías en Transitoformulario SAT numero ocho mil setenta y uno, dieciocho mil cuatrocientos noventa y siete, que ampara el ingreso al país de las mercaderías objeto de la presente reclamación, documento que obra en autos y que fue debidamente propuesto, ofrecido y diligenciado, dentro del procedimiento en Primera Instancia y que taxativamente dice que la empresa de transporte de la mercadería es TRANS.INTER.ARWEST.GUAT. La omisión en que incurrió la Honorable Sala al obviar la prueba documental antes relacionada claramente constituye un error de Hecho en la valoración de la prueba, prueba que para el presente caso revista de especial importancia pues permite comprobar que dentro del contrato de transporte pactado participa la entidad demandada como parte activa de la relación contractual....”. En lo que respecta a lo argumentado por el recurrente en el párrafo recién transcrito, esta Cámara estima que, al examinar el documento que obra a folio diecisiete (17) de la pieza de primera instancia del juicio de mérito, consistente en la fotocopia autenticada de la Guía de Mercancías en Tránsito, formulario SAT

guión número ocho mil setenta y uno cero cero dieciocho mil cuatrocientos noventa y siete (SAT-No. 8071 0018497) extendida por la Superintendencia de Administración Tributaria, de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se constata que en dicho documento se asienta lo siguiente:

“...NOMBRE DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE: TRANS.INTERN.ARWEST

GUAT....Licencia: 884952-2 Trans:: TRANS.INTERN.ARWEST GU...”.

Al analizar el auto impugnado se observa que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones efectivamente omitió considerar el documento recién aludido al dictar su fallo, pues no alude en lo absoluto al mismo en su parte considerativa. Del estudio del auto recurrido y lo que consta en el documento aquí analizado, así como lo argumentado por la entidad recurrente, se constata que, efectivamente, la omisión por parte de la sala sentenciadora en cuanto a la consideración en su resolución del medio de prueba aludido fue determinante para dictar el auto en la forma en que lo hizo, pues de haber tomado en cuenta el contenido de dicho documento, y de haberlo estimado como plena pruebaconforme su valor probatorio <<según las reglas de estimativa probatoria aplicables a dicho medio de prueba>>, no hubiese emitido el fallo en la forma que lo hizo, ya que hubiese tenido por plenamente probado que la entidad demandada participó activamente como transportista en el traslado de la mercadería objeto de la reclamación. Al tener plenamente probado dentro del

proceso tal extremo, no hubiese podido arribar a las conclusiones contenidas en su resolución, en lo relativo a que: “...la parte demandada, no tiene aptitud y legitimación pasiva, para ser sujeto de reclamación dentro del presente proceso, por la mercadería extraviada, en virtud de que estableció con la Carta de Porte numero (sic) treinta y tres mil doscientos veintitrés, extendida por Transportes Arwest de México, S.A. de C. V., que no era el transportista de la mercadería, por lo que es procedente confirmar lo resuelto por el Juez de Primer grado, en relación a esta excepción previa...”, y la Sala arribó a la anterior conclusión porque no apreció ni valoró correctamente la prueba de mérito, pues de haberlo hecho, se habría percatado que la entidad demandada también tuvo su cuota de participación en el transporte de la mercadería extraviada, ya que su nombre efectivamente figura inscrito en la guía de mercancías de mérito. Esta Cámara, en aplicación de lo estipulado en el inciso 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, en reiteradas sentencias ha declarado que, para que prospere el recurso de casación de fondo, cuando se alega error de hecho en la apreciación de las pruebas, es necesario que el error alegado recaiga sobre documento o acto auténtico, y que sea de tal naturaleza que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador. En el presente caso el error recae sobre el documento ya individualizado - documento auténticoy

consiste en haber omitido totalmente el análisis del aludido documento, y como consecuencia de ello haber dejado de considerar que dicho documento en la parte que se refiere a los datos de transportista, especifica los datos precisamente de la entidad demandada, extremo este último, que esta Cámara constató al examinar el auto recurrido, y contrastarlo con el documento involucrado. En el presente caso es procedente admitir el referido error de hecho en la apreciaciónde las pruebas por omisión, tal como lo alega la entidad recurrente, y como consecuencia, casar el auto recurrido. No obstante lo anterior, como ello solo afecta lo relativo a la excepción de falta de personalidad interpuesta por la entidad demandada, esta Cámara considera que en el presente caso resulta necesario efectuar, en lo sucesivo, el análisis de los demás submotivos invocados, pero tan sólo en cuanto ellos se refieran y afecten a la excepción de prescripción, pues en lo atinente a la otra, es decir, la de falta de personalidad en la entidad demandada, al acoger el error de hecho denunciado relacionado con dicha excepción, resulta innecesario el análisis del resto de submotivos alegados por el recurrente, en todo lo que se relacionen y afecten a dicha excepción.

