108-2020 07062022 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 108-2020 07062022 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
07/06/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
108-2020
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de julio de dos mil diecinueve. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Se configura este submotivo cuando la Sala al interpretar el artículo aplicable al caso concreto, no le otorga el sentido y alcance que le corresponde.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y, 22 inciso 1º del Reglamento de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de junio de dos mil veintidós.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de julio de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de julio de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine
Guzmán Montufar.
II. Parte contraria: Minera San Rafael, Sociedad Anónima, actualmente denominada Pan American Silver Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal, Carlos Roberto Morales
Monzón.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su
personera, Julia Darina Ríos Rodas.CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Minera San Rafael, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, régimen especial, correspondiente a septiembre de dos mil dieciséis. Derivado de ello, la Superintendencia de Administración Tributaria, denegó la solicitud realizada y le formuló y confirmó ajuste al impuesto al valor agregado, por crédito fiscal improcedente, por la adquisición de servicios, que no forman parte del proceso productivo o de comercialización por operaciones de exportación.
II. Inconforme con lo anterior, el contribuyente interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, constituido en Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de
Administración Tributaria.
III. Contra lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y confirmó parcialmente la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… el Tribunal estima importante transcribir lo que los artículos que sirvieron de base a la administración tributaria para formular el ajuste (…) para el efecto señala que el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado prevé “Procedencia del crédito fiscal (…) El artículo 23 de la mencionada ley, en su parte conducente (…) estipula (…) El contribuyente, en su demanda, alegó que se le limitó su derecho de defensa, en virtud que el Tributa cambió la causa y fundamento legal para confirmar el ajuste motivo de litis, afirmando que además de la normativa antes indicada, respaldó su resolución en el artículo 22 numeral 1 del Reglamento de la Ley del Impuesto al valor Agregado; y, consideró que “los servicios son para uso o consumo personal y que o generen derecho al crédito fiscal…”. Al examinar la resolución que se impugna, emitida por el Tributa, el Tribunal establece que, efectivamente, fue respecto a los conceptos de alimentación, hospedaje y seguro de vida colectiva y gastos médicos, que se hizo uso de la norma antes mencionada, por “remisión de la ley…” (…) también se establece que, en la explicación del ajuste, esa norma no fue base legal para formularlo, como tampoco la causa, porque se indicó que el crédito fiscal solicitado era improcedente porque los servicios que el
contribuyente, registró en el Libro de compras y servicios adquiridos y reportó en la declaración jurada y de pago mensual del impuesto al valor agregado, en el periodo impositivo mencionado, no formaban parte de los productos o de las actividades necesarias para la comercialización de concentrado de plomo que se destina a la exportación. El contribuyente tanto al interponer el recurso de revocatoria como el presente proceso (…) hizo tal denuncia; no obstante ello, el Tribunal estima improcedente la denuncia hecha por el contribuyente, puesto que si bien es cierto el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es claro y contempla las bases y criterios aplicables para el presente caso y fue uno de los artículos señalados para formular el ajuste; cierto es que, al prever el artículo 22 del mismo legal, que (…) no generará crédito fiscal el Impuesto al Valor Agregado, por lo siguiente: 1. Gastos por adquirir bienes o servicios destinados al uso o consumo particular del dueño, socios, directores, administradores, empleados o de terceras personas….”, esa norma sí era aplicable al caso concreto por integración, según lo preceptuado en el cuarto párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues es esta la que de manera precisa señala qué gastos son los que no generan crédito fiscal del impuesto al valor agregado, pues es esta la que de manera precisa señala qué gastos son los que no generan crédito fiscal del impuesto al valor agregado; por lo que no se estimalimitado el derecho de defensa del contribuyente (…) en cuanto a que el artículo
