1080-2016 31032017 Gerson Alexander Lopez Luis Roberto Morales Ovando Selvin Emmanuel Bran Corado y Eddy Roberto Mendoza
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1080-2016 31032017 Gerson Alexander Lopez Luis Roberto Morales Ovando Selvin Emmanuel Bran Corado y Eddy Roberto Mendoza
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
31/03/2017 – PENAL
1080-2016
DOCTRINA La debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, ya que su omisión vulnera los derechos de defensa y debido proceso. Estos derechos exigen que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria argumentación jurídica y que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. En el presente caso, la Sala no cumplió con la obligación de fundamentar plenamente su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, toda vez que no dio respuesta a todos los agravios denunciados por los apelantes, vulnerando con ello la tutela judicial efectiva y derecho de defensa de los recurrentes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Gerson Alexander López, Luis Roberto Morales Ovando, Selvin Emmanuel Bran Corado y Eddy Roberto Mendoza, con el auxilio del defensor público, abogado Fernando García Rubí, contra la sentencia de fecha tres de agosto de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dentro del proceso seguido en
su contra por los delitos de asesinato, obstrucción extorsiva de tránsito y asociación ilícita. Interviene en el proceso, el Ministerio Público, quien actúa por medio de la agente fiscal Ilsy Yudith Rivas Ruiz.
I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS. « POR EL DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA:--- a) Que GERSON ALEXANDER LÓPEZ, alias Diolaus, LUIS ROBERTO MORALES OVANDO, alias Patas, SELVIN EMMANUEL BRAN CORADO, alias Piojo, EDDY ROBERTO MENDOZA, alias Garrote, MAURICIO DE JESÚS GARRIDO CHOQUE, alias MUDO, son integrantes de una organización criminal denominada Mara Salvatrucha, perteneciente a la clica Crazy Latin Sureños, a la cual han pertenecido desde el veintinueve de noviembre de dos mil trece al dieciocho de marzo de dos mil catorce; b) Que GERSON ALEXANDER LÓPEZ, tiene el rango de jefe y se encarga de dar las órdenes, organizar y dirigir los delitos que realizan los miembros de dicha organización crimina (sic); c) Que dicha organización tiene por objeto principal exigir cantidades de dinero bajo amenazas a los propietarios de los moto taxis, que no pagan las exigencias dinerarias en el municipio de Palencia del departamento de Guatemala; d) Que dicha organización se encuentra integrada como Jefe GERSON ALEXANDER LÓPEZ, alias Diolaus; Segunda palabra LUIS
ROBERTO MORALES OVANDO, alias Patas, Sicarios SELVIN EMMANUEL BRAN CORADO, alias Piojo, EDDY ROBERTO MENDOZA, alias Garrote;(…) e) Que LUIS ROBERTO MORALES OVANDO, alias Patas, se encarga de cumplir y transmitir las órdenes que da el jefe de la organización a los demás miembros de la misma, así como también se encarga de realizar los asesinatos de las personas, por el incumplimiento del pago de las denominaciones extorsiones que se realizan a los propietarios de los moto taxis,(…); f) Que SELVIN EMMANUEL BRAN CORADO, alias Piojo, tiene rango de sicario y se encarga de cooperar de forma directa en los hechos delictivos como el asesinato de las personas que conducen los moto taxis, por el incumplimiento del pago de las denominaciones extorsiones (…); g) Que EDDY ROBERTO MENDOZA, alias Garrote, tiene el rango de sicario y se encarga de cooperar de forma directa en los hechos delictivos como el asesinato de las personas que conducen los moto taxis, por el incumplimiento del pago de las denominaciones extorsiones (…); POR EL DELITO DE OBSTRUCCIÓN EXTORSIVA DE TRÁNSITO: a) (…) el acusado GERSON ALEXANDER LÓPEZ, alias Diolaus, en su calidad e (sic) jefe, es la persona encargada de realizar las llamadas y exigir el dinero a las empresas de moto taxis que circulan en el municipio de Palencia, las cuales deben ser depositadas a la cuenta bancaria del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, (…) a nombre de Rony Mármol López, a cambio de no causarle la muerte a los pilotos de los mototaxis; b) Que LUIS ROBERTO MORALES OVANDO, (…) es el encargado de llevar el control de los