CONSIDERANDO II

DEL SUBMOTIVO ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: En relación a este submotivo, invoca el recurrente la norma relativa a la apreciación de los medios de prueba de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, y argumenta al respecto que: ”...es evidente que los Honorables Magistrados de la sala que emito (sic) el Auto Apelado, incurrieron en varios errores de derecho en la apreciación de las pruebas dentro del presente proceso. En primer lugar la consideración que

que: ”...es evidente que los Honorables Magistrados de la sala que emito (sic) el Auto Apelado, incurrieron en varios errores de derecho en la apreciación de las pruebas dentro del presente proceso. En primer lugar la consideración que realiza en relación a la excepción de prescripción extintiva, negativa y liberatoria no está entrando a conocer como sería su obligación del punto controvertido objeto de la litis, lo anterior implica un error en derecho en cuanto a la apreciación de las pruebas que la ley le obliga entrar a conocer y que se refieren a los hechos controvertidos que las partes pretendan probar, contrario a lo señalado por el artículo ciento cuarenta y siete de la Ley del Organismo Judicial...”. Al analizar las argumentaciones antes transcritas, esta Cámara estima que en base a ellas no es dable que prospere el submotivo invocado, ya que al esgrimir su tesis, el recurrente alega que la Sala no conoció los hechos controvertidos objeto de la litis y que ello implica un error de derecho, pero tal argumentación no es apropiada para invocar este submotivo, pues el mismo,como su nombre propiamente lo dice, atañe al error que comete el juzgador en la apreciación de una prueba determinada y específica, como producto de darle un valor probatorio distinto del que la ley señala, o por infracción en su valoración conforme las reglas de la sana crítica de alguna de dichas reglas que el juzgador está obligado a observar, aspectos todos ellos que no fueron los argumentados por el recurrente, según se desprende con facilidad del análisis de los párrafos recién transcritos. A todo lo anterior debe agregarse que, el memorial que contiene el recurso de casación que se examina, fue incorrectamente impreso y compaginado, repitiéndose dos caras del mismo, y faltando como consecuencia de ello

recién transcritos. A todo lo anterior debe agregarse que, el memorial que contiene el recurso de casación que se examina, fue incorrectamente impreso y compaginado, repitiéndose dos caras del mismo, y faltando como consecuencia de ello obviamente alguna página del mismo, razones que si bien es cierto esta Corte <<en aplicación de un criterio flexible y progresista>> no ha invocado para el rechazo in límine de la acción intentada, coadyuvan en todo caso a la desestimación del submotivo ahora analizado, pues es en la completa comprensión de este submotivo donde dicho error en la impresión y compaginación del documento repercute directamente, razón que aunada a lo ya argumentado obligan a esta a Cámara a la desestimación de este submotivo.

CONSIDERANDO III

DEL SUBMOTIVO VIOLACION DE LEY.

Al respecto el recurrente esgrime dos argumentaciones, pero las mismas afectan únicamente aspectos relacionados con la excepción de falta de personalidad, por lo que, como ya se expresó antes, al haber considerado procedente en esta sentencia el submotivo de error de hecho invocado por el recurrente relacionado con la recién individualizada excepción, el análisis en este punto de las alegaciones esgrimidas por el recurrente deviene innecesario.

CONSIDERANDO IV

DEL SUBMOTIVO DE APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.

A este respecto a continuación se transcriben las argumentaciones del casacionista contenidas en su memorial de introducción del recurso de casación que se examina: “...la Sala...incurrió en aplicación indebida de la ley por omisión,en virtud de que: Al omitir entrar a considerar el punto objeto el hecho

controvertido relacionado con la interrupción de la prescripción, además de incurrir en los errores de hecho y de derecho debidamente señalados en apartados anteriores, omitió resolver acerca de: ...El no resolver tal punto implica la omisión de aplicar la normativa legal pertinente, y que me permito resumir de esta forma: ... lo estableci

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