1080-2012 31072012 Julio Enrique de Jesus Salazar Pivaral
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 1080-2012 31072012 Julio Enrique de Jesus Salazar Pivaral
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
31/07/2012 – PENAL
1080-2012
DOCTRINA Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente único que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. En el presente caso, quedó acreditado que la víctima fue lesionada en la cabeza con un proyectil de arma de fuego, parte del cuerpo en donde se ubica un órgano vital. Este hecho encuadra en el delito de homicidio en grado de tentativa y no en el de lesiones leves y disparo de arma de fuego, por cuanto, del mismo se infiere, la intención de dar muerte, aun cuando no se haya producido ese resultado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta y uno de julio de dos mil doce.
- Se integra la Cámara Penal con los suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado JULIO ENRIQUE DE JESÚS SALAZAR PIVARAL, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cinco de diciembre de dos mil once, en el proceso
penal que, por el delito de homicidio en grado de tentativa, se sigue en su contra. Intervienen en el proceso, el Ministerio Público, el abogado defensor del procesado, y como querellantes adhesivos y actores civiles Víctor Ajcaj Sosa, Armando Grijalva Osorio, Leonardo Roberto Castro Hernández y Marcos Álvarez Tzoc.
I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. El diecisiete de enero del dos mil tres, aproximadamente a las diecisiete horas, después de haberse peleado el acusado con el señor Marcos Álvarez Tzoc y/o Marcos Álvarez Soc, por un racimo de bananos, el procesado, con un arma de fuego, le disparó al señor Marcos en la cabeza, ocasionándole una herida que únicamente le pasó rozando, por lo que al no lograr su propósito, volvió a dispararle y aquél le dio una manada en el codo, y el disparo se desvió.
B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Suchitepéquez, Mazatenango, en sentencia de catorce de octubre de dos mil cuatro, condenó al procesado por el delito de homicidio en grado de tentativa, le impuso la pena de diez años de prisión inconmutables. Consideró que, la lesión que el acusado le ocasionó a lavíctima en la cabeza, el Ministerio Público la calificó de leve y el juez contralor de la investigación le dio la misma calificación, en el auto de apertura a juicio, pese a
ello, de conformidad con el informe médico forense, quedó acreditado que su conducta encuadra en el tipo penal aplicado, no obstante, de acuerdo con el artículo 70 del Código Penal, siendo la lesión leve consecuencia de otro delito, éste debe subsumirse en el de mayor gravedad. Se comprobó que el hecho posee todas las características esenciales del ilícito de homicidio en grado de tentativa, al establecerse con los elementos probatorios que el sindicado le disparó dos veces al agraviado, de haber acertado el primer disparo, le hubiera provocado la muerte, y no siendo suficiente, le volvió a disparar, con el arma que el mandó a traer, según se estableció en el juicio, por lo que dichos actos exteriorizan la intención de matar. C) Del recurso de apelación especial. El procesado invocó motivos de forma y fondo. Como motivos de fondo denunció: C.1) Inobservancia de los artículos 10, 26, 141 y 142 del Código Penal: Expone que no existió la relación causal que debe existir en la tentativa de homicidio, ya que por una parte no está probado que las lesiones fueran consecutivas al disparo de arma de fuego, además, no existió premeditación, ni se dieron las etapas del itercriminis, porque aún los testigos de cargo aceptan que el arma le fue alcanzada y puesta en la cintura, lo que destruye toda evidencia de intención dolosa de matar a la víctima.
C.2) Interpretación indebida de los artículo 14 y 123 del Código penal: Argumenta que jamás tuvo ni ha tenido la intención de dar muerte al señor Marcos Álvarez, sino repeler el ataque de que era objeto, usando para el efecto la cacha de una pistola. Estimó que planificar darle muerte a una persona conlleva tiempo y cierta logística, lo que es absurdo pensar que en momentos de un forcejeo, ésta pueda darse. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de cinco de diciembre de dos mil once, consideró que en cuanto al primer motivo indicado supra: Los jueces, al analizar cada prueba, realizaron el conducto lógico del porqué llegan a una conclusión de condena por el delito de homicidio en el grado de tentativa, ya que establecen causa y efecto, o sea el disparo a la cabeza de la víctima y la consecuencia, la herida que pudo provocarle la muerte. En lo que atañe al disparo de arma de fuego y la agresión, se trata de dos tipos penales diferentes que se excluyen, cada uno conforme a la teoría del delito posee sus propios elementos, el interponente no da elementos concretos en relación a porqué se debe aplicar el delito de disparo de arma de fuego y todavía concluye en que se debe aplicar el delito de lesiones leves, excluyendo ya la agresión en su argumento final. En cuanto al segundo motivoargumentó, que el apelante no aportó elementos que convenzan a la sala, en
relación a que el tribunal haya interpretado en forma indebida la ley, se establece que el tribunal sí indicó en forma clara las razones del porqué le da la tipificación de homicidio en grado de tentativa y el porqué excluye la antitesis de la defensa, extremos estos que están comprendidos en la sentencia impugnada en el apartado de la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncia la falta de aplicación de los artículo 148 y 142 del Código Penal. Argumenta que, de los hechos acreditados se desprende la existencia de la comisión del ilícito de lesiones leves. En el presente caso, es advertible –por lo acreditado por el tribunal a quo-, el daño sufrido en la integridad física de Marcos Álvarez, luego del forcejeo sostenido una vez tenida el arma de fuego, se colige, que la intencionalidad era únicamente amedrentar al señor mencionado, pues, si se tiene un arma de fuego, cuál es el objeto de acometerse físicamente en forma recíproca, antes de hacer uso de tal arma; además, el animus necandi, como elemento específico del delito de homicidio, es menester evidenciarlo clara y taxativamente, y eso no es verificable en la forma que resuelve el tribunal de segunda instancia. Al momento de establecerse en el fallo de primer grado, la