Anónima, (…) a nombre de Rony Mármol López, a cambio de no causarle la muerte a los pilotos de los mototaxis; b) Que LUIS ROBERTO MORALES OVANDO, (…) es el encargado de llevar el control de los propietarios de mototaxis que pagan o no las cantidades de dinero exigidos por dicha organización, así como el encargado junto a Gerson Alexander López de decidir a qué pilotos de moto taxis deben dar muerte (…); POR EL DELITO DE ASESINATO, en contra de la vida de MÓNICO ANTONIO DUARTE CANO y RODRIGO DE JESÚS GARCÍA: a) Que GERSON ALEXANDER LÓPEZ, alias Diolaus, como jefe de la estructura criminal relacionada, el día treinta de noviembre de dos mil trece, a eso de las trece treinta horas aproximadamente, dio la orden e instrucción a Luis Roberto Morales Ovando, alias Patas (…) para que le dieran muerte a un piloto de moto taxi (…) Morales Ovando, alias Patas junto a la otra persona, a eso de las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente encontrándose por las Cubes del municipio de Palencia le hacen la parada y abordan el moto taxi (…) el cual era conducido por Mónico Antonio Duarte a quien le solicitaron el servicio (…) cuando se conducían por el kilómetro veintitrés a la aldea el Triunfo del municipio de Palencia del departamento de Guatemala, el acusado LUIS ROBERTO MORALES OVANDO, alias Patas, saca un arma de fuego y dispara en contra de la humanidad del piloto Duarte Cano, quien
falleció (…) luego de tener comunicación con Gerson Alexander López, (…) se presentan en un vehículo color café GERSON ALEXANDER LÓPEZ, alias Diolaus, EDDY ROBERTO MENDOZA, alias Garrote, MAURICIO DE JESÚS GARRIDO CHOQUE, alias Mudo, SELVIN EMMANUEL BRAN CORADO, alias Piojo (…) a recoger a LUIS ROBERTO MORALES OVANDO, alias Patas (…), para darse a la fuga; b) Que SELVIN EMMANUEL BRAN CORADO, alias Piojo, el día treinta de noviembre de dos mil trece, se encargó de llevar a bordo del moto taxi que manejaba a Gerson Alexander López, alias Diolaus, Luis Roberto Morales Ovando, alias Patas, y a la persona de sexo masculino que se reservaron sus datos por seguridad, y dejó a Morales Ovando, (…) por la Municipalidad de Palencia, quienes posteriormente estando por las Cubes solicitaron los servicios al piloto del moto taxi (…) conducido por Mónico Antonio Duarte Cano, a quien se le provocó la muerte en el kilómetro veintitrés ruta a la aldea el Triunfo del Municipio de Palencia, (…); c) Que EDDY ROBERTO MENDOZA, alias Garrote, el día treinta de noviembre de dos mil trece, se encargó de controlar los moto taxis que se conducían en el municipio de Palencia, específicamente en el lugar conocido como los Miscos y Los Cubes, en éste (sic) último lugar, Luis Roberto Morales Ovando, alias Patas y el testigo presencial (…) hicieron la parada al piloto del moto taxi (…) conducido por Mónico Antonio Duarte
Cano, y a quien se le causó la muerte (…); d) Que Gerson Alexander López, alias Diolaus, como jefe de la estructura criminal relacionada, el día cuatro de diciembre de dos mil trece, a eso de las quince horas aproximadamente, dio la orden e instrucción a SELVIN EMMANUEL BRAN CORADO, alias Piojo y a EDDY ROBERTO MENDOZA, alias Garrote, de dar muerte al piloto de un moto taxi (…), no pudiendo ubicar a la víctima específica, por lo que no lograron su propósito de darle muerte al piloto del moto taxi que buscaban, es por ello que el día cinco de diciembre de dos mil trece, el acusado Bran Corado, alias Piojo y Roberto Mendoza, alias Garrote, le pagan