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1082-2013 24012014 Efrain Matias Lucas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1082-2013 24012014 Efrain Matias Lucas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

24/01/2014 – PENAL

1082-2013

DOCTRINA Motivo de fondo Aplicación indebida del artículo 65 del Código Procesal Penal (Sobre la extensión e intensidad del daño causado en delitos de violencia contra la mujer) Se aplica indebidamente el artículo 65 del Código Penal si por haberle causado un hematoma a la mujer víctima de violencia física, la Sala de apelaciones estima un aumento en la “extensión e intensidad del daño causado”, y con base en ello agrega un año más a la pena de prisión originalmente impuesta por el tribunal de sentencia; estimación que es incorrecta cuando la agresión física acreditada en el proceso fueron dicho hematoma, un tirón del brazo y un tirón del pelo, actos de violencia física que conforme al artículo 29 del Código Penal no pueden ser utilizados para agravar la pena, pues son constitutivos e inherentes al delito mismo y, además, porque a criterio del juzgador fueron relativamente leves y las circunstancias de su realización no evidenciaron ninguna especial peligrosidad para la salud física de la víctima. Esto no implica una falta de perspectiva de género en la penalización del delito, sino la valoración adecuada de las circunstancias objetivas del caso de acuerdo a los elementos que le son inherentes al delito y que ya están sancionados desde la pena mínima impuesta por la norma, todo ello de conformidad con las facultades que la ley confiere al juzgador para graduar la pena.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinticuatro de enero de dos mil catorce. Se integra la Cámara con los magistrados suscritos. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el procesado Efraín Matías Lucas, contra la sentencia

de enero de dos mil catorce. Se integra la Cámara con los magistrados suscritos. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el procesado Efraín Matías Lucas, contra la sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil trece, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violencia contra la mujer. El procesado actúa con el auxilio del defensor público Álvaro Enrique Sontay Ical. Por su parte, el Ministerio Público actúa por medio de la fiscal Silvia Patricia López Cárcamo.

ANTECEDENTES A) Hechos acreditados. El cuatro de diciembre de dos mil diez, el procesado Efraín Matías Lucas, en su casa ubicada en Playa Grande, municipio de Ixcán, departamento de El Quiché, encontrándose en estado de ebriedad, ejercióviolencia física contra su conviviente Edelia Hernández Lucas, a quien tomó del brazo y del cabello y después lanzó al suelo por haber intervenido cuando le pedía dinero a su hija para poder seguir bebiendo. El procesado le ocasionó a su conviviente un hematoma de seis centímetros en la región frontal del cráneo. La agraviada, junto con sus tres hijos, tuvo que salir de la casa para pedir ayuda. Al regresar encontraron al procesado colgado de la viga de la casa, atado con un lazo, por lo que su hijo, Eliceo Matías Hernández, lo cortó con un cuchillo para

que cayera al suelo. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El diez de agosto de dos mil doce, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, en su modalidad de juez unipersonal, dictó sentencia en la que declaró al procesado autor del delito de violencia contra la mujer, cometido contra Edelia Hernández Lucas, delito por el cual le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día de prisión. El tribunal fundamentó su decisión en la prueba documental, pericial y testimonial aportada al debate, con la cual tuvo por acreditado que el procesado ejecutó los hechos imputados, lo que encuadran en el tipo penal de violencia contra la mujer. Para fijarle la pena, el tribunal hizo consideraciones respecto a la peligrosidad, los antecedentes personales, las atenuantes y agravantes, así como la extensión e intensidad del daño causado con base en lo declarado por la ofendida y la perito Raquel Nohemí Villatoro De León. C) Recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, en el que denunció la interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo primero de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer. El Ministerio Público hizo una relación en cuanto a que este tipo de delitos corresponden a los denominados “delitos de soledad”, que las personas agraviadas tardan en

denunciar, que son delitos que no deben quedar impunes, que se debe respetar los convenios y tratados sobre protección de la mujer, y que por tal razón “las penas en este tipo de casos deben de ser inconmutables, ya que el daño que se ha producido a la víctima en el presente caso es grave”. Expuso también que para fijar la pena, conforme al artículo 65 del Código Penal, debe tomarse en cuenta la extensión e intensidad del daño, y que el hematoma de seis centímetros provocado en la región frontal del cráneo de la víctima era grave, por lo que no se compartía la decisión de que la pena fuera conmutable, ya que el victimario (el procesado) representa un peligro evidente por las represalias futuras, quien debe ser castigado con rigor. Por tal motivo solicitó la anulación parcial de la sentencia y que se condenara al procesado a ocho años de prisión inconmutables.D) Resolución de la Sala de Apelaciones. La Sala, en sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil trece, acogió el recurso de apelación especial relacionado. Aumentó la pena de cinco años a seis años de prisión inconmutables. Para fundamentar su decisión expuso que si bien al fijar la pena el tribunal sentenciante hizo referencia a la agresión o violencia física, “no explica en qué sentido se debe de tener en cuenta esa extensión e intensidad del daño (…) lo cual constituye un defecto de interpretación del a quo, pues al determinar la existencia de un daño físico, obvia que éste va más allá de una simple agresión

física como podría ser, por ejemplo, una bofetada, un jalón de pelo, un empujón, etc., pues el a quo hace referencia a un hematoma en la región frontal del cráneo, de seis centímetros, lo cual por su sola descripción, implica una agresión más grave que los ejemplos mencionados, sin embargo, tal circunstancia no fue tenida en cuenta por el juez sentenciador para la fijación de la pena, puesto que impuso la pena mínima”.

