108-2014 07102014 Almacenadora Corporativa Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 108-2014 07102014 Almacenadora Corporativa Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
07/10/2014 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
108-2014
Recurso de casación interpuesto por la entidad Almacenadora Corporativa, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de agosto de dos mil trece. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Se incurre en este tipo de vicio, la Sala que no aplica la normativa adecuada para resolver el asunto y que estaba obligada a aplicar las normas que el casacionista indica como infringidas por se las pertinentes para resolver la controversia.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 incisos 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de octubre de dos mil catorce.
I. Se integra la Cámara con los suscritos; II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el dos de agosto de dos mil trece.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Almacenadora Corporativa, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante legal Sergio Rolando
Argueta Cifuentes.
II. Parte contraria: Junta Monetaria, que actúa a través de su presidente,
Edgar Baltazar Barquín Durán.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Junta Monetaria emitió resolución en la cual, aprueba cuotas para cubrir
presupuesto de egresos de la Superintendencia de Bancos, tales cuotas están a cargo de las instituciones sujetas a su vigilancia e inspección, para el año dos mil doce fijó determinada cuota a la entidad Almacenadora Corporativa Sociedad Anónima.
II. Contra esta resolución la entidad Almacenadora Corporativa, Sociedad Anónima interpuso el recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar por la Junta Monetaria y confirmó la resolución recurrida.
III. Contra esta resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución recurrida. Para el efecto, consideró:“… este Tribunal en cuanto a la afirmación expuesta por la demandante, de que la mercancía no se depositó en la bodegas (sic) de Almacenadora Corporativa, Sociedad Anónima, es del criterio que la demandante no cumplió con lo establecido en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, es decir que no probó como es su obligación legal procesal, en el procedimiento administrativo ni en este proceso jurisdiccional, el hecho de que efectivamente la mercancía afianzada no ingreso (sic) en las bodegas de la demandante, y que por dicho hecho, la mercancía que únicamente esta afianzada no está sujeta al pago de la cuota de sostenimiento de la Superintendencia de Bancos; d) de la simple lectura de la resolución emitida por la Junta Monetaria este Tribunal deduce que lo
resuelto e impugnado por la demandante se encuentra de conformidad con la juridicidad que dicha resolución debe cumplir, pues en la misma su emisora formula los razonamientos o consideraciones en que basa su decisión de declarar sin lugar el recurso de reposición, exponiendo con claridad y precisión su razonamiento por el cual se rechaza (sic) los argumentos del recurrente y se confirma lo resuelto por el órgano recurrido, y la cita de las normas que la fundamentan es la pertinente, atendiendo a que son las que se relacionan con el objeto, y obligaciones de la (sic) Almacenadoras, a las actividades que la Ley de Maquila le asigna a las almacenadoras que actúan en su calidad de bodegas fiscales, la Ley específica que regula la actuación y resoluciones propias de la Junta Monetaria, entre las cuales se contempla el derecho de fijar las cuotas que los Almacenes Generales de Depósito deben cubrir para el sostenimiento de la Superintendencia de Bancos. “C) Los razonamientos que preceden llevan a los miembros integrantes de esta Sala de lo Contencioso Administrativo a concluir que la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho, por lo que la demanda que originó el presente proceso contencioso administrativo, tiene que ser declarada sin lugar, ya que los razonamientos y fundamentación legal contenidos en la resolución impugnada se estima están ajustados a derecho y a la legalidad que todo acto administrativo debe cumplir para su plena validez, como consecuencia, que la resolución controvertida fue emitida cumpliendo con la juridicidad y legalidad que dicho acto
requiere, y por el contrario, el tribunal advierte que la entidad demandante no cumplió con la obligación procesal de probar la veracidad de los hechos contenidos en su demanda y que son los considerados como violatorios del derecho aducido por la entidad demandante; criterio que se sustenta en la doctrina científica que expone que en sentido procesal civil y contencioso administrativo, el juez no investiga, no averigua como (sic) ocurrieron los hechos controvertidos, sino que verifica, corrobora o adquiere la certeza acerca de ellos valiéndose únicamente de los elementos probatorios que las partes le suministran”.MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de ley por inaplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila; artículo 1025 numeral 4º del Código de Comercio. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “…VIOLACIÓN POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD EXPORTADORA Y DE MAQUILA (…) “… la Sala [recurrida] (…) tuvo por cierto que la Junta Monetaria para el cálculo de la cuota de inspección a cargo de mi representada tomó en cuenta el promedio de los saldos contables de la mercadería GARANTIZADA por Almacenadora Corporativa, Sociedad Anónima de conformidad con la Ley de Maquila. “Al respecto, el numeral dos literal b) del Anexo de la Resolución JM guión treinta