ciento cincuenta quetzales cada uno a LUIS ROBERTO MORALES OVANDO, alias Patas, para que realice la muerte del piloto del moto taxi, por lo que Gerson Alexander López, alias Diolaus, (…) le indica a Bran Corado, alias Piojo, que los vaya a dejar a la municipalidad de Palencia para que tanto Morales Ovando, alias patas, y la otra persona (…) abordan el moto taxi (…) conducido por Rodrigo de Jesús García (…) cuando se conducían abordo sobre el camino de terracería Potrero Grande, caserío Limoncitos del municipio de Palencia, LUIS ROBERTO MORALES OVANDO, alias Patas, sacó un arma de fuego y le disparó al piloto De Jesús García, y se bajaron del moto taxi, y Morales
Ovando regresa donde se encontraba el piloto del mototaxi y le vuelve a disparar con el arma de fuego, y (…) falleció, (…) los estaba esperando Selvin Emmanuel Bran Corado, alias Piojo, a bordo de un moto taxi, y se dan a la fuga; e) Que SELVIN EMMANUEL BRAN CORADO, alias Piojo, el día cuatro de diciembre de dos mil trece, juntamente con EDDY ROBERTO MENDOZA, alias Garrote, recibió la orden de Gerson Alexander López, alias Diolaus, para darle muerte a un piloto (…) al no ubicar alguna víctima, no realizaron el ataque, por lo que Bran Corado, alias Piojo, y Roberto Mendoza, alias Garrote, el día cinco de diciembre de dos mil trece, le pagaron ciento cincuenta quetzales cada uno a Luis Roberto Morales Ovando, alias Pat as, para darle muerte a un piloto de los moto taxis, abordando el moto taxi (…) conducido por Rodrigo de Jesús García, a quien le causan la muerte…». B) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictó sentencia condenatoria el siete de enero de dos mil dieciséis y declaró que Gerson Alexander López y Luis Roberto Morales Ovando, son autores responsables de los delitos de asesinato, asociación ilícita y obstrucción extorsiva de tránsito y los condenó a cincuenta años de prisión inconmutables; que Selvin Emmanuel Bran Corado y Eddy Roberto Mendoza, sonautores responsables de los delitos de asesinato y asociación ilícita, condenándolos a cincuenta años de
prisión inconmutables; Mauricio de Jesús Garrido Choque, es autor responsable del delito de asociación ilícita y lo condenó a seis años de prisión inconmutables. Estimó que, quedó probado que se conformó una estructura criminal con el objeto de requerir y exigir cantidades dinerarias a los propietarios de los moto taxis, que prestan sus servicios en el municipio de Palencia, a cambio de no darle muerte a los pilotos; que como consecuencia de esas exigencias de dinero, se les causó la muerte a los pilotos Mónico Antonio Duarte Cano y Rodrigo de Jesús García, siendo los acusados quienes en forma directa y personal participaron en la comisión de tales ilícitos penales, conductas y acciones que resultan ser reprochables, injustas, típicas, antijurídicas y culpables, ya que fue el testigo cuya identificación se reservaron, quien declaró en anticipo de prueba, la forma en que se suscitaron los hechos. C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto por el Tribunal a quo, los acusados Gerson Alexander López, Luis Roberto Morales Ovando, Selvin Emmanuel Bran Corado y Eddy Roberto Mendoza, interpusieron recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, con base en lo que establece el artículo 419, numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal, por haberse infringido, en el primer caso, los artículos 11 Bis y 389 numeral 4) del mismo cuerpo legal; en el segundo caso, por inobservancia del artículo 10 del Código Penal, en relación con los artículos 132 del código precitado; 4 y 11 de la Ley Contra el Crimen
