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108-2004 15122004 Blanca Mabel Porto Ventoso

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
108-2004 15122004 Blanca Mabel Porto Ventoso
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

15/12/2004 - PENAL

CASACION 108-2004

Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por BLANCA MABEL PORTO VENTOSO, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones (ahora Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente), el quince de abril de dos mil cuatro

DOCTRINA

I. No procede el recurso de casación por motivo de forma cuando: a. los requisitos que deben de contener las sentencias de segundo grado se encuentran en el artículo 389 del Código Procesal Penal, en lo que fuera aplicable. b. los argumentos de la recurrente son incongruentes con el caso de procedencia invocado.

II. No procede el recurso de casación por motivo de fondo, cuando la Sala se limitó a rechazar el recurso de apelación especial planteado por la recurrente.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, quince de diciembre de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por BLANCA MABEL PORTO VENTOSO, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones (ahora Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente), el quince de abril de dos mil cuatro dentro del proceso seguido en su contra por el delito de incendio culposo. Además de la recurrente, cuyos datos de identificación personal obran en autos, intervienen dentro del

proceso: su abogado defensor, Enio Hedilberto Flores Yanes, el Ministerio Público como acusador oficial, representado por el Fiscal Especial de la unidad de impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda; como querellante adhesivo y actor civil, Daissy Marisol Bernard Torres y el abogado director de la querellante adhesivo, Walter Raúl Robles Valle. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION A la sindicada antes mencionada se le atribuye el siguiente hecho: “Con fecha treinta de octubre del año dos mil uno, a las catorce horas con quince minutos aproximadamente, en el interior del restaurante denominado “PUNTA DEL ESTE” ubicado en sexta avenida número trece setenta y cinco de la zona nueve de esta ciudad, comercio propiedad de la sindicada, se produjo un incendio que se inició en la parrilla de dicho restaurante destinada para azar carne, provocando la muerte de dos personas y que resultaran lesionadas por lo menos dieciocho personas ya establecidas y algunas otras por establecer que se encontraban como clientes del lugar, de las investigaciones y expertajes practicados se logró establecer que por NEGLICENCIA de la propietaria del restaurante Blanca Mabel Porto Ventoso, el mismo no llenaba los requisitos mínimos de seguridad, tales como puntos de evacuación del establecimiento ya que los mismos se encontraban obstaculizados y no se cumplió con las medidas de seguridad establecidas para un centro de concentración pública, además existe una incorrecta limpieza a la campana de extracción de grasas, y descuido en la

decoración del lugar con materiales inflamables poco adecuados para un negocio de ese tipo y deficiencias en materia de seguridad, por no contar con equipo adecuado para extinción del fuego tan necesario en un establecimiento dedicado a este negocio”. (SIC) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal y Delitos Contra el Ambiente, con fecha siete de noviembre del año dos mil tres, por unanimidad declaró: I. Que BLANCA MABEL PORTO VENTOSO, es autora responsable del delito consumado de INCENDIO CULPOSO, cometido en contra de la seguridad colectiva; delito por el cual se le impone la pena de CINCO (5) AÑOS de prisión, conmutables, a razón de cien quetzales por cada día de prisión, pena que deberá cumplir en el centro de reclusión que fije el Juez de Ejecución correspondiente. II. Se ordena la deportación a su país de origen, de la acusada BLANCA MABEL PORTO VENTOSO, luego de haber cumplido la pena impuesta, poniéndola para el efecto a disposición de la Dirección General de Migración. III. Se revoca la medida sustitutiva de la que se encontraba gozando la acusada BLANCA MABEL PORTO VENTOSO, consistente en Arresto domiciliario, en virtud de que la pena impuesta es privativa delibertad y por estimarse que existe peligro de fuga, debiendo ordenarse su ingreso a un Centro de Prisión Preventiva. IV. Condena a la acusada al pago de las costas procesales causadas en la tramitación del proceso. V. Se condena a la acusada BLANCA MABEL PORTO VENTOSO al pago de Responsabilidades Civiles en concepto del daño moral causado, a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUETZALES

proceso. V. Se condena a la acusada BLANCA MABEL PORTO VENTOSO al pago de Responsabilidades Civiles en concepto del daño moral causado, a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUETZALES (Q.250,000.00) a favor de la Actora Civil Daissy Marisol Bernard Torres. VI. Se certifica lo conducente al Ministerio Público, en contra de Esvin Rolando García Sánchez y de Jesús García Arriaza, por el delito de falso testimonio. VII. Háganse las comunicaciones pertinentes y al estar firme la presente sentencia, remítase el expediente al Juez de Ejecución competente para los efectos legales correspondientes; VIII. Léase la presente sentencia en audiencia pública con lo cual quedaran debidamente notificadas las partes, entregándose copia a quienes la requieran.” (SIC) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones (ahora Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente), en sentencia de fecha quince de abril de dos mil cuatro, por unanimidad declaró: “I) No acoge el Recurso de Apelación Especial interpuesto por motivo de Forma por la procesada BLANCA MABEL PORTO VENTOSO y Acoge parcialmente el Recurso de Apelación Especial interpuesto por motivo de Fondo únicamente en relación a la infracción del artículo 42 del Código Penal el cual conforme lo considerado al proceder, deja sin efecto la pena accesoria de su expulsión del territorio Nacional. II) No acoge el Recurso de Apelación Especial interpuesto por motivo de Fondo por la Querellante

Adhesiva y Actora Civil Daissy Marisol Bernard Torres, recursos promovidos en contra de la sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil tres proferida por el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad, y Delitos Contra el Ambiente. Quedando Incólume las restantes declaraciones de la Sentencia. III) La lectura del presente fallo servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite; IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen; V) Notifíquese a quien corresponda.” (SIC) Los argumentos vertidos por la Sala para sustentar su fallo fueron: Para la inobservancia del artículo 65 del Código Penal, consideró que la sentencia apelada no contiene la infracción señalada toda vez que en forma clara explica las razones que le llevan a imponer la pena. Para la inobservancia dela artículo 168, en relación con los artículos 385 y 394 inciso 3 del Código Procesal Penal, estimó que la sentencia recurrida contiene una estructura lógica y coherente, y que en relación a las reglas de la experiencia el apelante no hizo una argumentación coherente que permitiera a la Sala ejercer el control de la legalidad. En cuanto a la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, al recurrente no le asistió la razón en indicar que la sentencia emitida por el tribunal de sentencia, tiene como único sustento legal el informe de un caballero Bombero, cuando del análisis y estudio de la sentencia se encuentra que la misma se basa en hechos relevantes, de tal manera que no existe vulneración del artículo denunciado.

En relación a la errónea aplicación del artículo 12 del Código Penal, indicó que existe una responsabilidad explicita de la acusada en su calidad de propietaria del restaurante Punta del Este, por lo cual no se acogió el recurso planteado. En relación a la inobservancia del artículo 22 del Código Penal, la Sala indicó que con base al impedimento contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal no podía hacer mérito de la recolección de la prueba y la reelaboración del factun. En cuanto a la errónea aplicación del artículo 36 inciso 1 del Código Penal, se resolvió que el apelante no cumplió con demostrar qué se dejó de aplicar o que se aplicó en forma errónea la norma señalada como infringida. En relación a la errónea aplicación de los artículos 38, 285 del Código Penal, la Sala consideró que la acusada tiene la calidad de propietaria del restaurante Punta del Este y que por este hecho se le vinculó al proceso, razón por la cual no se acogió el recurso. La recurrente denunció errónea aplicación del artículo 42 del Código Penal, denuncia que acogió la Sala y dejó sin efecto la expulsión del territorio nacional de la acusada, en virtud del principio de igualdad.

ALEGACIONES: Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la audiencia por escrito con las consideraciones de su interés.