23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado era improcedente como fundamento para el ajuste, “en virtud que el mismo regula ciertas condiciones generales para la devolución y la forma de asignación presupuestaria que o están en discusión”, el Tribunal también estima improcedente ese argumento, pues se reitera el criterio de que si bien es cierto el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es claro y contempla las bases y criterios aplicables para el presente caso; también era oportuno que el ajuste se fundamentara en el artículo 23 de la ley ibídem, quizá no en todo su contexto, pero sí en el primer párrafo, por integración, pues este va relacionado con el 16 de la misma ley, aunado a que, el Tribunal es del criterio que su aplicación no tiene incidencia en el resultado de las resoluciones motivo de litis, ello no obstante que, como lo aseveró el contribuyente no se cuestión la documentación o demostración de los pagos realizados en cuanto a esas las facturas de litis (…) Al no determinarse ninguna violación a derechos y garantías constitucionales, el Tribunal procede a examinar si las facturas motivo de litis respaldan servicios que no se vinculen de manera directa con su proceso productivo y de comercialización de la contribuyente, la que, según indicó, comercializa “concentrados de Plomo y Zinc con contenidos de Plata y Oro” (…) Para mayor entendimiento, el Tribunal realizará su pronunciamiento por proveedor, comenzando por José Fernando Morales García, quien extendió las facturas números “7219, 7238, 7239 y 7240 registradas en el Libro de Compras y
Servicios Recibidos (…) corresponden al SERVICIO DE ALIMENTACIÓN”. Para desvanecer el ajuste por este concepto, el contribuyente no realizó argumentos para contradecirlo, se limitó a alegar que el actuar de la administración era ilegal, porque se cambió la causa del ajuste, sin embargo, esa situación ya fue dilucidada antes (…) A pesar de ello, el Tribunal tiene la facultad de establecer la juricidad del acto administrativo, por lo que en atención a ello, considera que los servicios de alimentación sí se vinculen de manera directa con su proceso productivo (…) pues si bien la contribuyente comercializa “concentrados de Plomo y Zinc con contenidos de Plata y Oro (…) el Tribunal considera que para llevar a cabo esa comercialización necesita del personal humano para desarrollarlo, quienes a su vez, para ejecutar sus labores necesitan de los alimentos, pues sin ellos simplemente le sería imposible a la mano de obra desarrollar sus actividades dentro del proceso de producción, siendo la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado proveniente de la contratación de los servicios bajo análisis procedente. Además, también estima que, dada la cantidad de tiempos de comida que respaldan esas facturas es imposible que pueda afirmase que se adquirieron para uso o consumo particular del dueño, socio, directores, administradores empleados o de terceras personas y que por ello no generan crédito fiscal del impuesto al valor agregado; es más, la administración tributaria no concreta por qué llegó a esa presunción, la que también tenía obligación de probar sus argumentos, conforme lo exige el artículo 126 del Código Procesal
Civil y Mercantil. La misma suerte corre ese concepto respaldado con la factura serie A número tres mil setecientos noventa y uno. Respecto de las facturas identificadas con los números “3724, 3769, 3774, 3775, 3776, 3792” por el concepto de servicios de hospedaje y lavandería, el Tribunal también considera que sí se vinculen de manera directa con su proceso productivo y de comercialización de la contribuyente, pues si bien la contribuyente comercializa “concentrados de Plomo y Zinc con contenidos de Plata y Oro”, folio ciento tres del expediente administrativo; el Tribunal considera que para llevar a cabo esa comercialización, la contribuyente tuvo que contratar personal humano para desarrollarlo, quienes, dado el alquiler de habitaciones y lavado de ropa, se presume que no residen en el lugar donde se ubica la mina de la contribuyente, por consiguiente, es obvio que el patrono les proporcione un lugar adecuado endonde puedan dormir y consumir sus alimentos, pues se debe tener presente que, conforme el artículo 200 del Código de Trabajo, los patronos tienen prohibido permitir que sus trabajadores duerman coman en los propios lugares donde ejecutan el trabajo, por lo que deben habilitar locales especiales, presumiéndose que esos servicios se adquirieron para que los trabajadores que no residen en el lugar donde se ubica la mina descansaran (…) Finalmente, examina lo concerniente a “SERVICIOS DE PUBLICIDAD” también se considera que sí está vinculado directamente en la actividad propia de la exportación a la que se dedica la contribuyente, en virtud que para desarrollar su actividad de exploración y explotación minera, la contribuyente tenía que promocionarse por los medios publicitarios respectivos (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo
la contribuyente, en virtud que para desarrollar su actividad de exploración y explotación minera, la contribuyente tenía que promocionarse por los medios publicitarios respectivos (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de la ley, de los artículos 22 inciso 1º del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigentes en el periodo auditado. CONSIDERANDO I Respecto a este submotivo, la casacionista expuso: «… INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY, DEL ARTÍCULO VEINTIDOS (22) NUMERAL UNO (1), DEL ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO CINCO guión DOS MIL TRECE (52013), DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, VIGENTE EN EL PERIODO AUDITADO (…) »El presente submotivo se invoca en relación a los ajustes identificados dentro de las actuaciones como:
»… CREDITO FISCAL IMPROCEDENTE POR LA ADQUISICIÓN DE
SERVICIOS QUE NO FORMAN PARTE DEL PROCESO PRODUCTIVO O DE
COMERCIALIZACIÓN POR OPERACIÓNES DE EXPORTACIÓN:
»… SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN »… SERVICIOS DE HOSPEDAJE Y LAVANDERÍA (…) »Cuando se efectúa el análisis de lo considerado por la Sala sentenciadora, para arribar a la final conclusión de desvanecer los ajustes formulados por los rubros
de SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS DE HOSPEDAJE Y LAVANDERÍA, incurre claramente en el vicio denunciado, ya que al señalar el Tribunal en su fallo que: «Además, también estima que, dada la cantidad de tiempos de comida que respaldan esas facturas es imposible que pueda afirmarse que se adquirieron para uso o consumo particular del dueño, socio, directores, administradores empleados o terceras personas y que por ello no generan crédito fiscal del impuesto al valor agregado», (que es la consideración con la que concluye en ambos ajustes) evidencia que en efecto se aplicó la norma pertinente al caso concreto la cual se encuentra contenida en el artículo veintidós (22) numeral uno (1) del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) »Sin embargo al momento de interpretarla, evidentemente la Sala, le da un sentido, alcance y efectos distintos a la norma, afirmando que la cantidad en cuanto al servicio recibido, no puede ser susceptible de un uso o consumoparticular, sin embargo, este no es el sentido propio del artículo que se denuncia como infringido, ya que se puede establecer, que tanto el Servicio de Alimentación como el de Hospedaje y Lavandería, se adquiere para beneficio propio de los EMPLEADOS que laboran para la entidad contribuyente, (de ahí que surgen las cantidades por las cuales se adquieren los servicios) es decir, el USO y CONSUMO de esos servicios es destinado para los empleados, situación que se encuentra regulada dentro del artículo denunciado como infringido, pues
claramente se establece que NO GENERAN DERECHO A CRÉDITO FISCAL, LA COMPRA DE BIENES O ADQUISICIÓN DE SERVICIOS, cuando estos estén destinados para que sean consumidos y utilizados entre otros POR LOS EMPLEADOS, estableciéndose que en efecto, los servicios de alimentación que corresponden a tiempos de comida, consumidos por los empleados y los servicios de hospedaje y lavandería fueron utilizados por los empleados, claramente son servicios que no generan crédito fiscal, al tenor de lo regulado en el artículo veintidós (22) numeral uno (1), del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y que la Sala al señalar en el caso que nos ocupa que por el hecho de las cantidades que se reportan en las facturas objeto de ajuste en la adquisición de los citados servicios, resulta imposible que sean de uso o consumo particular, claramente incurre en una interpretación errónea, pues da un sentido que la norma no posee, al estimar que los servicios de alimentación y hospedaje y lavandería que son directamente destinados a los empleados, le generan a la entidad contribuyente el derecho a la devolución de crédito fiscal, pretendiendo de esa manera que el efecto de la norma sea distinta a lo que realmente se estipula, pues ante esa errada interpretación pretende le sea devuelto el crédito fiscal del impuesto al valor agregado supuestamente generado por la adquisición de esos servicios y como consecuencia basa su fallo en indicar que «dada la cantidad de tiempos de comida que respaldan esas facturas es imposible que pueda afirmarse que se adquirieron para uso o consumo particular», situación que a todas luces