Organizado; sin embargo, para efectos de resolver el recurso de casación solamente compete referirse al motivo de forma. Señalaron que lo resuelto por el tribunal sentenciador les causa agravio, al no efectuarse una debida fundamentación de los motivos que inducen al tribunal a proferir un fallo de naturaleza condenatoria, dejándolos en estado de indefensión por no conocer la sustentación legal del mismo. a) El A quo, no estableció un vínculo lógico entre las pruebas y la participación de los procesados en el delito, haciendo referencia a una declaración testimonial que no se concatenó con las demás; tampoco se da una vinculación entre la ley penal y el supuesto encuadramiento de los hechos fácticos. b) Que procesal y legalmente no se hizo aplicación de los principios de no contradicción e identidad, así como las reglas de la derivación y coherencia que correspondían, lo que vulnera el artículo 389 numeral 4) del Código Procesal Penal, pues no explica ni dice qué reglas de la sana crítica tomó en cuenta, para emitir condena., con lo que se les deja en estado de indefensión, pues únicamente dice que le da valor probatorio en forma individualizada a los órganos de prueba, lo que no genera certeza jurídica pues no se le podía conceder valor probatorio a una declaración testimonial sin que la misma fuera comprobada con ningún medio de prueba c) El tribunal sentenciador inobservó lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, con lo que emitió un fallo viciado, al no cumplir de manera estricta con las reglas correspondientes para dictar una debida sentencia, para que esta surta efectos jurídicos. d) Señalaron motivos absolutos de anulación formal porque la sentencia adolece de una clara y precisa
debida sentencia, para que esta surta efectos jurídicos. d) Señalaron motivos absolutos de anulación formal porque la sentencia adolece de una clara y precisa fundamentación de la decisión; que la condena fue sustentada en una sola prueba testimonial, que es la del testigo presencial (colaborador eficaz), sin embargo, su declaración carece de sustento al indicar que los procesados se comunicaron los días treinta de noviembre y cuatro de diciembre de dos mil trece, entre ellos, donde se avisaban que se habían cometido los asesinatos y se mandaban mensajes a los celulares, no obstante, la declaración del testigo Josué Rubén Arrué Santos, analista de los teléfonos incautados a ellos, indica que no existe ninguna relación entre los trece aparatos telefónicos y el número treinta y tres millones cuarenta mil ciento ochenta y cinco (33040185). Con lo anterior se establece que lo dicho por el colaborador eficaz no fue corroborado con ningún medio científico de prueba. e) En cuanto a la muerte de Rodrigo de Jesús García, indican que no existe dictamen médico forense que establezca y corrobore las circunstancias de la muerte. No obstante, esas deficiencias el Tribunal de Sentencia da por acreditado con una sola declaración testimonial dos asesinatos y en uno de los cuales, lo que se describe como segundo hecho ni siquiera existe dictamen médico forense. Asimismo, refieren que el a quo, simplemente enumera los elementos de convicción, refiere las narraciones testimoniales otorgándoles
valor probatorio sin dar una fundamentación que en todo caso sustente dicha valoración. f) Finalmente indicaron que el Ministerio Público debió hacer uso de las herramientas que le provee la Ley Contra la Delincuencia Organizada, pues existiendo un aparato telefónico del que se extrajeron los números de los posibles responsables, incluso el del jefe de la organización, ignoran por qué no se utilizó el método de interceptaciones telefónicas para verificar si efectivamente los números pertenecían a quienes indica elcolaborador y por medio de las escuchas establecer la forma de operación y ámbito de actuación de cada uno de sus miembros, conforme el artículo 17 de la ley precitada. D) FALLO DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el tres de agosto de dos mil dieciséis y resolvió no acoger el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo interpuesto por los acusados.
