108-2008 27032009 Roberto Antonio Espantzay
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 108-2008 27032009 Roberto Antonio Espantzay
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
27/03/2009 - PENAL
108-2008
PENAL Recurso de Casación interpuesto por el procesado ROBERTO ANTONIO ESPANTZAY, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el cinco de marzo de dos mil ocho. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de fondo, contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando no se incurrió por parte de la Sala de Apelaciones en error de derecho en la tipificación de la conducta ilícita del incoado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de marzo de dos mil nueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el procesado ROBERTO ANTONIO ESPANTZAY, quien actúa con el auxilio del abogado Arsenio Locón Rivera, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el cinco de marzo de dos mil ocho, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de asesinato. Además de los mencionados, interviene en el proceso el Ministerio Público como acusador, y los querellantes adhesivos Edmundo Serech Tzian y Glenda Amavelia Espantzay Serech, no hubo tercero civilmente demandado. ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados oportunamente por el Ministerio Público, los que aparecen descritos en el fallo del Tribunal de Sentencia. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, el cuatro de octubre de dos mil siete, declaró: “I)
el fallo del Tribunal de Sentencia. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, el cuatro de octubre de dos mil siete, declaró: “I) Que ROBERTO ANTONIO ESPANTZAY, es autor responsable del delito de ASESINATO, que se le imputa, en contra de la vida de FILIBERTO JOSE MARIA SERECH ALVARADO, por lo que por dicha infracción penal se le impone la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES (…) II) Se suspende al acusado en el goce de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena (…) III) No se hace declaración en cuanto a responsabilidades civiles por las razones consideradas. IV) Se exime al pago de las costas procesales al imputado por las razones consideradas, V) Encontrándose el acusado ROBERTO ANTONIO ESPANTZAY, con prisión preventiva lo deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo cause firmeza (…)”.SENTENCIA DE LA SALA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, dictó sentencia el cinco de marzo de dos mil ocho, resolviendo los recursos de apelación especial planteados por el referido procesado y su abogado defensor. Para el efecto, la Sala de mérito consideró: “(…) los jueces sentenciadores aplicaron correctamente el derecho penal sustantivo consistente en los artículos 11 y 32 del Código Penal, porque dio por acreditados los hechos acusados y sus
circunstancias agravantes de manera correcta y dentro de un proceso que ha observado todas las garantías; aplicando la norma adecuada al caso concreto; y ello entraña concomitantemente que no existió mala o errónea aplicación de la ley sustantiva, ni se le asignó un sentido distinto como se puede apreciar de las relaciones del fallo anteriormente expresadas. Para mayor abundamiento de la improcedencia del recurso planteado, la Sala trae a colación el artículo 430 del Código Procesal Penal, que limita la función jurisdiccional de la Alzada, porque no puede modificar los hechos probados ni hacer mérito de prueba alguna, tal como lo pretende la defensa del procesado (…) la resolución impugnada si (sic) ha sido legalmente motivada y la ley ha sido legalmente observada y no erróneamente aplicada, menos inobservar las reglas de la Sana Crítica Razonada, en los principios o reglas a que (sic) refiere el apelante y que han sido relacionadas con anterioridad, ya que en la presente sentencia el Tribunal utiliza debidamente tal método de valoración, pues conforme a los elementos de la lógica, la psicología y la experiencia, el Tribunal Sentenciador tuvo por plena la prueba que se requiere para condenar al acusado ROBERTO ANTONIO ESPANTZAY; así también es procedente indicar que siendo la prueba intangible, no puede esta Sala en ningún caso hacer mérito de la misma ni de los hechos tenidos como probados conforme a la Sana Crítica Razonada (…) Que el Tribunal sentenciador al adecuar los
hechos probados en la hipótesis regulada en el artículo 132 del Código Penal, lo hizo con arreglo a derecho, porque alcanzó la certeza que con alevosía y premeditación conocida, el procesado privó de la vida a FILIBERTO JOSÉ MARÍA SERECH ALVARADO (…) Cabe agregar que la tipificación formulada por el Tribunal de Sentencia es correcta porque pretender, como lo hace el apelante, la aplicación del artículo 125 del Código Penal (Homicidio en Riña Tumultuaria) deviene insostenible, habida cuenta, que la riña tumultuaria se ejecuta cuando surge sin acuerdo previo, y cuando en la reyerta se realice con la confusión entre los contendientes (…)”. La Sala de Apelaciones en mención, declaró: “I) SIN LUGAR los recursos de Apelación Especial interpuestos, el primero, por el Abogado CARLOS ENRIQUE CASADO MAX, por vicios de Fondo, y el segundo, (sic) ROBERTO ANTONIO ESPANTZAY, por vicios de forma y fondo, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente deldepartamento de Chimaltenango, con fecha cuatro de octubre del año dos mil siete, consecuentemente; II) CONFIRMA la resolución venida en grado (…)”. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Roberto Antonio Espantzay planteó recurso de casación por motivos de forma y fondo, invocando como casos de procedencia el artículo 440 incisos 1 y 2 del Código Procesal Penal, como normas violadas los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 11 bis del Código Procesal Penal, para el motivo de forma; y, 441 inciso 2 del Código Procesal Penal, norma violada el artículo 123 del Código Penal, para el motivo de fondo.