y ocho guión dos mil siete de la Junta Monetaria dice que la cuota de inspección se debe calcular únicamente sobre la mercadería DEPOSITADA en las bodegas fiscales de los almacenes generales de depósito. “De esa cuenta, mi representada sostiene que la cuota de inspección no se debe calcular sobre la mercadería GARANTIZADA según la Ley de Maquila puesto que la misma NO ES DEPOSITADA en sus bodegas fiscales. Sin embargo, la Sala Sentenciadora declaró sin lugar la demanda por considerar que Almacenadora Corporativa, Sociedad Anónima omitió probar el hecho de que la mercadería garantizada según la Ley de Maquila no se deposita en sus almacenes fiscales. “La Sala [recurrida] (…) al fallar de esa forma VIOLÓ POR INAPLICACIÓN EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY DE MAQUILA, toda vez que la INEXISTENCIA DE DEPÓSITO de la mercadería ingresada bajo el régimen de admisión temporal para la actividad de maquila está regulada en esa norma, por lo que no era un hecho que tuviera que ser probado por mi representada (…) “A todas luces se desprende que la mercadería ingresada al país bajo el régimen de admisión temporal “ESTÁ SUJETA A LA PRODUCCIÓN Y/O ENSAMBLE” de los bienes que serán REEXPORTADOS por parte de la persona calificada bajo ese régimen, POR LO QUE JURÍDICAMENTE NO PUEDE SER INGRESADA en la (sic) bodegas fiscales de mi representada, puesto que de hacerlo se incumpliría con los fines del régimen al que están sujetas e implicaría la
obligación de modificar el mismo. “En efecto, en virtud de esa disposición la mercadería ingresada bajo el régimen de admisión temporal NO ES DEPOSITADA en las bodegas fiscales de Almacenadora Corporativa, Sociedad Anónima, SINO QUE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE ES GARANTIZADA (…)“La incidencia del yerro en el que incurrió la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es tal, que de haber aplicado el artículo 7 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila habría declarado con lugar la demanda al concluir que la mercadería sujeta al régimen de admisión temporal NO ES DEPOSITADA en las bodegas fiscales de mi representada y por ende no debe ser tomada en cuenta para el cálculo de la cuota de inspección. Como corolario, la sentencia impugnada debe CASARSE.
“VIOLACIÓN POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DE
FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD EXPORTADORA Y DE MAQUILA (…) “… el numeral dos literal b) del Anexo de la Resolución JM guión treinta y ocho guión dos mil siete de la Junta Monetaria dice que la cuota de inspección se debe calcular únicamente sobre la mercadería DEPOSITADA en las bodegas fiscales de los almacenes generales de depósito. “De es (sic) cuenta, mi representada sostiene que la cuota de inspección no se debe calcular sobre la mercadería GARANTIZADA según la Ley de Maquila puesto que la misma NO ES DEPOSITADA en sus bodegas fiscales. Sin
embargo, la Sala Sentenciadora declaró sin lugar la demanda por considerar que Almacenadora Corporativa, Sociedad Anónima omitió probar el hecho de que la mercadería garantizada según la Ley de Maquila no se deposita en sus almacenes fiscales. “La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al fallar de esa forma VIOLÓ POR INAPLICACIÓN EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DE MAQUILA, toda vez que la INEXISTENCIA DE DEPÓSITO de la mercadería ingresada bajo el régimen de admisión temporal para la actividad exportadora está regulada en esa norma, por lo que no era un hecho que tuviera que ser probado por mi representada (…) “A todas luces se desprende que la mercadería ingresada al país bajo el régimen de admisión temporal “ESTÁ SUJETA A LA PRODUCCIÓN” de los bienes que serán EXPORTADOS o REEXPORTADOS por parte de la persona calificada bajo ese régimen, POR LO QUE JURÍDICAMENTE NO PUEDE SER INGRESADA en la (sic) bodegas fiscales de mi representada, puesto que de hacerlo se incumpliría con los fines del régimen al que están sujetas e implicaría la obligación de modificar el mismo. “En efecto, en virtud de esa disposición la mercadería ingresada bajo el régimen de admisión temporal NO ES DEPOSITADA en las bodegas fiscales de Almacenadora Corporativa, Sociedad Anónima, SINO QUE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE ES GARANTIZADA (…) “La incidencia del yerro en el que incurrió la Sala Quinta del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo es tal, que de haber aplicado el