Expresó que: «…los jueces de sentencia sí explicaron en cada uno de los medios de prueba diligenciados en el debate las razones por las cuales les otorgaban o no valor probatorio siendo evidente en cuanto a la fundamentación probatoria descriptiva que el Tribunal A quo, en su análisis de valoración describen lo que las pruebas conllevan en su contenido para demostrar acerca de la concurrencia de la transgresión expuesta por el órgano fiscal en contra de cada uno de los recurrentes, y en cuanto a la fundamentación probatoria intelectiva realizan los juzgadores sentenciantes la apreciación de las pruebas sobre la base de premisas
lógicas y coherentes que obedecen las reglas y Leyes de la Lógica, esencialmente la Regla de la derivación en su Principio de Razón Suficiente integrantes de la Sana Crítica Razonada derivando en una conclusión de condena (…) pues contrario a lo referido por los recurrentes los jueces lograron apreciar que existen pruebas periciales, testimoniales y documentales que se concatenan con la declaración en prueba anticipada dada por el colaborador eficaz la cual fue considerada presencial por explicar las circunstancias en que los acusados consumaron los hechos imputados a cada uno y no haya otro medio de prueba para desvirtuar dicho extremo y si bien existió prueba de descargo consistente en los testimonios de los señores Rony Amilcar Gutiérrez Ruiz y Mercedes de Jesús Andrade Rodríguez las cuales fueron apreciadas sin valor probatorio por los juzgadores por percibir que dichas declaraciones fueron solo referenciales o circunstancias laborales, familiares o de amistad y en nada se refirieron a los hechos imputados en el presente caso. Es por esto que no se puede sostener que existió inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Por el único submotivo de fondo (…). Este Tribunal de Alzada al confrontar lo anteriormente expuesto con el fallo impugnado y sus respectivos apartados, en principio advierte que en este caso la plataforma fáctica está debidamente construida por el Ministerio Público, y en ese sentido se determinó cual es el hecho por el que los procesados deben responder...».
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación interpuesto por los acusados fue admitido por motivo de forma, invocando como caso
de procedencia el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, por vulneración del artículo 11 Bis del mismo cuerpo penal, en consecuencia, también los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumentan esencialmente que la Sala al resolver el primer agravio por motivo de forma denunciado en apelación especial, no dio respuesta adecuada y jurídica a los puntos controvertidos conforme a las alegaciones de los apelantes, ya que denunciaron que el A quo al dictar la sentencia solo expuso una fundamentación probatoria descriptiva, pero omitió exponer la fundamentación probatoria intelectiva. Que el ad quem afirma que toda prueba debe tener un vínculo lógico de relación de causalidad, pero a pesar de ello, no confrontó el agravio denunciado concretamente por los apelantes -contradicción entre lo declarado por el colaborador eficaz y el resultado de la pericia realizada por el analista de los teléfonos-, faltando al deber de fundamentación por lo que la Sala no legitima su decisión. Los procesados señalaron como agravio la falta de fundamentación de la sentencia de segunda instancia; indicaron que no existe ninguna relación entre los trece aparatos telefónicos y el otro aparato telefónico analizado, desvirtuando el relato del colaborador eficaz, por lo que no se concatena en una misma dirección el elenco probatorio como lo afirma la Sala recurrida, lo que debió ser objeto de análisis por el Ad quem y decirles por qué no constituía el vicio denunciado. En el recurso de apelación especial interpuesto en su oportunidad, denunciaron que las circunstancias indicadas por el testigo colaborador eficaz no fueron
corroboradas con ningún medio científico de prueba, y que derivado de ello el tribunal sentenciador no debió otorgarle valor probatorio, al no concurrir relación causal con lo que no se demostró su participación en los delitos de asesinato, asociación ilícita y obstrucción extorsiva de tránsito, sin embargo, la Sala se limita a validar los argumentos vertidos por el a quo, sin aportar su propio razonamiento, tomando en cuenta que el colaborador eficaz y el perito analista de los teléfonos incautados, entran en contradicciones y porque su dicho no se corroboró con ninguna otra prueba idónea, no existen testigos presenciales o víctimas que hubieren comparecido al debate, no hubo interceptaciones telefónicas y la pericia realizada a los teléfonos relacionados no comprueban el dicho del colaborador.La Sala hace una alusión global de la prueba rendida, por la transcripción de los pasajes de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el a quo estimó acreditados, por la alusión del apartado que describe lo resuelto por el a quo, en cuanto a la participación y responsabilidad penal de los acusados y de la calificación legal de los delitos realizados por el sentenciador, lo que no es idóneo para la debida fundamentación. En síntesis no realizó su análisis, conforme al requerimiento de los apelantes.