dista por completo del real sentido, alcance y efectos de la norma que se denuncia como infringida, pues el legislador fue claro en establecer LOS GASTOS QUE NO GENERAN CRÉDITO FISCAL, siendo uno de ello la adquisición de bienes o servicios destinados al uso o consumo particular de los empleados, y siendo que los alimentos se consumen de manera particular por cada empleado (…) es indudable, que dichos gastos, tal como lo resuelve el Tribunal (…) no generan derecho a la devolución de crédito fiscal, y por lo tanto los ajustes formulados deben ser confirmados, haciendo una correcta interpretación de la norma que se denuncia. »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »De haberse interpretado de manera adecuada el artículo que se denuncia como infringido, la Sala sentenciadora, hubiese podido advertir que en efecto, los servicios adquiridos consistentes en SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN y SERVICIOS DE HOSPEDAJE Y LAVANDERÍA, son servicios que no generan derecho a la devolución de crédito fiscal, pues la norma denunciada, es clara y precisa en señalar aquellos gastos que no generan crédito fiscal, por lo que la forma en que resuelve la Sala (…) claramente evidencia una interpretación errónea de la norma, ya que no basta con estimar la cantidad de servicio adquirido, sino que también debe considerarse a quien va destinado el uso y consumo de ese servicios, y siendo indudable que los servicios fueron directamente usados y consumidos por los empleados de la entidad contribuyente, resulta por demás claro, que el crédito fiscal reclamado por estos
rubros no es procedente»B. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY, DEL ARTÍCULO DIECISÉIS
(16), DEL DECRETO NÚMERO VEINTISIETE guion NOVENTA Y DOS (27-92),
DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, LEY DEL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO, VIGENTE EN EL PERIODO AUDITADO (…)
»… CREDITO FISCAL IMPROCEDENTE POR LA ADQUISICIÓN DE
SERVICIOS QUE NO FORMAN PARTE DEL PROCESO PRODUCTIVO O DE
COMERCIALIZACIÓN POR OPERACIÓNES DE EXPORTACIÓN: »… SERVICIOS DE PUBLICIDAD »Artículo 16. Procedencia del crédito fiscal (…) »De la lectura del artículo que precede, podemos evidenciar claramente (…) que el mismo regula de manera taxativa, lo relativo a la procedencia del crédito fiscal, en este se regula en cada uno de sus párrafos, las razones que motivan la devolución de crédito y fiscal, es así que en el párrafo quinto y sexto del citado artículo, claramente el legislador, explica los criterios que deberán considerarse para que los bienes y servicios constituyan una directa vinculación con el proceso productivo y de comercialización seguidamente señala que deberán considerarse todos aquellos bienes y servicios que SEAN DE TAL NATURALEZA que SIN SU INCORPORACIÓN SEA IMPOSIBLE LA PRODUCCIÓN O COMERCIALIZACIÓN de los bienes o la prestación del servicio, es decir los bienes y servicios adquiridos, para que se consideren vinculados con el proceso productivo o de comercialización de los bienes y servicios de los contribuyentes,
deben poseer la naturaleza de ser indispensables (que es lo que se considera tan necesario que no se puede prescindir de él o no se puede dejar de tener en consideración), toda vez que si hiciera falta el bien o servicio, la producción o comercialización se tornaría indispensable. »La Sala Sentenciadora al realizar el análisis en cuanto al presente ajuste, concluyó (…) »… “SERVICIOS DE PUBLICIDAD” también se considera que si está vinculado directamente en la actividad propia de la exportación a la que se dedica la contribuyente, en virtud que para desarrollar su actividad de exploración y explotación minera, la contribuyente tenía que promocionarse por los medios publicitarios respectivos (…) »Del análisis de las argumentaciones vertidas por la Sala sentenciadora se advierte la interpretación errónea que realiza del artículo (…) invocado como infringido, al arribar a la conclusión de que el gasto realizado por SERVICIOS DE PUBLICIDAD guarda relación directa con el proceso productivo y de comercialización del producto que produce, cuando teniendo por acreditados los hechos probados por la Sala sentenciadora se advierte que dicho servicios corresponde a transmisiones radiales locales, lógico es que bajo ninguna circunstancia el mismo pueda servir promocionar su producto a sus clientes en el extranjero tomando en consideración que el gasto debe estar vinculado con su proceso de comercialización en el entendido que la entidad contribuyente solicita devolución como exportador, claro está que la transmisión radial a nivel local,