artículo 8 de la Ley deFomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila habría declarado con lugar la demanda al concluir que la mercadería sujeta al régimen de admisión temporal NO ES DEPOSITADA en las bodegas fiscales de mi representada y por ende no debe ser tomada en cuenta para el cálculo de la cuota de inspección. Como corolario, la sentencia impugnada debe CASARSE. “VIOLACIÓN POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1025 NUMERAL 4º DEL CÓDIGO DE COMERCIO (…) “… mi representada sostiene que la cuota de inspección no se debe calcular sobre la mercadería GARANTIZADA según la Ley de Maquila puesto que la misma NO ES DEPOSITADA en sus bodegas fiscales. Sin embargo, la Sala Sentenciadora declaró sin lugar la demanda por considerar que Almacenadora Corporativa, Sociedad Anónima omitió probar el hecho de que la mercadería garantizada según la Ley de Maquila no se deposita en sus almacenes fiscales. “La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al fallar de esa forma VIOLÓ POR INAPLICACIÓN EL ARTÍCULO 1025 NUMERAL 4º DEL CÓDIGO DE COMERCIO, toda vez el mismo establece que al garantizar una obligación el contrato celebrado es de FIANZA y no de DEPÓSITO (…) “Así las cosas, la Sala [recurrida] (…) infringió el artículo 1025 numeral 4º del Código de Comercio, puesto que de haberlo aplicado hubiera concluido que la
mercadería garantizada por mi representada según la Ley de Maquila no es depositada en sus bodegas fiscales y por ende, es improcedente calcular la cuota de inspección sobre el promedio de los saldos contables de las mismas. La incidencia de la equivocación es tal, que de no haber incurrido en la misma, la Sala Sentenciadora habría declarado con lugar la demanda. “En virtud de lo expuesto, la sentencia impugnada debe CASARSE”. Alegaciones Con respecto a este submotivo, la Junta Monetaria, se manifestó de la siguiente manera: “… a) En primer lugar, el numeral 1º. Del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil no contempla un submotivo como el invocado por la recurrente (…) Como vemos, en ninguna parte hace referencia a “violación por inaplicación” como equivocadamente lo cita la recurrente, en consecuencia, el planteamiento del recurso de casación, por ese solo hecho, es antitécnico y se impone su desestimación (…) “En el presente caso, Almacenadora Corporativa, Sociedad Anónima, denuncia que en la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha dos de agosto de dos mil trece, se ha incurrido en el vicio de violación de ley, -violación por inaplicación lo denomina- , sin embargo, nada dice con relación a la aplicación indebida de la ley como era su deber hacerlo, por lo mismo, dicho recurso de casación adolece de la técnica legal para su planteamiento y, en consecuencia, debe desestimarse (…)“… resulta novedoso el hecho de que ahora la recurrente pretenda sustentar
única y exclusivamente su denuncia en lo relativo a que la Sala Sentenciadora, al momento de fallar, no tomó en consideración lo estipulado en los artículos 7 y 8 de la Ley de Maquilas, y en lo establecido por el numeral 4º. Del artículo 1025 del Código de Comercio de Guatemala, cuando, ni en el procedimiento administrativo menos aún en el jurisdiccional, hizo referencia a tales disposiciones legales como fundantes de su desacuerdo en cuanto a la forma en que le fueron calculadas las cuotas para sostenimiento del ente de inspección y vigilancia, como lo es la Superintendencia de Bancos. “De cualquier manera, como ya quedó dicho, los argumentos que le sirvieron para interponer el correspondiente Recurso de Reposición, fueron desvanecidos adecuadamente por la Junta Monetaria, haciendo aplicación correcta de la ley al caso concreto, de tal suerte que, al basar su demanda contencioso administrativa, prácticamente sobre los mismos argumentos, el resultado no podía serle favorable, por cuanto que no le asiste la razón. “En ese contexto, el razonamiento de la entidad recurrente, a todas luces, carece de sustentación jurídica esencialmente porque no resiste el adecuado análisis jurídico (…) “Ahora bien, con relación a los argumentos reiterados por la casacionista (…) vale la pena afirmar que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho y para ello también es válido traer a cuenta los artículos 1º. y 4º. De la Ley de Almacenes Generales de Depósito, los cuales, en lo conducente, establecen (…)
