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108-2011 12082011 Ismael Alejandro Munoz Monzon

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
108-2011 12082011 Ismael Alejandro Munoz Monzon
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

12/08/2011 – PENAL

108-2011

DOCTRINA Cuando se impugna por un motivo de fondo, el único referente fáctico para decidir sobre la justeza o no de la misma, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia. La labor del tribunal de alzada se circunscribe a realizar el análisis sobre la corrección jurídica del juicio del tribunal, para establecer la adecuación típica de los hechos, la relación de causalidad, o cualquier otro agravio que tenga esa naturaleza. En el presente caso, en casación se alega violación del principio de legalidad, señalando como fuente de tal vulneración, la subsunción de los hechos acreditados en una figura típica que no existía en el momento en que fueron realizados. Carece de sustento jurídico tal reclamo, pues si aquéllos ciertamente se penalizaban anteriormente por constituir delito de abusos deshonestos violentos, hoy mantienen el reproche social a través de la figura típica de la agresión sexual con agravación de la pena.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, doce de agosto de dos mil once. Se integra la Cámara Penal con los magistrados suscritos, para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Ismael Alejandro Muñoz Monzón, con el auxilio del abogado Carlos Alberto Villatoro Schunimann, en contra de la sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil once, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal,

Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido en su contra por el delito de agresión sexual con agravación de la pena en forma continuada. Intervienen además, como acusador oficial, el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones; querellante adhesiva y actora civil: (…), quien actúa a través de su mandataria judicial con representación, abogada Jessica Ivonne Ortiz Melgar; la Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES HECHO ACREDITADO. Aproximadamente desde el segundo semestre del dos mil cinco, en Aldea Canalitos, lote cuatro, fracción nueve, Cantón San Isidro las Huertas, zona veinticuatro de esta ciudad, en horas del día, el sindicado tocó en su parte íntima a la menor (…), en varias oportunidades, en ocasión en que la víctima fue al baño, aprovechando que la madre no se encontraba en la casa.

Una segunda oportunidad, cuando la menor fue a limpiar el baño. En otra oportunidad cuando la madre de la agraviada la mandó a comprar pan. A consecuencia de ello, la menor contrajo una enfermedad en su vagina y fuellevada al Hospital General San Juan de Dios, de donde la remitieron al Hogar Vida para Niños, por orden de juez en virtud de presentar un cuadro de haber sido abusada sexualmente. SENTENCIA DEL A QUO. El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de esta capital, por unanimidad declaró que Ismael Alejandro Muñoz Monzón, es autor responsable del delito de agresión sexual con

agravación de la pena en forma continuada, imponiéndole la pena correspondiente. Razonamiento: El órgano jurisdiccional tuvo por acreditados los hechos, con la prueba producida durante el debate oral y público, dándole valor positivo a: pericia del médico forense Carlos Augusto Rodas González y de la licenciada en psicología, Ana Carolina Dieguez Vela. El informe del primero, prueba que la menor fue contagiada de enfermedad venérea, la cual es producida por transmisión sexual, que ameritó tratamiento médico. Tales hallazgos son congruentes con la historia que del hecho hace la menor a la psicóloga y al tribunal, pues la víctima manifestó que su primo Alejandro en varias ocasiones la tocó en su vagina (señalando el lugar del cuerpo), acto que de conformidad con lo que indicó el médico forense, es suficiente para contagiar la enfermedad venérea consistente en condilomas acuminados y posteriormente vulvo vaginitis aguda. La psicóloga manifestó las secuelas que halló en la menor, tales como la tristeza y la baja autoestima, sobre todo la congruencia que existe entre su estado emocional y el hecho descrito por ésta, el cual merece crédito. Testimonios de: la menor, por ser coherente y coadyuva en conjunto con la prueba restante. Claudia Elizabeth Elias Polanco, madre sustituta de la menor en el hogar para niñas; y el médico Carlos Manuel Bonilla Marroquin, en cuanto a los hallazgos y el estado de salud de la agraviada, pues la tuvo a la vista, y porque su declaración coincide

