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1082-2011 17112011 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1082-2011 17112011 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

17/11/2011 – PENAL

1082-2011

DOCTRINA Al resolver un recurso de apelación por motivo de fondo, la Sala no puede fundar una decisión valorando prueba, sustituyendo la plataforma fáctica acreditada por el tribunal de sentencia. El ad quem debe limitarse a verificar si los hechos acreditados fueron adecuadamente subsumidos en la norma aplicada. Por ello, carece de validez una sentencia de la Sala de Apelaciones que con irrespeto de nuestro sistema penal, se aventura a acreditar hechos para revocar la decisión del a quo. En el presente caso, la Sala de Apelaciones decide con violación del artículo 430 del Código Procesal Penal, eliminar de los hechos acreditados, la entrega de quince mil quetzales dados al procesado para la reparación de un vehículo, con lo cual no cumplió, ni devolvió el dinero relacionado, argumentando que la prueba aportada era insuficiente para probar tal extremo, extraviando de ese modo su labor intelectiva, de revisar exclusivamente la adecuación típica de los hechos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de noviembre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal abogado Héctor Homero Díaz Quintana, contra la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil once dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en el proceso penal seguido contra Falex Amado Chinchilla Menjivar por el delito de

estafa propia.

  1. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS: el día veintiséis de septiembre del años dos mil ocho, la señora Rosa Dilia Cruz Urrutia, le entregó al señor Falex Amado Chinchilla Menjívar, el vehículo tipo automóvil, marca Toyota (…) con el objeto de que lo reparara en el taller de su propiedad denominado Infiniti ubicado en el kilómetro ciento setenta y uno punto cinco de la carretera interamericana que conduce al municipio de Esquipulas, lo que aceptó y prometió entregar reparado, recibiendo la cantidad de quince mil quetzales para que realizara la reparación, pero no lo reparó y tampoco devolvió el dinero que se le había entregado, defraudando en su patrimonio a la señora Rosa Dilia Cruz Urrutia. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, consideró que las declaraciones de los señores Raúl Agustín MonroyAlonzo y Bladimiro España Cruz, corresponden a la verdad histórica en el presente caso, porque su relato fue coherente con la denuncia presentada en el Juzgado de Paz del municipio de San Jacinto y se corroboraron los hechos a través de la documentación fotográfica realizada por la Perito Mildred Yohana Reyes Moreno, la inspección ocular del vehículo y el convenio realizado en la junta conciliatoria; se establece de una forma clara y categórica, que el acusado,

no cumplió con las condiciones a las cuales se había comprometido, en cuanto a la devolución de la cantidad de quince mil quetzales, que se le había entregado por parte de la señora Rosa Dilia Cruz Urrutia. Al no existir duda, en cuanto a la participación del señor Felix Amado Chinchilla Menjívar y su consecuente responsabilidad penal en los hechos relacionados, el mismo es autor, de acuerdo al artículo 36 inciso 1º del Código Penal, porque participó material y directamente, realizó esta acción por su propia voluntad, por lo que en opinión de quienes juzgamos en el presente asunto se integra la relación de causalidad establecida en el artículo 10 del Código Penal, al haberse realizado por parte del acusado una acción que produjo un hecho previsto como figura delictiva. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra esta sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, con fundamento en lo establecido por el artículo 419 numeral 1 del Código Procesal Penal. Denunció inobservancia de los artículos 10 y 63 del Código Penal; 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Alegó que no se probó su participación en el hecho, de ahí que no exista relación de causalidad entre su conducta y el tipo penal imputado. El Tribunal sentenciador le dio valor probatorio a un convenio celebrado entre su persona y la supuesta agraviada, lo cual no es correcto, pues dicho convenio fue firmado por su persona y no puede constituir declaración en su contra, es decir una auto imputación. No se probó la propiedad

y preexistencia del vehículo; tampoco, que los recibos que supuestamente extendió a favor de la agraviada son fehacientes, de ahí que no exista prueba para condenarlo por el delito de estafa propia. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa consideró que, no se da la relación de causalidad entre los hechos imputados y las pruebas aportadas al juicio. No se probó que se haya dado al procesado un vehículo para su reparación, y que éste haya recibido la cantidad de quince mil quetzales. Tampoco se probó que no haya reparado dicho vehículo y devuelto el dinero que le había entregado. La declaración de la agraviada no fue diligenciada y recibida en el debate. Los recibos, donde supuestamente se hace constar las cantidades de dinero entregadas al procesado para la reparación del vehículo relacionado, el sentenciador no les dio valor probatorio por haber sido presentados en fotocopia y por desconocer su autenticidad, por lo que resulta incomprensible que dicha autoridad haya dictadosentencia condenatoria. No existe certeza legal de que la conducta del sindicado encuadre en el delito de estafa propia. El Ministerio Público no destruyó la presunción de inocencia que le asiste al procesado, de ahí que debe acogerse el recurso de apelación de mérito.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo e invoca el caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal

Penal. Denuncia errónea interpretación de los artículos 10 y 263 del Código Penal. Alega que la resolución recurrida no se encuentra conforme a derecho, ya que al resolver un motivo de fondo, la actuación del Tribunal ad quem debe circunscribirse a establecer si se ha cometido o no un error in iudicando, y no hacer mérito de la prueba, que de conformidad con la ley le corresponde únicamente al sentenciador. La Sala recurrida se excede en sus facultades legales, pues al resolver de la forma en que lo hizo, meritó prueba, la cual ya había sido valorada conforme a las reglas de la sana crítica razonada por el a quo. Esa decisión es violatoria de los artículos 10 y 263 del Código Penal, porque en el debate quedo probado, y así acreditado por el tribunal de primer grado, que el procesado indujo a error a la víctima mediante engaño, acción con la cual la defraudó en su patrimonio.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalando para la vista, las partes evacuaron la misma por escrito, señalando las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO -ICuando se resuelve un recurso por motivo de fondo, los hechos acreditados por el Tribunal de sentencia constituyen el único referente fáctico para decidir la justeza o no del reclamo, de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal. La labor del Tribunal consiste en realizar el análisis para establecer que presupuesto típico penal realizan esos hechos, y en consecuencia, queda

excluido todo juicio referente a la logicidad del fallo. -IIDel análisis del vicio denunciado, esta Cámara establece que la Sala recurrida se excedió en el uso de sus facultades legales al resolver de la forma en que lo hizo, y su proceder evidencia vulneración de los artículos 430 del Código Procesal Penal, 10 y 263 del Código Penal, denunciados por la entidad casacionista como erróneamente aplicados. En efecto, la Sala recurrida apoya su decisión de absolver al procesado, bajo los argumentos que no se probó que se haya dado al procesado un vehículo para su reparación, que éste haya recibido la cantidad de quince mil quetzales, que no haya reparado dicho vehículo y devuelto el dinero que le habían entregado. Dichos razonamientos evidencian la vulneraciónrelacionada, en virtud que, quien debe determinar las circunstancias fácticas en la que fuera cometido y acreditadas con sustento en la prueba aportada, y con base en ello, aplicar la calificación jurídica que permite adecuar esos hechos al tipo, es el Tribunal de sentencia. Al resolver de la forma en que lo hizo, la Sala de Apelaciones sustituye la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal de primer grado, cuestionando los medios probatorios a través de los cuales el sentenciador determinó el engaño de que fue objeto la víctima para posteriormente defraudarla en su patrimonio. En el caso de mérito, el Tribunal de primer grado, ejerciendo la facultad que le otorga la legislación procesal penal, acreditó el recibimiento por parte del

procesado, de cierta cantidad de dinero por reparación de un vehículo, el cual no reparó ni devolvió el dinero recibido por tal concepto, y sobre la base de dicho extremo decidió aplicar el contenido del artículo 263 de la ley sustantiva penal, de donde se estima que no existe violación alguna en tal decisión como lo señaló en su momento el apelante. Por el contrario, es el Tribunal de apelación el que incurre en violación, por cuanto que entra a meritar prueba, que como ya se indicó esa es facultad exclusiva del Tribunal de sentencia, presidida por el principio de inmediación. Con dicha actuación, el ad quem también soslaya el principio de libertad de prueba regulado en el artículo 182 del Código Procesal Penal, pues descalifica la prueba testimonial y documental presentada ante el Tribunal, y que sirvieron para acreditar el punible imputado, algo que no le correspondía hacer; y al emitir su juicio, violentó los principios de la sana crítica razonada. Por consiguiente procede declarar con lugar el recurso de casación por motivo de fondo, debiéndose hacer las demás declaraciones que en derecho corresponden. Por no haberse acreditado ninguno de los parámetros que establece el artículo 65 del Código Penal para graduar la pena, se debe aplicar la pena mínima del rango del tipo correspondiente a estafa propia. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º, 50, 160,

437, 438, 439, 442, 443, 444, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal abogado Héctor Homero Díaz Quintana, contra la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil once dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte deApelaciones de Zacapa. II) CASA la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho declara a Falex Amado Chinchilla Menjívar responsable del delito de estafa propia, cometido contra el patrimonio de la señora Rosa Dilia Cruz Urrutia. Por la comisión de dicho ilícito le impone la pena de dos años de prisión conmutables a razón de cincuenta quetzales diarios, caso contrario, dicha pena deberá cumplirse en el centro de reclusión que designe el Juez de ejecución respectivo. Quedan incólumes los numerales romanos III, V, VI y VII de la sentencia de fecha nueve de marzo de dos mil once, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,

departamento de Chiquimula. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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