28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 11 bis del Código Procesal Penal, para el motivo de forma; y, 441 inciso 2 del Código Procesal Penal, norma violada el artículo 123 del Código Penal, para el motivo de fondo. El cuatro de agosto de dos mil ocho, esta Cámara rechazó el recurso de casación por motivo de forma y admitió para su trámite el recurso de casación por motivo de fondo. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, únicamente el interponente presentó su alegato en forma escrita, esgrimiendo las razones de su interés. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. II El recurrente fundamentó el recurso de casación en el caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el que se refiere: “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación”, denuncia como vulnerado el artículo 123 del Código Penal, para lo cual argumentó “(…) la sentencia que impugno a través de Casación, fue emitida
por la Sala Regional Mixta de Antigua Guatemala, Departamento de Sacatepéquez, en donde confirma la sentencia de encontrarme autor responsable del delito de Asesinato, causado en la persona de FILIBERTO JOE (sic) MARIA SERECH ALVARADO (…) pero no existe fundamento respecto de circunstancias que haya quedado comprobado por el Tribunal una sola circunstancia agravante, de las que tipifican el tipo penal de Asesinato, contenido en el Artículo 132 del código penal (sic) (…) es decir que los hechos probados efectivamente han sucedido y acreditado tales hechos por el Tribunal de Sentencia, que en este caso ha confirmado la Sala de Apelaciones, LOS HECHOS EFECTIVAMENTE SONDELICTUOSOS, pero se incurrió en error de derecho en su tipificación, por cuanto la acción, de matar, es decir si se ha tenido por acreditado que ROBERTO ANTONIO ESPANTZAY, le quitó la vida al occiso FILIBERTO DE JESUS SERECH ALVARADO, pero el tipo penal que subsume la conducta es HOMICIDIO, contenido en el artículo 123 del Código Penal, y no Asesinato, por lo que procede en este caso que la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, case LA SENTENCIA Y AL RESOLVER EL CASO CON ARREGLO A LA LEY, de acuerdo a las circunstancias y antecedentes personales de (sic) imputado, imponga una pena mínima de QUINCE AÑOS DE PRISION, con las demás penas accesorias que indica el Código Penal”. III Al ser examinados los argumentos que tratan de sustentar el actual motivo de
fondo y la sentencia impugnada, se establece que el accionante pretende a través de la interposición del presente recurso de casación, se determine que la Sala en su sentencia, siendo delictuosos los hechos, incurrió en error de derecho en la tipificación de éstos, al confirmar la sentencia de primer grado por la que fue condenado por el delito de asesinato y su consecuencia en cuanto a la imposición de la pena, toda vez que el tribunal de sentencia no probó la concurrencia de alguna de las circunstancias agravantes que califican al tipo penal de asesinato. En el presente caso, este tribunal de casación, sin prejuzgar sobre la conducta ilícita atribuida al procesado, se centra a analizar únicamente el actuar de la Sala con base al motivo de procedencia invocado –artículo 441 inciso 2 del Código Procesal Penal-, confrontado con el supuesto error de derecho en la tipificación del delito de asesinato; o sea, el objeto a dirimir no será sobre si la acción ilícita del procesado encuadra o no en alguna de las características del tipo penal de asesinato, sino que versará con relación sobre si la Sala incurrió o no en error de derecho al tipificar el hecho como asesinato. Dentro de las diversas acciones o conductas típicas, el Código Penal, en su artículo 123, regula como tipo penal el homicidio y la pena a imponer, con sus características siguientes: “Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona (…)”; así también, dicho código, en su artículo 132 preceptúa el tipo penal de asesinato y sus penas a imponer, también con sus características:
“Comete asesinato quien matare a una persona: 1) Con alevosía; 2) Por precio, recompensa, promesa, ánimo de lucro; 3) Por medio o con ocasión de inundación, incendio, veneno, explosión, desmoronamiento, derrumbe de edificio u otro artificio que pueda ocasionar gran estrago; 4) Con premeditación conocida; 5) Con ensañamiento; 6) Con impulso de perversidad brutal; 7) Para preparar, facilitar, consumar y ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o la inmunidad para sí o para sus copartícipes o por no haber obtenido el resultado que se hubiere propuesto al intentar el otro hecho punible; 8) Con fines terroristaso en desarrollo de actividades terroristas (…)”; bajo ese contexto, las características propias del tipo penal de asesinato que, según la sentencia de primer y segundo grado, fueron probadas por el tribunal de sentencia, pudieron producir un efecto diferente en la calificación de la responsabilidad del incoado respecto al tipo básico de homicidio, razón por la cual no pudo producirse un error en la calificación de los hechos endilgados. En otro orden de ideas, para desvirtuar la errónea concepción del recurrente con respecto a que la Sala incurrió en error de derecho en la tipificación de los hechos, siendo delictuosos éstos, es importante referir que los fines jurídicos de las sentencias dictadas, tanto por la Sala como por el tribunal sentenciador, son distintos, ya que los fines de la sentencia de segundo grado se concretizan en la aplicación del derecho objetivo, su interpretación mediante la denuncia del
agravio y la reparación del mismo que aduce el apelante, mientras que en la sentencia de primer grado, se decide sobre el fundamento de la acusación, absolviendo o condenando a la persona sujeta a proceso, aplicando siempre el derecho objetivo; de ello deviene que fue éste –tribunal de primer gradoquien realizó la acción de condenar la conducta del casacionista y encuadrarla en la figura típica del delito de asesinato, por lo que el rechazo del recurso de apelación no se puede traducir en que las consideraciones del a quo sean del tribunal de apelación. Por lo indicado, el presente recurso de casación debe ser declarado improcedente. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procesado Roberto Antonio Espantzay,
contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el cinco de marzo de dos mil ocho. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto,Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.