con la de la propia víctima y de la madre sustituta, ya que ésta última la acompañó a la cita médica. Así también, la declaración de (…), padre de la agraviada. Prueba documental relacionada. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo y denunció errónea aplicación del artículo 173 Bis del Código Penal, al haberse proferido un fallo condenatorio en su contra, culpándolo como autor responsable de un delito por el cual el ente encargado de la persecución penal no ha formulado acusación alguna, pues el hecho punible atribuido en la acusación y señalado en el auto de apertura a juicio, se refiere al tipo penal de abusos deshonestos violentos, figura delictiva que se encuentra derogada, y en ningún momento de la dilación procesal, se advirtió a los sujetos procesales sobre la modificación posible de la calificación jurídica, tal y como lo preceptúa el artículo 374 del Código Procesal Penal. El apelante manifiesta que, procede su absolución, por no existir norma sustantiva penal dentro de la cualpuedan encuadrarse los hechos y circunstancias contenidas en la acusación formulada en su contra. FALLO DE LA SALA. Afirma ese tribunal, que el comportamiento acreditado al procesado, no ha dejado de ser sancionado, es decir que, no hay despenalización sino un nuevo tratamiento de la materia. En cuanto al argumento del apelante que, no fueron advertidos sobre una modificación posible de la calificación jurídica, de conformidad con el artículo 374 del Código Procesal Penal, indica

dicho tribunal que, se encuentra imposibilitado de establecer si fueron o no cumplidos los preceptos reguladores de la actividad procesal que el tribunal sentenciador debió cumplir, observando las reglas del debido proceso, toda vez que el recurrente interpone recurso de apelación especial por motivo de fondo, en el que se deben denunciar como infringidas normas de naturaleza sustantiva, o en todo caso el recurrente debió hacer valer tal pretensión, haciendo uso del recurso por motivo de forma. Puntualiza que, cuando se invoca errónea aplicación de una norma penal, es porque el juzgador al hacer la escogencia de la normativa, no aplicó aquella que correspondía y se hace necesario indicar cuál era la que se debió aplicar, circunstancia que no realizó el apelante. Por lo anterior, no acogió el recurso invocado.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Ismael Alejandro Muñoz Monzón, lo planteó por motivo de fondo, e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncia vulnerado el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionado con el artículo 1 del Código Penal y 175 constitucional. Argumentos del casacionista: el tribunal de alzada, con débiles razonamientos y carentes de un sólido sustento jurídico, asienta que no le asiste razón jurídica al apelante en los planteamientos. Tal vulneración socava la seguridad jurídica que compete al Estado resguardar y por ello reclama la observancia del derecho constitucional señalado como vulnerado ya que al

imponerse y avalarse una decisión penal en la forma como se hizo, se deriva una extralimitación de facultades por parte del órgano jurisdiccional que conoce en grado, y la consecuente vulneración al derecho de defensa y debido proceso, así como de la legalidad contenida en el artículo 1 del Código Penal, por la íntima relación de las normas. Al dejar incólume el fallo de primer grado, se vulnera la jerarquía constitucional, contenida en el artículo 175. La influencia decisiva de dicha violación, es que se profirió un fallo arbitrario, ilegal e injusto, ocasionándole un estado de indefensión por la aplicación extensiva del derecho, al imputársele el delito de agresión sexual con agravación de la pena en forma continuada, ya que los supuestos de hecho contenidos en los tipos penales relacionados variaron sustancialmente y aceptar una interpretación contraria permitiría una sustitución oalteración de delitos, vulnerando con ello, la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