nada tiene que ver con su actividad exportadora, en relación a que también guarda relación directa con el proceso productivo del contribuyente, nuevamente recalcando que el servicios corresponde a publicidad radial en radios locales, (hecho probado por la Sala sentenciadora) la pregunta es cómo esto se relaciona con el proceso de producción de la entidad contribuyente (…) por lo que a todasluces se evidencia el vicio denunciado, ya que la Sala sentenciadora al interpretar la norma señala, que dicho gasto guarda relación directa con el proceso productivo y la comercialización del producto que produce la contribuyente, cuando es evidente que sin la incorporación del mismo, la producción seguiría con normalidad. »INCIDENCIA EN EL FALLO: »… si la Sala sentenciadora hubiese interpretado la norma adecuadamente hubiese advertido que EL SERVICIOS DE PUBLICIDAD (publicidad radial en radios locales), no pudo haber servido para promocionar los bienes y servicios vinculados con la actividad exportadora de la entidad contribuyente ya que el mismo en el lugar donde fue prestado el servicio, bajo ninguna circunstancia sirve para promocionar sus bienes o servicios ante sus potenciales clientes en el extranjero, así como tampoco es un bien de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible realizar la producción, ya que se refiere a publicidad transmitida en radios locales, lo cual no establece ningún vínculo con su proceso productivo (sic)…». Alegaciones Minera San Rafael, Sociedad Anónima, no obstante de haber sido debidamente notificada, no evacuó la audiencia conferida. La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia concedida
argumentó: «… Durante el período auditado correspondiente a septiembre del año 2016, se verificó que la entidad actora solicitó el crédito fiscal por la Adquisición de Alimentación a su Personal (alimentación, hospedaje, seguro de vida colectivo y de gastos médicos, conservación de red vial, seguridad, publicidad), tal y como consta en las facturas presentadas por la propia entidad contribuyente (…) Para sustentar su tesis la Administración Tributaria inicia indicando lo que establece en el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) »Por lo anterior, vemos que la normativa aplicable al caso en concreto es la que la Administración Tributaria está denunciando como infringida, toda vez que ésta regula lo concerniente a cuales gastos no generan crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, porque los gastos de servicios de alimentación y servicios de hospedaje y lavandería que fueron adquiridos para el personal, son servicios para los empleados de la entidad, por lo que no son objeto de devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, porque no aplica a la normativa indicada y de esto se desprende el yerro cometido por la Honorable Sala al indicar que éstos si son gastos susceptibles para la devolución del crédito fiscal (sic)…». Análisis de Cámara La interpretación errónea de la ley, se configura cuando el juzgador aplica la norma idónea para resolver la controversia, pero no le da el verdadero sentido y alcance que a ésta le corresponde. En el presente caso, argumenta la entidad casacionista que se incurre en el yerro
de interpretación errónea del artículo 22 inciso 1º del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, ya que si la Sala le hubiera otorgado el sentido y alcance que le corresponde a dicho precepto legal, se habría percatado que los servicios adquiridos, de alimentación, hospedaje ylavandería, son destinados al uso o consumo particular de los empleados, lo que trae como consecuencia que los mismos no generan crédito fiscal que pueda ser solicitado para su devolución de conformidad con el artículo denunciado. Además, la Superintendencia de Administración Tributaria, argumenta que, en la sentencia recurrida, se interpreta erróneamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, ya que si la Sala hubiera otorgado el sentido y alcance que le corresponde a la norma, se habría percatado que el gasto por servicio de publicidad, adquirido por la entidad Minera San Rafael, Sociedad Anónima, no puede considerarse como gasto que se vincule con el proceso productivo y de comercialización de bienes o servicios de la contribuyente y además que el mismo gasto, no puede ser considerado que sea de tal naturaleza, que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación de servicios que ésta realiza. Con relación a la denuncia de interpretación errónea del artículo 22 inciso 1º del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se estima necesario traer a colación la parte conducente de la consideración emitida en el fallo impugnado,