III. DE LA VISTA PÚBLICA El catorce de marzo de dos mil diecisiete, a las quince horas, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, esta fue reemplazada con la presentación de alegaciones escritas concernientes al
interés procesal de los incoados y el Ministerio Público. CONSIDERANDO -ILa debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, ya que su omisión vulnera los derechos de defensa y debido proceso. Estos derechos exigen que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria argumentación jurídica y que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Los procesados reclaman en casación que, les causa agravio la falta de fundamentación de la sentencia de segunda instancia y exponen esencialmente que el ad quem no dio respuesta adecuada y jurídica a los puntos controvertidos, conforme a sus alegaciones. -IIPara establecer si efectivamente se motivó de manera clara, completa y legítima la decisión de segundo grado, al momento de considerar correctamente aplicadas las normas procesales que fueron señaladas por los apelantes como inobservadas, es necesario referirse a cada uno de los requisitos, para determinarlo y si estos se cumplieron en la sentencia impugnada. Esta Cámara estima que la motivación está sujeta a determinados requisitos, tales como que debe ser clara y precisa, lo cual significa que toda resolución judicial debe realizarse con base a un lenguaje sencillo que permita comprender los fundamentos que sirven para sustentar su decisión y no deben redundar sobre lo mismo, sino ser concretos y no sobreabundantes. La motivación debe ser completa, en el entendido que la
resolución debe abarcar los hechos y el derecho. Por último, el requisito de legitimidad, establece que la decisión judicial debe basarse en los medios de prueba admitidos y diligenciados durante el debate, que debe considerarse en su totalidad el material probatorio y no solo considerar aisladamente los medios de prueba. A efecto de verificar si la Sala recurrida garantizó la tutela judicial efectiva, cumpliendo con su obligación de fundamentar su fallo, en coherencia con los argumentos vertidos en el memorial de apelación especial planteado por los procesados, Cámara Penal corrobora que la Sala resolvió: i) En cuanto al agravio de que el A quo simplemente hace una enumeración de las pruebas, sin establecer vínculo lógico entre ellas y su participación en el delito, haciendo referencia a una declaración testimonial que no se concatenó con las demás, refiere el ad quem que, al examinar la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, los jueces de sentencia, sí explicaron en cada uno de los medios de prueba diligenciados en el debate, las razones por las cuales les otorgaban o no valor probatorio, siendo evidente en cuanto a la fundamentación probatoria descriptiva que el Tribunal A quo, en su análisis de valoración describen lo que las pruebas conllevan en su contenido, para demostrar acerca de la concurrencia de la transgresión expuesta por el órgano fiscal, en contra de cada uno de los recurrentes. ii) En lo relacionado a que, procesal y legalmente el tribunal de sentencia no hizo aplicación de los principios de no contradicción e identidad, así como las reglas de la derivación y coherencia que
correspondan, lo que vulnera el artículo 389 numeral 4 del Código Procesal Penal, pues no explica ni dice qué reglas de la sana crítica tomó en cuenta, para emitir condena. Al respecto indica la Sala que la fundamentación probatoria intelectiva y la apreciación de la prueba, la realizan los juzgadores sentenciantes, sobre la base de premisas lógicas y coherentes que obedecen a las reglas y leyes de la lógica, esencialmente, la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, integrantes de la sana crítica razonada derivando en una conclusión de condena, ya que contrario a lo referido por los recurrentes los jueces lograron apreciar que existen pruebas periciales, testimoniales y documentales que se concatenan con la declaración en prueba anticipada dada por el colaborador eficaz, la cual fue considerada presencial,por explicar las circunstancias en que los acusados consumaron los hechos imputados a cada uno; puesto que no hay otro medio de prueba para desvirtuar dicho extremo y si bien, existió prueba de descargo consistente en los testimonios de los señores Rony Amilcar Gutiérrez Ruiz y Mercedes de Jesús Andrade Rodríguez, las cuales fueron apreciadas sin valor probatorio por los juzgadores, por percibir que dichas declaraciones fueron solo referenciales o circunstancias laborales, familiares o de amistad, en nada se refirieron a los hechos imputados en el presente caso. iii) Inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, con lo que se le deja en estado de indefensión por la ausencia de una clara y precisa fundamentación en la sentencia de primer grado.