III. DEL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora para la vista pública, reemplazaron su participación oral por escrito: Harold Augusto Flores Valenzuela, en la calidad con que actúa, quien hizo las alegaciones de su interés y solicitó la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el procesado. El Ministerio Público, a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda, argumentó lo que le concernió y solicitó se declare improcedente el presente

recurso. Comparecieron a la audiencia el defensor público, abogado Carlos Alberto Villatoro Schunimann, quien al hacer uso de la palabra insistió en los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición del recurso de casación por motivo de fondo. La abogada Mabel Sagrario Gutiérrez Dávila, en la calidad con que actúa, al manifestarse dijo que no se esta vulnerando la seguridad jurídica del recurrente porque la sentencia se ajusta a derecho, pidió se declare improcedente el recurso de casación presentado por la defensa de Ismael Alejandro Muñoz Monzón, y que en consecuencia se confirme la sentencia recurrida. CONSIDERANDO -ICuando se recurre en casación por motivo de fondo, el único referente fáctico para decidir su justeza, son los hechos acreditados, debiéndose concretar la labor de esta Cámara, a la revisión de la adecuada subsunción típica de hechos acreditados y norma aplicada. Partiendo de ese contexto, se tiene que el tribunal de primer grado con la prueba producida en juicio, tuvo por probado el hecho de la acusación, lo que quedó referido en el apartado correspondiente, y condenó al procesado por el delito de agresión sexual con agravación de la pena en forma continuada y no por el delito de abusos deshonestos violentos, por el cual se le formuló acusación y se abrió a juicio. En los argumentos del tribunal de sentencia, que la Sala recoge y reafirma, va implícito el reconocimiento que los hechos que

se tipificaban en el artículo 179 derogado, como abusos deshonestos violentos, mantiene su reproche social con una nueva tipificación, específicamente el artículo 173 Bis del Código Penal, adicionado por el artículo 29 del Decreto 92009 del Congreso de la República, el que describe que comete agresión sexual, quien con violencia física o psicológica, realice actos con fines sexuales o eróticos a otra persona, siempre que no constituya delito de violación. Siempre se comete este delito cuando la víctima sea una persona menor de catorce años de edad. En el presente caso esto sucede, cuando el procesado -primo de la víctima-, le toca la vagina a la menor, según el relato de ésta, en cuatro oportunidades, y a consecuencia de ello, la agraviada contrajo una enfermedad venérea. El tribunalde apelación, acertadamente indica que dicho precepto fue aplicado por virtud de la extractividad de la ley penal. Este principio se encuentra contenido en el artículo 2 del Código Penal e inmerso en el 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, según la interpretación que de este último hace la Corte de Constitucionalidad. En efecto, el tipo penal aplicado por el tribunal sentenciador, contempla una sanción con prisión de cinco a ocho años, pero quedó probado que entre el procesado y la víctima existe parentesco, pues los padres de éstos son hermanos, lo que determina la agravación de la pena, de conformidad con el artículo 174 del Código Penal, que no ha sido derogado o reformado. Esta última norma, regula la pena a imponer dentro de un mínimo de

ocho años y un máximo de veinte años de prisión, habiendo el tribunal sentenciador, decidido imponer la pena de diez años, luego de ponderar los presupuestos del artículo 65 del código Ibid, y la naturaleza continuada del delito. Por lo anterior, esta Cámara comparte el criterio sustentado por el tribunal ad quem, pues no existe duda sobre la correcta aplicación del artículo 173 Bis del Código Penal, y por ello, concluye que no se incurrió en la vulneración de los artículos constitucionales y ordinario denunciados por el casacionista, por lo que debe declararse improcedente el recurso de casación planteado por motivo de fondo y así debe resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 432, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) Improcedente el recurso

de casación por motivo de fondo, presentado por el procesado Ismael Alejandro Muñoz Monzón, contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintisiete de enero de dos mil once. II) Por comunicada la parte resolutiva de la presente sentencia a los sujetos procesales presentes en la audiencia, debiendo notificar a las partes que no comparecieron, de conformidad con la ley. III) Entréguese copia íntegra de esta sentencia en el plazo de cinco días a quienes comparezcan a requerirla a la Subsecretaría de la Corte Suprema de Justicia. Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado vocal Quinto; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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