108-2013 14052013 Herbert Estuardo Lopez Gutierrez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 108-2013 14052013 Herbert Estuardo Lopez Gutierrez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
14/05/2013 – PENAL
108-2013
DOCTRINA
Carece de sustento jurídico, el reclamo del recurrente respecto a la falta de fundamentación de la sentencia de segundo grado, si la Sala de Apelaciones con sus propios conceptos y razonamientos responde el agravio que le ha sido hecho de su conocimiento.
Este es el caso cuando, la Sala de Apelaciones con fundamento en la ley y con criterio legal explica al apelante que, el hecho de no señalar el tiempo en que ocurrió la comisión del delito, conforme la dogmática no es motivo de anulación de la sentencia, específicamente en los delitos de violación cuando son niños los que la sufren, pues éstos por su edad y el impacto que les provoca el haber sido objeto de tal abuso, en muchas ocasiones se les hace difícil recordar con exactitud las condiciones de tiempo y lugar de la comisión del delito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de mayo de dos mil trece.
Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Herbert Estuardo López Gutiérrez, con el auxilio del abogado Carlos Humberto de León Velasco, contra la sentencia de veintitrés de enero de dos mil trece dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido en su contra por el delito de violación con agravación de la pena en forma continuada.
I) ANTECEDENTES
A) HECHOS ACREDITADOS: El acusado el veintiocho de abril de dos mil once, en horas de la mañana, cuando la niña (…) se encontraba en la bodega de la Escuela Oficial Urbana de Niñas numero (…) fue a traer unas pelotas de futbol, llegó el acusado y con violencia física y psicológica la agarró de la cintura y comenzó a besarle la boca, bajándole la pantaloneta que vestía para luego tener acceso carnal vía vaginal con la niña referida, hecho que nuevamente consumó con fecha diecisiete de mayo de dos mil once, en horas de la tarde, con ocasión de un festival de deportes realizado en Retalhuleu en el que habían participado alumnas de la Escuela (…) asimismo cuando venían de regreso a Huehuetenango pasaron a un Restaurante denominado (…) en donde la niña (…)se encontraba cuidando la puerta del baño de dicho Restaurante ubicado en (….) en donde con violencia física y psicológica tuvo nuevamente acceso carnal vía vaginal con la niña mencionada. Aprovechándose des ser responsable de su educación en virtud que mantiene una relación de educador con la víctima en su calidad de estudiante del centro educativo referido. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, condenó al sindicado por el delito de violación con agravación de la pena en forma continuada, pues consideró: “se da la relación de causalidad
conforme el articulo 10 del Código Penal, toda vez que se demostró que el acusado en dos ocasiones tuvo acceso carnal con la menor victima. El acusado con fecha veintiocho de abril de dos mil once, en horas de la mañana cuando la menor fue atraer las pelotas a la bodega de la escuela, con violencia física y psicológica la agarró de la cintura y comenzó a besarle la boca, bajándole la pantaloneta para luego tener acceso carnal vía vaginal, hecho que nuevamente consumó con fecha diecisiete de mayo de do mil once en horas de la tarde (…) C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra la sentencia relacionada el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y denunció que, no se pudo determinar el momento en que sucedió el hecho. Para que toda acción humana se constituya en delito deben concurrir todos los elementos para su tipificación, siendo éstos, el momento y el tiempo en que se ejecutó la acción. Todo delito debe ser realizado en un lugar y en un tiempo determinado. En el caso de mérito no se determinó el tiempo del hecho sindicado, por lo que procede la anulación de la sentencia. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al resolver el recurso de apelación especial consideró: en la sentencia recurrida se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. Se indica que, un hecho ocurrió en horas de la mañana y
el otro, en horas de la tarde. Esa situación no determina un motivo de nulidad, pues según la doctrina, “existen numerosos casos en donde la investigación del Ministerio Público enfrenta el obstáculo de no poder precisar la fecha y hora en que acontecieron los hechos. Esto ocurre principalmente, con casos en donde existe una gran distancia temporal, lo cual hace difícil a la víctima recordar con exactitud la fecha en que acaecieron los hechos, o en la investigación de los delitos cometidos contra niños o incapacitados que, tienen disminuida su ubicación temporal”
MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓNEl procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Alega el casacionista que, existe falta de fundamentación de la sentencia, pues en la misma no se determina el tiempo en que ocurrieron los hechos. El sentenciador señala que sucedieron en horas de la mañana y la tarde, lo cual no es fundamental para establecer el tiempo, pues la mañana y la tarde tienen en su duración más de cinco horas cada una, por lo que es arbitrario considerar ese extremo para juzgarlo.
II. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA
El catorce de mayo de dos mil trece a las doce horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la vista, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito. El casacionista reiteró la argumentación vertida en el memorial de interposición del recuso y solicitó se declare procedente el recurso. El Ministerio Público, solicitó que se declare improcedente el recurso.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada.
-IIRespecto del reclamo del casacionista se advierte que, el mismo no tiene sustento jurídico pues al conocer el recurso de apelación especial, la sala suministra las razones por las que considera que el reclamo del apelante no tiene fundamento. En efecto, sostiene la Sala impugnada que, el sentenciador acreditó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito pues en la misma refiere la fecha y los lugares en que sucedió, y si bien en la acusación y los hechos acreditados se señala que fueron en horas de la mañana y tarde, esta circunstancia conforme la dogmática no es motivo de anulación de la sentencia. Para el efecto, aquella autoridad se apoya en el libro titulado “Apelación Especial de Alejandro Rodríguez Barillas”. Este criterio es compartido por Cámara Penal, pues en esta clase de delitos las victimas especialmente los niños y niñas se leshace difícil recordar con exactitud las condiciones de tiempo y lugar en los que fueron objeto de tal abuso. Así lo sostiene el autor en referencia lo cual es
concordante con la psicología infantil, pues en los niños puede apreciarse una disminución de ubicación temporal. Es pues, entendible el razonamiento de la Sala de Apelaciones para declarar que no acoge el recurso de apelación especial. La ley sustantiva penal, en forma clara regula que el delito se considera realizado en el momento en que se ha ejecutado la acción, de esa cuenta es de advertir que, la menor victima fue clara en indicar los días de la comisión del mismo y que fue en horas de la mañana y en horas de la tarde y de esa manera fue acreditado, por lo que contrario a lo dicho por el recurrente, basta con la declaración de la ofendida para determinar el tiempo de la comisión del hecho, y por consiguiente la imputación que se le hizo cumple con los requisitos legales para el efecto. Por ese motivo al resolver de la forma en que lo hizo, el razonamiento y decisión de la Sala tiene sustento jurídico y cumple con su deber de fundamentación. De ahí que el agravio denunciado no existe, motivo por el cual el recurso resulta improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICABLES
Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160,
437, 438, 439, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Herbert Estuardo López Gutiérrez, contra la sentencia de veintitrés de enero de dos mil trece dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.