circunstancia de haber efectuado un disparo con el arma de fuego, dicha acción, es racionalmente subsumible en la figura de disparo de arma de fuego.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el Ministerio Público presentó sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
El abogado Saúl Zenteno Téllez, defensor del procesado, compareció a la audiencia argumentando lo que a su interés concierne. CONSIDERANDO -ICuando se resuelve un recurso de casación en el que se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene la Cámara para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva aplicada. El agravio central del casacionista es que, la sala inobservó que los hechos acreditados no se encuadran en el delito de homicidio en grado detentativa, sino en el de lesiones leves y disparo de arma de fuego, toda vez que, al sacar el arma de fuego, la intencionalidad era únicamente amedrentar al agraviado. II El deseo de delinquir es un elemento rigurosamente subjetivo, que se produce en el pensar y el sentir del sujeto activo para la comisión de un ilícito penal. Por su
misma naturaleza, que es íntimamente sensitivo del agente, para establecer su existencia, ante la negativa de confesión expresa de quien delinque, es necesario apreciar determinados elementos objetivos a efecto de establecer si el delito se realizó o no con el deseo de causar un resultado típico. En el delito de homicidio (simple), el elemento subjetivo que debe concurrir es el dolo de muerte. En éste puede distinguirse el dolo directo, que es cuando la intención se dirige a causar la muerte, y el dolo eventual, que es cuando, teniendo la intención de causar un mal menor, como en el caso de lesiones, el sujeto activo se representa como posible el resultado homicida y aún así, ratifica su voluntad y ejecuta el acto. Esta representación se infiere inductivamente de las circunstancias en que se realiza el hecho y sobre todo, por el instrumento empleado. En el presente caso, el juicio de la sala, al validar la sentencia de primer grado, es que la acción antijurídica realizada por el señor Julio Enrique De Jesús Salazar Pivaral, fue con ánimo de darle muerte al señor Marcos Álvarez Tzoc y/o Marcos Álvarez Soc, pero por causas independientes a la voluntad, no se consumó el delito de homicidio, quedando éste en grado de tentativa. Cámara Penal avala la decisión sustentada por el tribunal de sentencia y la sala de apelaciones, en virtud que de los hechos acreditados se extraen elementos objetivos idóneos para determinar que el actuar ilícito del procesado fue con
ánimo de darle muerte a la víctima, o al menos, pudo representarse ese resultado y, pese a ello, ejecutó el acto. Entre esos elementos objetivos deben apreciarse los siguientes: a) El medio empleado: el procesado utilizó un arma de fuego para causarle daño a su víctima, siendo ese medio idóneo, no sólo para causar lesiones, sino también para causar la muerte. b) La forma en que se produjo el hecho: quedó acreditado que entre la víctima y el victimario, hubo discusión previa por un racimo de bananos. c) La localización de la herida en el sujeto pasivo: el perito Julio César Posadas Vásquez, indicó que el agraviado presentaba herida de proyectil de arma de fuego en la cabeza, cedal (debajo de la piel sin tocar órganos vitales), en la región occipital, siendo ese lugar donde se ubica el cerebro, órgano vital del ser humano, que al sufrir lesión puede causar la muerte. En este caso, el hecho que el señor Marcos Álvarez Tzoc y/o Marcos Álvarez Soc, no haya fallecido por causa de la herida provocada por el acusado, nodesvirtúa el dolo de muerte, pero sí modifica la calificación del tipo de homicidio, porque los hechos resultan ser subsumibles en el tipo de homicidio en grado de tentativa, como lo calificó el sentenciante y lo convalidó la sala. Ello porque, conforme lo establece el artículo 14 del Código Penal, el procesado ejecutó actos exteriores, idóneos para dar muerte al agraviado, pero no logró obtener su
propósito criminal por causas independientes a la voluntad de él. El animus necandi o dolo de muerte, existe aún cuando no sea directo, como lo establece el artículo 11 del Código Penal. Asimismo, es importante aclarar que el dolo de muerte, no es un hecho que debe ser probado, si no que es un elemento subjetivo, al cual arribó el tribunal y convalidó la sala, con base a las circunstancias específicas de los hechos acreditados. Por lo indicado, se establece que la sala no ha causado algún agravio al interponente, ni existe falta de aplicación de los artículos 148 y 142 del Código Penal, por lo que el recurso de casación debe declararse improcedente. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes
citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por el motivo de fondo regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado JULIO ENRIQUE DE JESÚS SALAZAR PIVARAL, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cinco de diciembre de dos mil once. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Segundo de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; Hugo Roberto Jaurgui, Magistrado de Apoyo, Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.