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1081-2016 31012017 Henry Geovany Miranda Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1081-2016 31012017 Henry Geovany Miranda Lopez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

31/01/2017 – PENAL

1081-2016

DOCTRINA No se vulneran las reglas de la sana crítica razonada cuando la Sala realiza un estudio a cabalidad de los agravios presentados por el recurrente y dirige su labor intelectiva a examinar cada uno de los agravios.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, treinta y uno de enero de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Henry Geovany Miranda López contra la sentencia de siete de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, dentro del proceso seguido contra el procesado por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Interviene en el proceso el sindicado, quien actúa con el auxilio de la abogada María Evelia Ávalos Torres de Orozco y el Ministerio Público por medio de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García.

I. ANTECEDENTES A) De los hechos acusados. A Henry Geovany Miranda López, por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas se le atribuye que: «… el día uno de diciembre de dos mil doce, aproximadamente a las trece horas con quince minutos, en la entrada principal de la Aldea Pinula del municipio de Tiquisate, del departamento de Escuintla, fue aprehendido por los elementos de la Policía Nacional Civil LUIS FERNANDO ALONZO SÁNCHEZ Y HÉCTOR LEONIDAS NÁJERA Y NÁJERA, cuando

se conducía a bordo de la motocicleta (…), por lo que los citados agentes (…) que hacían un recorrido de seguridad ciudadana y despistolización al notar que usted se conducía a toda velocidad en dicha motocicleta por ese lugar procedieron a hacerle el alto y el agente de la Policía Nacional Civil LUIS FERNANDO ALONZO SÁNCHEZ al realizarle un registro superficial en sus prendas de vestir le incautó a la altura del cinto del lado derecho, un Arma de Fuego tipo revolver (…) y dicho elemento policial le solicitó la licencia de portación de arma de (sic) fuego antes mencionada, indicando usted carecer de la misma por lo que fue detenido…». B) De los hechos acreditados. El tribunal conforme a la prueba producida en la audiencia del debate, tuvo por acreditado: «… Henry Geovany Miranda López, el día uno de diciembre del dos mil doce, aproximadamente a las trece horas con quince minutos, en la entrada principal a la Aldea Pinula del Municipio de Tuiquisate, departamento de Escuintla fue aprehendido por los elementos de la Policía Nacional Civil LUIS FERNANDO ALONZO SÁNCHEZ Y HÉCTOR LEONIDAS NÁJERA Y NÁJERA, cuando se conducía a bordo de la motocicleta (…) por lo que los citados agentes de la Policía Nacional Civil que hacían un recorrido de seguridad ciudadana y despistolización, al notar que el acusado se conducía a toda velocidad en dicha motocicleta por ese lugar, procedieron a hacerle el alto y el agente de la Policía Nacional Civil LUIS

FERNANDO ALONZO SANCHEZ, al realizarle un registro superficial en sus prendas de vestir le incautó a la altura del cinto, lado derecho, un arma de fuego tipo revólver (…) y dicho elemento policial le solicitó la licencia de portación de arma de fuego antes mencionada indicando usted carecer de la misma por lo que fue detenido…». C) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, dictó sentencia el seis de julio de dos mil quince, y lo condenó por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, por lo cual le impuso la pena de ocho años de prisión. El Tribunal de Sentencia consideró, respecto de la existencia del delito y responsabilidad penal del acusado: «… En el presente caso, con los medios de prueba aportados al debate quedó demostrada la participación del señor Henry Geovany Miranda López en los hechos imputados por el Ministerio Público en su escrito de acusación en virtud de que con la declaración y dictamen pericial emitido por el Perito Carlos Antonio Osoy Bautista con el cual se acreditó la existencia física del arma de fuego objeto del presente debate, misma que estaba en capacidad de disparar y que concatenada con la evidencia material se robustece su existencia y características. Así también se recibió la declaración del testigo Héctor Leonidas Nájera y Nájera, quien como agente de la Policía Nacional Civil, participó en la aprehensión del acusado por ser testigo presencial,constándole de primera mano las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que acontecieron los hechos