Indica la Sala que no se puede sostener que existió inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, referido a la falta de fundamentación probatoria intelectiva y que sea solo la declaración del colaborador eficaz la que sustenta la decisión de condena pues esta se concatena en una misma dirección con el resto del elenco probatorio dando lugar a derivar con razón suficiente en la existencia de un vínculo lógico de relación de causalidad, de autoría, participación y encuadramiento en los delitos de asesinato, asociación ilícita y obstrucción extorsiva de tránsito por parte de los acusados, por lo que no advierte vicio de sentencia que constituya motivo absoluto de anulación formal. En ese orden de ideas, esta Cámara determina que la Sala, en relación a los agravios descritos en las literales i), ii) y iii), denunciados por los acusados en el recurso de apelación interpuesto, dio respuesta clara, precisa y fundamentada a cada uno de ellos, por lo que es procedente dejar incólume la sentencia de segundo grado, en cuanto a lo resuelto con respecto a dichos agravios. No obstante lo anterior, este Tribunal al cotejar cada uno de los argumentos plasmados por los casacionistas con la sentencia de segundo grado, estima que la Sala omitió dar respuesta, de manera específica, a los siguientes agravios que los procesados denunciaron al plantear el recurso de apelación especial: a) Los apelantes refieren que la condena fue sustentada en una sola prueba testimonial que es la del testigo presencial, colaborador eficaz, sin embargo, su declaración carece de sustento pues este indicó que se
comunicaban los días treinta de noviembre y cuatro de diciembre de dos mil trece, entre ellos donde se avisaban que se habían cometido los asesinatos y se mandaban mensajes a los celulares, no obstante, la declaración del testigo Josué Rubén Arrué Santos, analista de los teléfonos que les fueron incautados, declaró que no existe ninguna relación entre los trece aparatos telefónicos y el número treinta y tres millones cuarenta mil ciento ochenta y cinco (33040185). b) En cuanto a la muerte de Rodrigo de Jesús García, indican los apelantes que no existe dictamen médico forense que establezca y corrobore las circunstancias de la muerte. c) Que el Ministerio Público debió hacer uso de las herramientas que le provee la Ley contra la Delincuencia Organizada, pues al existir un aparato telefónico del que se extrajeron los números de los posibles responsables, incluso el del jefe de la organización, no se utilizó el método de interceptaciones telefónicas, para establecer si los números pertenecían a quienes indica el colaborador, y por medio de las escuchas, establecer la forma de operación y ámbito de actuación de cada uno de sus miembros conforme el artículo 17 de la ley precitada. Ante tal situación la Sala deberá dar respuesta concreta, (no de manera general) y motivada a los acusados, respecto a los tres agravios especificados en las literales a), b) y c) precitadas, denunciados en apelación especial y que no fueron resueltos por el Ad quem, a efecto de verificar si el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, afectó derecho alguno
de los recurrentes. Lo anterior, como lo ha sostenido Cámara Penal, violenta los derechos de defensa en juicio y el debido proceso, pues los mismos exigen que las sentencias de segunda instancia resuelvan todos los puntos esenciales expresamente impugnados (sentencias de fecha veinte de julio de dos mil diez; diecinueve de noviembre de dos mil diez y catorce de noviembre de dos mil once; procesos seiscientos noventa y cuatro – dos mil nueve; quinientos noventa y nueve – dos mil ocho y cincuenta y oc