108-2015 07122015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 108-2015 07122015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
07/12/2015 – PENAL
108-2015
Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el Sentenciante, congruente con los hechos intimados. En el presente caso, el procesado fue acusado por el ilícito de amenazas; sin embargo, no se acreditó que la intencionalidad del sindicado pudiera realizarse o concretarse, es decir, que las circunstancias del hecho no reflejaron que el mal sea cierto y concreto, en tal virtud, no corresponde encuadrar la plataforma fáctica probada en el artículo 215 del Código Penal, sino como una falta contra las personas, según el numeral 2º del artículo 482 de la ley sustantiva penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, siete de diciembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Gustavo Adolfo Pérez Ayala, contra la sentencia emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, el veintidós de enero de dos mil quince, en el proceso penal que se sigue en contra del procesado Víctor Hugo Pinitu Morales, por una falta contra las personas, contenida en el numeral 2º del artículo 482 del Código Penal. Intervienen en la causa, además de las partes procesales antes indicadas, el abogado defensor público Jorge Alberto Guzmán Maldonado.
I. Antecedentes A) Hecho acreditado. El diez de agosto de dos mil trece, a las dieciocho horas con diez minutos aproximadamente, el procesado Víctor Hugo Pinitu Morales, frente a la residencia de la agraviada Ana Luisa
Paz Mármol, ubicada en la primera calle, primera avenida, uno – cincuenta, zona dos de la ciudad de Chiquimula, la amenazó con eliminarla físicamente, diciéndole que iba a sacar una escopeta. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, en forma unipersonal, emitió sentencia el trece de marzo de dos mil catorce, absolvió al procesado Víctor Hugo Pinitu Morales del delito de amenazas, y lo condenó por la falta contra las personas, contenida en el numeral 2º del artículo 482 del Código Penal, le impuso la pena de arresto de cuarenta días conmutables a razón de veinticinco quetzales por cada día. Consideró que, no se estableció por parte del Ministerio Público que la intencionalidad manifestada por el sindicado al proferir las amenazas, en los términos que se tuvieron por probadas, pudieran realizarse o concretarse, al no contar de manera inmediata y directa con el arma de fuego a la que hizo referencia, por lo que al tenor del artículo 388 del Código Procesal Penal, le dio al hecho una calificación jurídica distinta. C) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por
motivo de fondo, denunció dos agravios: C.1) Inobservancia del artículo 215 del Código Penal: Argumentó que el Tribunal de Sentencia dejó de aplicar la norma sustantiva que se denunció como vulnerada, porque dejó de tomar en consideración el supuesto de amenazar a otro con causar un mal que constituya o no delito, contenido en la norma, esto en virtud que dio por acreditado el hecho descrito en la plataforma fáctica de la acusación, pero omitió la tipificación en el artículo 215 del Código Penal, en cuyo supuesto encuadra la conducta delictiva que se tuvo por acreditada en el documento sentencial. Con la prueba testimonial y documental, no quedó alguna duda de que el acusado sí amenazó a la víctima, diciéndole que la iba a eliminar físicamente con una escopeta, no siendo la primera vez que profería amenazas, lo que reveló que la idea del delito de amenazas surgió en la mente del autor. C.2) Errónea aplicación del artículo 482 numeral 2º del Código Penal: Denunció que, se demostró que el procesado con su conducta criminal no incurrió en una falta contra las personas, como fue condenado, pues con el material probatorio legalmente obtenido y aportado al debate, se demostró que la figura penal correctamente aplicable es la de amenazas. Esto se asegura porque se tuvo por probado en el documento sentencial, en el apartado de los hechos acreditados; sin embargo, el a quo decidió condenar al sindicado por una falta, provocando grave agravio a la víctima y al Ministerio Público.D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del
departamento de Chiquimula emitió sentencia el veintidós de enero de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial. Inobservancia del artículo 215 del Código Penal: Consideró que el juzgador absolvió al procesado y lo dejó libre de todo cargo por el delito de amenazas, tomando en cuenta que las circunstancias en la comisión del mismo no eran suficientes para encuadrar dicho ilícito, razón por la cual no hay inobservancia de la norma indicada. Errónea aplicación del artículo 482 numeral 2º del Código Penal: Estimó que, de acuerdo a lo probado en el desarrollo del proceso, el a quo modificó el tipo penal, utilizando el más benigno para el procesado, siempre en el mismo sentido, tomando en consideración los hechos cometidos, según el artículo 388 del Código Procesal Penal. Lo que se pretende ante la interposición de este motivo, es darle una nueva valoración jurídica al material fáctico establecido en la sentencia, es decir, la revisión jurídica del fallo, y no entrar a conocer la reconstrucción histórica del proceso, sino tan solo la aplicación del derecho sustantivo a los hechos declarados probados por el Tribunal de Sentencia.
II. Recurso de casación El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunció dos agravios: i) Falta de aplicación del artículo 215 del Código Penal.
Argumenta que, los presupuestos jurídicos fijados por el legislador para la configuración del delito de amenazas se apreciaron en la conducta delictiva exteriorizada por el sindicado, la que se tuvo por acreditada por el Tribunal de Sentencia. En el presente caso, fueron probadas las amenazas proferidas por el acusado, al haber indicado que eliminaría físicamente a la víctima, por lo tanto, se concluye que la responsabilidad penal que le corresponde al sindicado es por el delito de amenazas y no una falta contra las personas, debido a la clara manifestación de dolo, cuyo único fin fue amenazar con eliminar físicamente a la agraviada, como quedó probado. ii) Errónea interpretación del artículo 482 numeral 2º del Código Penal. Expone que, la Sala de Apelaciones no debió aplicar dicha norma, ya que con toda la prueba diligenciada en el debate, la cual fue debidamente valorada, y de conformidad con el hecho delictivo acreditado, la conducta del acusado solo encuadra en el tipo penal de amenazas, pues la resolución criminal en contra de la agraviada sí la tuvo el incoado, lo que quedó fehacientemente demostrado, razones por las cuales se hizo una errónea aplicación de la norma antes señalada.