(…) junto con el agente Luis Fernando Alonzo Sánchez quien le efectuó un registro superficial al acusado, quien al pedir la licencia de portación de arma de fuego indicó carecer de la misma. Esta declaración se robustece con el informe (…) emitido por (…) director interino de la Dirección General de Control de Armas y Municiones, con el cual se acreditó que al acusado no se le ha extendido licencia de portación de arma de fuego ni tiene ningún arma de fuego registrada a su nombre. Además, con dicho documento se prueba que el arma objeto del presente debate está registrada a nombre del señor Jeremías Cruz Hernández». D) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, el sindicado Henry Geovany Miranda López interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Invocó como caso de procedencia por motivo de forma el artículo 419, numeral 2º y artículo 420, numeral 5) del Código Procesal Penal, argumentando la inobservancia del artículo 394, numeral 3º y 385 del Código Procesal Penal, los cuales están íntimamente relacionados con el artículo 186 del mismo Código. Como agravio manifestó que se inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal porque si el Tribunal sentenciante hubiera valorado la prueba según las reglas de la sana crítica razonada y las reglas de la lógica y de la derivación en su principio de razón suficiente no le hubiera condenado, con base únicamente en la declaración de un testigo propuesto por el Ministerio Público, porque a ese testigo no le constató que le fue incautado por no haber sido quien realizó la aprehensión. Además, agregó que nunca quedó constatado

mediante croquis el lugar en el que se le aprehendió. E) De la sentencia de la Sala de la Corte de Apelaciones. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla dictó sentencia el siete de marzo de dos mil dieciséis, y resolvió no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma planteado por el procesado. La Sala al realizar el análisis del fallo del Tribunal de Sentencia, consideró: «… se revisa el apartado de la sentencia “DE LA EXISTENCIA DEL DELITO” donde el juez unipersonal de sentencia, quien tuvo la inmediación y contacto directo con la prueba, concluye que con la declaración testimonial de Héctor Leonidas Nájera y Nájera quedaron acreditados los hechos y circunstancias plasmadas en la acusación porque a él le consta directamente el momento y lugar de la aprehensión así como la incautación del arma de fuego relacionada; en relación al lugar de la aprehensión determinamos que hay razón suficiente por parte al Juez A quo al dar por acreditado que el procesado fue aprehendido en la entrada principal de la Aldea Pinula del municipio de Tiquisate. De la misma forma, le otorgó valor probatorio al dictamen del perito en balística Carlos Antonio Osoy Bautista que refiere que el arma de fuego mencionada está en capacidad de disparar y por último, el elemento toral de este caso en concreto, el Juez A quo le dio valor probatorio al informe rendido por el Director Interno de la Dirección General de Control de Armas y Municiones en cuanto a que al procesado Henry Geovany Miranda López no le aparece ninguna arma de fuego registrada a su nombre y

que no se le ha extendido ninguna licencia de portación de arma de fuego y por el contrario el arma de fuego del debate se encuentra registrada a nombre de Jeremías Cruz Hernández; derivado de esto el Juez A quo obtiene la certeza o convicción suficiente para acreditar que el procesado sí tiene responsabilidad penal por los hechos por los cuales se le acusó, está conclusión a la que arribó el Juez de primer grado, es confrontada con el resto del análisis realizado, estableciendo que esa conclusión es congruente a los razonamientos individualizados de cada medio probatorio diligenciado en la etapa procesal respectiva, lo que no se evidencia vulneración a las reglas de la sana crítica razonada concluyendo que los argumentos del recurrente son únicamente inconformidades en cuanto al fallo emitido por el tribunal sentenciador, dichas inconformidades expuestas por el recurrente están dirigidas a que esta Sala valore nuevamente los medios de prueba, ejercicio intelectual que le corresponde con exclusividad al juez que conoció el debate respectivo; razonamientos que consideró suficientes para tomar la decisión de condena en contra del procesado Henry Geovany Miranda López, con lo cual se considera que no existe inobservancia de las reglas y principios de la Sana Crítica Razonada y por esa razón no es posible acoger el recurso por este motivo».

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación interpuesto por el sindicado fue admitido por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el artículo 440, numeral 1), del Código Procesal Penal, por inobservancia del artículo 5,

relacionado con los artículos 419 numeral 2) y 420 numeral 6), todos del Código Procesal Penal. En el presente caso, manifestó el sindicado que se inobserva el artículo 385 del Código Procesal Penal toda vez que no se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada en las reglas de la lógica y derivación en el principio de razón suficiente puesto que en la determinación de los hechos acreditados se concluyó que se le condenaba solamente con la declaración de un testigo propuesto por el Ministerio Público al cual no leconstaba el objeto que se le incautó, por no haber sido el agente captor. En virtud de lo anterior, con la declaración del testigo no podía comprobarse la hipótesis acusatoria. Por lo anterior, el razonamiento de la Sala inobservó las reglas de la sana crítica razonada desatendiendo al reclamo sustancial de revisión del iter lógico aplicado por el juzgador para fundamentar su decisión de condenar con base en una declaración testimonial.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con motivo del día y hora señalados para la vista pública respectiva, el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, a las quince horas, en la que las partes reemplazaron su participación por escrito. El sindicado actúo por medio de su abogada defensora pública María Evelia Avalos Torres de Orozco y el Ministerio Público por medio de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, ambas partes presentaron las argumentaciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia. II En el caso sujeto a examen, el sindicado interpone recurso de casación y denuncia como caso de procedencia el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal, alegando inobservancia del artículo 186 en relación con el artículo 389 numeral 4) del Código Procesal Penal. En cuanto a la valoración probatoria, el sentenciante es soberano para decidir y definir cuáles elementos de prueba apoyan la hipótesis acusatoria, aplicando la sana crítica razonada. El imputado señaló como agravio en apelación especial que no se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada en sus reglas de la lógica y derivación, en el principio de razón suficiente puesto que en la determinación de los hechos acreditados se concluyó que se le condenaba solamente con base en la declaración de un testigo propuesto por el Ministerio Público; testigo al que no le constaba el objeto que se le incauto, por no haber sido el agente captor. Del cotejo entre lo alegado por el procesado y lo resuelto por la Sala de Apelaciones al no acoger el recurso