para verificar si se configura o no el yerro denunciado. Para el efecto, la Sala consideró: «… Para mayor entendimiento, el Tribunal realizará su pronunciamiento por proveedor, comenzando por José Fernando Morales García, quien extendió las facturas números “7219, 7238, 7239 y 7240 registradas en el Libro de Compras y Servicios Recibidos (…) corresponden al SERVICIO DE ALIMENTACIÓN”. Para desvanecer el ajuste por este concepto, el contribuyente no realizó argumentos para contradecirlo, se limitó a alegar que el actuar de la administración era ilegal, porque se cambió la causa del ajuste, sin embargo, esa situación ya fue dilucidada antes (…) A pesar de ello, el Tribunal tiene la facultad de establecer la juricidad del acto administrativo, por lo que en atención a ello, considera que los servicios de alimentación sí se vinculen de manera directa con su proceso productivo (…) pues si bien la contribuyente comercializa “concentrados de Plomo y Zinc con contenidos de Plata y Oro (…) el Tribunal considera que para llevar a cabo esa comercialización necesita del personal humano para desarrollarlo, quienes a su vez, para ejecutar sus labores necesitan de los alimentos, pues sin ellos simplemente le sería imposible a la mano de obra desarrollar sus actividades dentro del proceso de producción, siendo la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado proveniente de la contratación de los servicios bajo análisis procedente. Además, también estima que, dada la cantidad de tiempos de comida que respaldan esas facturas es imposible que pueda afirmarse que se adquirieron para uso o consumo particular
del dueño, socio, directores, administradores empleados o de terceras personas y que por ello no generan crédito fiscal del impuesto al valor agregado; es más, la administración tributaria no concreta por qué llegó a esa presunción, la que también tenía obligación de probar sus argumentos, conforme lo exige el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil. La misma suerte corre ese concepto respaldado con la factura serie A número tres mil setecientos noventa y uno. Respecto de las facturas identificadas con los números “3724, 3769, 3774, 3775, 3776, 3792” por el concepto de servicios de hospedaje y lavandería, el Tribunal también considera que sí se vinculen de manera directa con su proceso productivo y de comercialización de la contribuyente, pues si bien la contribuyente comercializa “concentrados de Plomo y Zinc con contenidos de Plata y Oro”, folio ciento tres del expediente administrativo; el Tribunal considera que para llevar a cabo esa comercialización, la contribuyente tuvo que contratar personal humano para desarrollarlo, quienes, dado el alquiler de habitaciones y lavado de ropa, se presume que no residen en el lugar donde se ubica la mina de la contribuyente, por consiguiente, es obvio que el patrono les proporcione un lugar adecuado endonde puedan dormir y consumir sus alimentos, pues se debe tener presente que, conforme el artículo 200 del Código de Trabajo, los patronos tienen prohibido permitir que sus trabajadores duerman coman en los propios lugares donde ejecutan el trabajo, por lo que deben habilitar locales especiales, presumiéndose
que esos servicios se adquirieron para que los trabajadores que no residen en el lugar donde se ubica la mina descansaran (sic)…». Para efectuar el análisis correspondiente, es pertinente traer a la vista el artículo 22 inciso 1º del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período solicitado, el cual en su parte conducente preceptúa: «ARTICULO 22. Gastos que no generan crédito fiscal. »De conformidad con lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 16 de la Ley, no generarán el derecho al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, entre otros: »1) La compra de bienes o adquisición de servicios destinados al uso o consumo particular del contribuyente, socios, directores, administradores, empleados, dependientes, sus familias o de terceras personas…». De lo transcrito anteriormente, se determina que dentro de los supuestos jurídicos que contempla la parte conducente de la norma denunciada, la misma regula que los gastos que no son considerados generadores de crédito fiscal, entre otros, es la compra de bienes o la adquisición de servicios que se encuentren destinados al uso o consumo particular del contribuyente, socios, directores, administradores, empleados, dependientes, sus familias o de terceras personas. Con base en los argumentos expuestos, lo resuelto por la Sala recurrida y del contenido del artículo recién transcrito, esta Cámara debe analizar si éste, se interpretó correctamente, para así determinar si el gasto erogado por los servicios de alimentos, hospedaje y lavandería, adquiridos por la entidad Minera San
Rafael, Sociedad Anónima, constituyen gastos que generan derecho a la devolución de crédito fiscal. En virtud de lo anterior, esta Cámara estima necesario establecer que, el objeto d