“A la luz de las disposiciones legales transcritas, se advierte claramente que el objeto de los almacenes generales de depósito es el depósito, la conservación y custodia, el manejo y la distribución, la compra y venta de mercancías o productos de origen nacional o extranjero, mereciendo singular importancia, de dichas disposiciones, la parte que regula lo relativo a la responsabilidad que tienen dichas instituciones auxiliares de crédito, en cuanto a la custodia, conservación y oportuna restitución de las mercancías o productos depositados. En estas disposiciones legales no se advierte distingo alguno en lo relativo a la clase de mercancías o productos que pueden ser custodiados, conservados y oportunamente restituidos por las entidades en mención, más bien se prevé la responsabilidad que tienen los almacenes generales de depósito de la custodia, conservación y oportuna restitución de las mercaderías o productos depositados. “Congruente con lo anterior, los artículos 1, 8 y 17, incisos e) y f), del Reglamento para el Funcionamiento de Almacenes Fiscales, contenido en Acuerdo Gubernativo número 447-2001, disponen, en lo conducente (…) “Se trae a cuenta la disposiciones reglamentarias recién transcritas, en primer lugar, para poner en evidencia el hecho de que los almacenes generales dedepósito que realicen operaciones con mercaderías de la actividad de maquila deben estar autorizados para operar como almacenes fiscales toda vez que dichas mercaderías son ingresadas al territorio aduanero nacional bajo el
Régimen de Administración Temporal (…) “En segundo lugar, para hacer notar que de conformidad con el Reglamento para el Funcionamiento de Almacenes Fiscales, estas entidades prestan el servicio de depósito de almacenes o bodegas para toda clase de mercancías (…) “En adición a lo considerado en el numeral anterior, es pertinente señalar que la Junta Monetaria, mediante resolución JM-38-2007, emitida el siete de febrero de dos mil siete, aprobó el procedimiento para determinar la cuota de inspección que deben aportar los almacenes generales de depósito a la Superintendencia de Bancos, a cuyo efecto, a numeral dos del anexo a dicha resolución, dispuso (…) “La Sala Sentenciadora fue muy clara, precisa y contundente al indicar en su fallo las razones por las cuales declaró sin lugar la demanda promovida por la hoy recurrente, sin que se advierta posibilidad alguna que con el hecho de traer a cuenta los citados artículos 7 y 8 del Decreto Número 29-89 del Congreso de la República (Ley de Maquila), y el numeral 4º. del artículo 1025 del Código de Comercio de Guatemala, se fuera a emitir un pronunciamiento distinto al que fue proferido. En consecuencia, dicho fallo está ajustado a derecho. “Dentro del anterior contexto, queda claro que la Sala [recurrida] (…) en la sentencia que motiva el presente recurso de casación, en manera alguna incurrió en el vicio de violación de ley o violación de ley por inaplicación, por cuanto que
de las razones expresadas se evidencia que en la sentencia impugnada no se dejaron de aplicar al caso controvertido normas sustanciales de valor decisorio que regulan el caso sometido a conocimiento de la Sala [recurrida] (…) por lo tanto la Sala no estaba obligada a aplicar los artículos referidos por la casacionista, porque no fueron objeto de la controversia en manera alguna (…) “Así las cosas, el recurso de casación intentado resulta infundado técnica y legalmente, consecuentemente, deviene necesario que el mismo se desestime…”. Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley consiste en una falsa elección de la norma jurídica aplicable, lo que conduce normalmente a la inaplicación de la norma que debió aplicarse. En síntesis la entidad casacionista arguye, que la Sala violó por inaplicación los artículos 7 y 8 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, al tener por cierto que la Junta Monetaria, para el cálculo de la cuota de inspección a cargo de su representada, tomó en cuenta el promedio de los saldos contables de la mercadería garantizada por ella. Que la Sala violó el Artículo 1025 numeral 40. del Código de Comercio, toda vez que el mismo establece que algarantizar una obligación el contrato celebrado es de fianza y no de depósito, y que de haberlo aplicado, habría concluido que la mercadería garantizada por su representada, según la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, no es depositada en sus bodegas fiscales y por ende, es
improcedente calcular la cuota de inspección sobre el promedio de los saldos contables de las mismas; por lo que de no haber incurrido en tales violaciones, la Sala hubiere declarado con lugar la demanda. El punto a dilucidar en el presente recurso, es determinar si la Sala violó por inaplicación los artículos 7 y 8 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, así como el 1025 numeral 4º. del Código de Comercio. Para el efecto 3es oportuno, hacer el estudio comparativo entre lo manifestado por la entidad recurrente y lo considerado por la sala en la sentencia impugnada, se estima pertinente citar lo que regulan los artículos 7 y 8 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la actividad Exportadora y de Maquila, los cuales prescriben: “Artículo 7. Se entenderá por actividad de maquila bajo el régimen de admisión temporal aquella orientada a la producción y/o ensamble de bienes destinados a ser reexportados siempre que se garantice ante el fisco la permanencia de las mercancías admitidas temporalmente mediante fianza, garantía específica autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria, garantía bancaria o a través de almacenes generales de depósitos autorizados para operar como almacenes fiscales y que constituyan fianza específica para este tipo de operaciones”. Por su parte el artículo 8 de la ley en referencia preceptúa: “Se entenderá por actividad exportadora bajo el Régimen de Admisión Temporal, aquella orientada a la producción de bienes que se destinen a la exportación o reexportación, siempre que se garantice ante el fisco la permanencia de las