de apelación especial por motivo de forma, consideró lo siguiente: «… se revisa el apartado de la sentencia “DE LA EXISTENCIA DEL DELITO” donde el juez unipersonal de sentencia, quien tuvo la inmediación y contacto directo con la prueba, concluye que con la declaración testimonial de Héctor Leonidas Nájera y Nájera quedaron acreditados los hechos y circunstancias plasmadas en la acusación porque a él le consta directamente el momento y lugar de la aprehensión así como la incautación del arma de fuego relacionada; en relación al lugar de la aprehensión determinamos que hay razón suficiente por parte al Juez A quo al dar por acreditado que el procesado fue aprehendido en la entrada principal de la Aldea Pinula del municipio de Tiquisate. De la misma forma, le otorgó valor probatorio al dictamen del perito en balística Carlos Antonio Osoy Bautista que refiere que el arma de fuego mencionada está en capacidad de disparar y por último, el elemento toral de este caso en concreto, el Juez A quo le dio valor probatorio al informe rendido por el Director Interno de la Dirección General de Control de Armas y Municiones en cuanto a que al procesado Henry Geovany Miranda López no le aparece ninguna arma de fuego registrada a su nombre y que no se le ha extendido ninguna licencia de portación de arma de fuego y por el contrario el arma de fuego del debate se encuentra registrada a nombre de Jeremías Cruz Hernández; derivado de esto el Juez A quo obtiene la certeza o convicción suficiente para acreditar que el procesado si tiene responsabilidad penal por los hechos

por los cuales se le acusó, está conclusión a la que arribó el Juez de primer grado, es confrontada con el resto del análisis realizado, estableciendo que esa conclusión es congruente a los razonamientos individualizados de cada medio probatorio diligenciado en la etapa procesal respectiva, lo que no se evidencia vulneración a las reglas de la sana crítica razonada concluyendo que los argumentos del recurrente son únicamente inconformidades en cuanto al fallo emitido por el tribunal sentenciador, dichas inconformidades expuestas por el recurrente están dirigidas a que esta Sala valore nuevamente los medios de prueba, ejerciendo intelectual que le corresponde con exclusividad al juez que conoció el debate respectivo; razonamientos que consideró suficientes para tomar la decisión de condena en contra del procesado Henry Geovany Miranda López, con lo cual se considera que no existe inobservancia de lasreglas y principios de la Sana Crítica Razonada y por esa razón no es posible acoger el recurso por este motivo». De ahí que, el criterio empleado por la Sala evidencia que hizo un estudio a cabalidad de los agravios presentados por el recurrente, puesto que dirigió su labor intelectiva a examinar: a) Que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditado que el agente de la Policía Nacional Civil, Héctor Leonidas Nájera y Nájera, estaba presente al momento de la detención; b) Por lo anterior, el agente le constaba el momento y lugar de la detención; c) Además concatenó el resto de medios de prueba que el juzgador tuvo valorados, y arribó a la

conclusión que el análisis del Tribunal sentenciante no había vulnerado las reglas de la sana crítica razonada. Por ende, de lo considerado por la Sala y la exposición de los hechos tal y como lo hizo, además del análisis y exposición de motivos; permiten a esta Cámara concordar en que la labor jurisdiccional de la Sala fue cumplida a cabalidad. Por ende, no existe el vicio de forma denunciado en casación que amerite la anulación formal de la sentencia recurrida. En consecuencia, el recurso planteado por motivo de forma debe declararse improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el sindicado Henry Geovany Miranda López por medio de su abogada defensora pública María Evelia Ávalos Torres de Orozco contra la sentencia emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, el siete de marzo de dos mil dieciséis. NOTIFÍQUESE y, con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina

marzo de dos mil dieciséis. NOTIFÍQUESE y, con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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