III. Alegatos del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, tres de diciembre de dos mil quince, a las nueve horas, las partes reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.
Considerando I Cámara Penal ha establecido el criterio que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo,
son los hechos que se han tenido por acreditados por el Tribunal de Sentencia, congruentes con los hechos intimados. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si es correcta o no la adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. El reclamo del Ministerio Público se sintetiza en que, la Sala de Apelaciones incurrió en falta de aplicación del artículo 215 y por ende, en errónea interpretación del artículo 482 numeral 2º, ambos del Código Penal, porque la conducta delictiva exteriorizada por el sindicado, la que se tuvo por acreditada por el Tribunal de Sentencia, encuadra en el delito de amenazas, y no en una falta contra las personas, como erróneamente fue condenado. II En el presente caso, la cuestión toral es establecer si el hecho acreditado se adecua a la figura penal regulada en el artículo 215 (pretensión del Ministerio Público), o en el numeral 2º del artículo 482 (aplicada por el Tribunal de Sentencia y avalada por la Sala de Apelaciones), ambas del Código Penal. El citado artículo 215 regula el tipo penal de amenazas: “Quien amenazare a otro con causar al mismo o a sus parientes dentro de los grados de ley, en su persona, honra o propiedad, un mal que constituya o no delito (…)”.Amenazar, según el Diccionario de la Real Academia Española, en una de sus acepciones, significa: “Dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a alguien.”
Este mal al que se hace referencia puede constituir o no delito y recaer sobre bienes jurídicos protegidos, como la vida, la libertad, la libertad sexual, integridad física, honor, patrimonio, del amenazado o los parientes de este dentro de los grados de ley. El sujeto activo, con su conducta debe exteriorizar el propósito de modo que haga creer al sujeto pasivo que el mal es real y serio, por lo tanto, es indispensable que la amenaza llegue a conocimiento del sujeto pasivo, inclusive por vía indirecta. Lo que sanciona el Código Penal con este delito es el temor y la intimidación causada, verbigracia, la amenaza de muerte empuñando un arma de fuego, que se puede estimar suficientemente seria y grave, como para perturbar el sentimiento de tranquilidad y seguridad de una persona. El numeral 2º del artículo 482 de la ley sustantiva penal, regula una falta contra las personas: “Quien, de palabra, impulsado por la ira, amenaza a otro con causarle un mal que constituya delito, y por sus actos posteriores demuestre que no persiste en la idea que significó con su amenaza.” (La parte en negrilla no está así de resaltada en el texto original). Esta figura penal también sanciona el hecho de proferir amenazas, además, por ser una falta, se diferencia del delito anteriormente citado, en que ella sí específica la forma de exteriorizar dicha amenaza, que debe ser verbal, también es indispensable que el mal constituya un ilícito, mientras que el artículo 215 citado, estipula las dos posibilidades, puede o no consistir un delito; aparte los actos posteriores del sujeto activo, deben demostrar que no persiste tal idea. El hecho acreditado consiste en que, el procesado amenazó a la víctima con eliminarla físicamente, diciéndole que iba a sacar una escopeta.
demostrar que no persiste tal idea. El hecho acreditado consiste en que, el procesado amenazó a la víctima con eliminarla físicamente, diciéndole que iba a sacar una escopeta. Luego del análisis de la plataforma fáctica establecida por el sentenciante y las figuras penales citadas, se determina que, el mal al que hizo referencia el procesado constituye un ilícito, que recae sobre el bien jurídico protegido que es la vida, propósito que exteriorizó haciéndoselo saber a la señora Ana Luisa Paz Mármol; sin embargo, no se determinó que tal pretensión fuera real y seria, no por los gestos de su alocución, sino por los actos posteriores, como lo determinó el a quo, pues indicó que, en los términos que se tuvieron por probadas las amenazas, no se acreditó que la intencionalidad pudiera realizarse o concretarse, es decir, que las circunstancias del hecho no reflejaron que el mal –verbalmente expresadosea cierto y concreto. En tal virtud, la conducta acreditada no es susceptible encuadrarla en el artículo 215 del Código Penal, y en ese sentido, no existe la falta de aplicación de esta norma, como lo denunció el ente acusador. En cuanto a la falta contra las personas, se constató que concurren todos los supuestos para encuadrar la conducta del procesado en el numeral 2º del artículo 482 de la ley sustantiva penal, pues, la amenaza fue proferida de palabra; el mal al que hizo referencia el sindicado constituye un ilícito, que atenta contra el bien
jurídico protegido que es la vida; asimismo, no se acreditaron actos posteriores al hecho objeto de esta causa, que demostraran que la idea persiste en el incoado. Atendiendo a que cuando se analiza un motivo de fondo no se cuestiona la forma en que se construye la plataforma fáctica, sino que la labor se circunscribe a la adecuación de los hechos acreditados a la norma penal sustantiva; se determina que la conducta concreta realizada por el procesado encuadra en el numeral 2º del artículo 482 del Código Penal. Debido a ello, tampoco se advierte la errónea interpretación denunciada por el Ministerio Público, y en ese sentido, debe declararse improcedente el recurso de casación.
Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, por
unanimidad declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, el veintidós de enero de dos mil quince. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia, en Funciones.