mercancías admitidas temporalmente, mediante fianza, garantía específica autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria, garantía bancaria, o a través de almacenes generales de depósito autorizados para operar como almacenes fiscales y que constituyan fianza específica por este tipo de operaciones”. De los artículos transcritos, se evidencia que en el caso de las mercancías ingresadas al país bajo el régimen de admisión temporal por estar sujetas a la producción o ensamblaje de los bienes para su posterior exportación no pueden ser depositadas en las bodegas fiscales, partiendo de esa premisa es que la entidad Trento, Sociedad Anónima, garantizó a través de Almacenadora Corporativa, Sociedad Anónima, con la fianza correspondiente la mercancía ingresada bajo el régimen de admisión temporal, con fundamento en el artículo 7 de la ley ibídem. Por consiguiente, al no haber sido depositada la mercancía en bodegas fiscales no debió tomar en cuenta la Superintendencia de Bancos para efectuar el cálculo de la cuota de sostenimiento fijada a la entidad recurrente, yaque de conformidad con el referido artículo, la mercancía admitidas bajo el régimen temporal sólo exige su garantía mediante fianza, a través de instituciones autorizadas para operar en el país, como ocurrió en el presente caso, por lo que la entidad administrada queda únicamente obligada a responder en caso de incumplimiento de las obligaciones tributarias, por no haber ingresado las mercancías a las bodegas fiscales de Almacenadora Corportiva, Sociedad Anónima, situación que no fue advertida por la Sala sentenciadora.
En cuanto a la infracción del artículo 8 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la actividad Exportadora y de Maquila, se advierte también que la Sala sentenciadora al emitir el fallo omitió aplicar el artículo citado ya que como se puede apreciar la mercancía ingresada se acogió al régimen de admisión temporal por estar sujeta a la producción de los bienes que posteriormente serán exportados, o bien reexportados por parte de la entidad acogida el referido régimen, de ahí es que no se tenía que depositar en las bodegas fiscales puesto que ello atentaría contra los fines del régimen de maquila, es por ello que la ley exige que la mercancía sea garantizada mediante fianza, con la finalidad de que en caso de incumplimiento de parte del exportador la entidad recurrente quedaría obligada al pago de los impuestos que el fisco hubiera dejado de percibir, como se indicó en párrafos precedentes. En vista de lo antes expuesto, se advierte que la Sala sentenciadora infringió los artículos 7 y 8 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, al inaplicarlos para emitir el fallo que se impugna ya que las situaciones reguladas en los mismos, son los extremos que fueron objeto de discusión en el proceso contencioso administrativo. Por lo considerado anteriormente se evidencia la infracción denunciada, al no verificar que la resolución administrativa impugnada no estaba revestida de la juridicidad y legalidad como lo establece el artículo 221 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala y 45 de la
Ley de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, es procedente el recurso de casación, debe casarse la sentencia impugnada y hacerse las declaraciones que en derecho corresponda. CONSIDERANDO II Que de conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, procede la condena en costas procesales; no obstante el artículo 574 del mismo código faculta al juzgador para eximir al vencido cuando haya litigado con evidente buena fe, y en el presente caso por tratarse de la Junta Monetaria esta obligada a agotar todos los recursos legales que tiene a su alcance por defender recursos estatales, por lo que su actuar se presume de buena fe y debe eximírsele al pago de costas. LEYES APLICABLESArtículos citados y: 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66,67, 619, 620, 621 inciso 1º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. PROCEDENTE el recurso de casación.
II. CASA la sentencia emitida el dos de agosto de dos mil trece, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, y resolviendo conforme a derecho, declara: a) CON LUGAR la demanda
contenciosa administrativa promovida por la entidad Almacenadora Corporativa, Sociedad Anónima, contra la Junta Monetaria; b) SE REVOCA la resolución número JM – sesenta y seis – dos mil doce (JM-66-2012), emitida por la Junta Monetaria el uno de agosto de dos mil doce y la que constituye su antecedente en lo que concierne a la entidad recurrente.
III. No se condena en costas por lo considerado.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela; Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.