CONSIDERANDO -IDe conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos cometidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. -II-Denuncia la recurrente como primer motivo de forma el inciso 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal,

errores jurídicos cometidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. -II-Denuncia la recurrente como primer motivo de forma el inciso 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, estima como normas violadas los artículos 148 de la Ley del Organismo Judicial y 389 numerales 2 y 3 del Código Procesal Penal. Argumenta la recurrente que la Sala debió de enunciar los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de la acusación, así como la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal de sentencia estimo acreditados y al omitir estos enunciados se violan los artículos 389 numerales 2 y 3 del Código Procesal Penal y 148 de la Ley del Organismo Judicial ya que esta es una forma obligada de observancia para los órganos jurisdiccionales. Además, indica la recurrente que de haberse consignado esos requisitos la Sala hubiera observado que se acreditaron otros extremos que no formaron parte de la acusación formulada por el Ministerio Público. Esta Cámara establece que, de la lectura de la sentencia dictada por la Sala, el requisito señalado en el inciso 2 del artículo 389 del Código Procesal Penal, se encuentra en el folio cuarenta y ocho de la pieza de segunda instancia; si bien, el hecho atribuido a la incoada no se describe tal cual aparece en la sentencia de primer grado o en el memorial presentado por el Ministerio Público, la Sala acertadamente consigna que éstos aparecen descritos en el memorial presentado por el ente acusador, en el cual solicitó la apertura a juicio y formula acusación en contra de ella, situación viable para esta Corte, no obstante que este requisito es indispensable y obligatorio que se observe en las sentencias que emite el tribunal a quo. En lo atinente al

juicio y formula acusación en contra de ella, situación viable para esta Corte, no obstante que este requisito es indispensable y obligatorio que se observe en las sentencias que emite el tribunal a quo. En lo atinente al inciso 3 del artículo 389 ibid, éste no constituye un requisito para las sentencias de segundo grado pero sí es obligatorio para las sentencia dictadas por el tribunal de primer grado, dado que ese elemento tiene como justificación lógica que el tribunal de sentencia cumpla con el principio de correlación de la sentencia, regulado en el artículo 388 del mencionado cuerpo legal, el cual consiste en que la sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en auto de apertura del juicio, este elemento favorece el control sobre el tribunal sentenciador en el sentido de que no se puede juzgar a ninguna persona por hechos que no estén incluidos en la acusación, protegiéndose de esa manera su derecho de defensa y al debido proceso. Con relación al artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, esta Cámara ha sustentado el criterio que la mencionada norma es de carácter general, por lo que no es aplicable al caso en concreto debido a que la ley especial es el Código Procesal Penal vigente, por lo que los requisitos que debe de contener la redacción de la sentencias de segundo grado se encuentran regulados en el artículo 389 de la ley penal adjetiva, en lo que fuera aplicable, por ser esta la ley especial. En ese orden de ideas, el recurso de casación por este motivo resulta improsperable. Como segundo caso de procedencia invoca el recurrente el inciso 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, estima como artículos violados el 11 BIS del Código Procesal Penal. Expone la recurrente que en la sentencia dictada por la Sala no se dicen las razones de hecho y de derecho de las decisiones que fueron

Penal, estima como artículos violados el 11 BIS del Código Procesal Penal. Expone la recurrente que en la sentencia dictada por la Sala no se dicen las razones de hecho y de derecho de las decisiones que fueron adoptadas para llegar a la conclusión de no acoger el recurso de apelación especial planteado por ella, asimismo no se cumplió con la obligación de explicar de manera sencilla y con lenguaje comprensible los razonamientos que indujeron al tribunal a tomar la decisión de rechazar el recurso. Esta Corte, evidencia que el argumento esgrimido por el recurrente no es congruente con el motivo de forma invocado, ya que los argumentos jurídicos sustentados por el recurrente están dirigidos a requisitos formales de validez que deben de contener una sentencia, como es la obligación de fundamentar los autos y las sentencias y, el motivo de la impugnación invocado por el recurrente, se refiere cuando no se expresa los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana critica que se tuvieron en cuenta, para el efecto el recurrente debió de referirse estrictamente al agravio que es la razón de ser del motivo, por lo anterior, al no existir concordancia entre el motivo y el agravio, esta Cámara se ve imposibilitada en conocer del presente motivo. III Desestimado el recurso de casación por motivo de forma, resulta procedente entrar a conocer el recurso de casación promovido por motivo de fondo, y para tal efecto la procesada invoca como caso de procedencia lo contenido en el artículo 441 inciso 5 del Código Procesal Penal, que preceptúa:” Si la resolución viola un

precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”. Cita como normas infringidas por indebida aplicación los artículos 10 y 65 del Código Penal, por falta de aplicación los artículos 7 y 285 del Código Penal. La accionante denuncia violación por indebida aplicación del artículo 10 del Código Penal, alega la recurrente que le causa agravio el rechazo del recurso de apelación especial, porque se le está condenando por un delito en donde no quedó acreditada la acción realizada supuestamente por ella, ya que la recurrente no realizó ninguna acción y omisión para producir un incendio. Así, también señala la recurrente que en la fecha que ocurrió el incendio en el restaurante punta del este, ella no era la propietaria, situación que se acreditó plenamente. Al efectuar el análisis del caso de procedencia, esta Corte estima que no le asiste razón jurídica a la recurrente en virtud de que el tribunal de segunda instancia se limitó a rechazar el recurso de apelación especial planteado por ella y a expresar las razones del porque no se había violado la norma que ahora se estima infringida. Asimismo, no se evidencia que se haya indebidamente aplicado el artículo 10 del Código Penal puesto que el tribunal ad quem no aplicó la norma a una hipótesis no adecuada, sino quien determinó la relación de causalidad fue el tribunal de sentencia con base a los medios de prueba aportados y valoradospor ese órgano. De lo anterior es procedente declarar improsperable el recurso de casación por este agravio

invocado. Denuncia la recurrente falta de aplicación del artículo 7 y 285 del Código Penal, argumenta la recurrente que se le está condenando por hechos que el tribunal de sentencia no tuvo por acreditados, ya que ella no era propietaria del restaurante que se incendió y además se le condenó por un delito que no se contempla en nuestra normativa, ya que el tribunal de sentencia creó por analogía el delito de incendio culposo. Asimismo, se le condenó a una pena inexistente de 5 años de prisión, con el agravante que la expulsaran del país por ser extranjera y a la imposición del pago de responsabilidades civiles. Del análisis de los argumentos esgrimidos por el casacionista, la norma citada como infringida y el fallo impugnado, esta Corte determina que no le asiste razón a la recurrente por las siguientes razones: el tribunal ad quem en ningún momento efectuó la operación intelectual para establecer el sentido de las expresiones utilizadas por la ley para subsumir los hechos que se le imputan a la recurrente, sino quien efectuó esa interpretación fue el tribunal de primer grado, el que con base en los hechos acreditados aplicó la norma contenida en el artículo 285 de nuestro cuerpo penal sustantivo. En cuanto a la expulsión del país, por ser la recurrente extranjera, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones (ahora Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente), estimó que por el tipo de delito y la

calidad que tiene de un hecho culposo, dejó sin efecto la expulsión del territorio nacional, por lo cual no se evidencia agravio en este sentido a la recurrente. En ese orden de ideas es procedente declarar la improcedencia del recurso por este agravio. En cuanto a la indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal, aduce el recurrente que al no acoger su recurso de apelación especial, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones (ahora Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente) confirmó una sentencia en la que se le impuso cinco años de prisión conmutables y se le condena al pago de responsabilidades civiles por un delito que no se encuentra tipificado en la ley sustantiva penal, pues dicho tribunal de sentencia le condena por el delito de incendio culposo, el cual no se encuentra tipificado en el código penal, pues dicho tribunal lo relaciona con el artículo 285 de dicho cuerpo legal, el cual tipifica el delito de incendio y estrago culposo, por lo que creó por analogía una figura que no está regulada en la ley sustantiva penal. Esta Cámara, al realizar el análisis comparativo entre el recurso, la norma citada como violada y la sentencia impugnada, determina que a la recurrente no le asiste razón, puesto que la Sala se limitó a rechazar el recurso de apelación especial planteado por la recurrente, por lo cual no infringió el artículo 65 del Código Penal, además esta Corte por imperativo legal contenido en el artículo 442 del Código Procesal Penal está

limitada en conocer únicamente de los errores cometidos en la resolución recurrida. Por lo que se concluye que el recurso de casación presentado es improcedente y así deberá de resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de forma y fondo, interpuesto por la procesada BLANCA MABEL PORTO VENTOSO, en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones (ahora Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente) de fecha quince de abril de dos mil cuatro. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú

Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco De Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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