RECURSO DE CASACIÓN Contra lo resuelto por la Sala, el procesado interpone el presente recurso de casación invocando el motivo de fondo contenidos en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia la violación e indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal. Argumenta que haber agregado a las consideraciones la existencia de un hematoma (moretón) en la víctima no era circunstancia suficiente para hacer al delito más “extenso e intenso”, circunstancia que considera insuficiente para que la Sala haya aumentado la pena de cinco años a seis años de prisión, con lo cual se le vedó la posibilidad de la conmuta. Solicita que se corrija dicho error y se vuelva a la pena mínima de cinco años de prisión, conmutable a razón de cinco quetzales diarios, tal y como lo declaró el tribunal de sentencia.

VISTA PÚBLICA En su oportunidad se señaló la audiencia del tres de enero de dos mil catorce para la realización de la vista pública. El procesado presentó su alegato por escrito, en él reiteró los mismos argumentos que ya fueron resumidos.

Concretamente expuso que se aplicó indebidamente el artículo 65 del Código Penal porque no estima correcto considerar que un hematoma haga más extenso e intenso el delito. Por su parte, el Ministerio Público, quien también presentó su alegato por escrito, manifestó su adhesión a los razonamientos de la Sala, agregando que al procesado no le asistía la razón porque la Sala resolvió respetando las garantías constitucionales y procesales al haber expuesto las razones de hecho y de derecho por las que acogió el recurso.CONSIDERANDO I El artículo 65 del Código Penal establece que el tribunal debe determinar en la sentencia la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, teniendo en cuenta los parámetros que ahí se fijan, y entre los cuales se encuentran la extensión e intensidad del daño causado. Por su parte, el artículo 3 inciso j) de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, define como violencia contra la mujer a toda aquella acción u omisión basada en la pertenencia al sexo femenino que tenga como resultado el daño inmediato o ulterior, sufrimiento físico, sexual, económico o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, tanto si se produce en el ámbito público como en el ámbito privado.

II El procesado denuncia que la Sala aplicó indebidamente el artículo 65 del Código Penal, específicamente en la parte que señala la extensión e intensidad del daño

causado como uno de los parámetros para fijar la pena. Señala que el hematoma (moretón) que le provocó a la víctima no era razón suficiente para calificar al delito como más extenso o intenso, por lo que no se justificaba aumentar la pena de prisión de cinco años a seis años, impidiéndole así la conmuta. A este respecto, Cámara Penal establece que la Sala, para ampliar la pena, se basó en señalar que el tribunal no había explicado en qué sentido debía tenerse en cuenta dicha extensión e intensidad del daño, lo que consideró un defecto de interpretación del a quo, “pues al determinar la existencia de un daño físico, obvia que éste va más allá de una simple agresión física como podría ser, por ejemplo, una bofetada, un jalón de pelo, un empujón, etc., pues el a quo hace referencia a un hematoma en la región frontal del cráneo, de seis centímetros, lo cual por su sola descripción, implica una agresión más grave que los ejemplos mencionados, sin embargo, tal circunstancia no fue tenida en cuenta por el juez sentenciador para la fijación de la pena, puesto que impuso la pena mínima”. De las razones dadas por la Sala se establece que ésta incluyó equivocadamente como factor que extiende e intensifica el daño el hecho de que el procesado le haya provocado a su conviviente un hematoma en la frente, en lugar de una bofetada, un jalón de pelo o un empujón. Sin embargo, de esta manera no hizo sino incluir como factor de agravación de la pena el hecho concreto que

constituye el propio delito de violencia física contra la mujer, es decir, tomó como parámetro de agravación del daño el elemento constitutivo del tipo penal imputado, lo cual es improcedente conforme al artículo 29 del Código Penal, que establece que “no se apreciarán como circunstancias agravantes, las que por si mismas constituyen un delito especialmente previsto por la ley (…), o sean de talmanera inherentes al delito que, sin la concurrencia de ellas, no pudiere cometerse”. Y efectivamente éste es el caso, porque el hematoma causado por el procesado es la expresión material de la agresión física que constituye elemento del tipo penal de violencia contra la mujer; es decir, haber causado el moretón es la circunstancia misma sin la cual el delito no se habría podido cometer, y por lo tanto, es incorrecto tomar ese hecho como parámetro que extienda o intensifique el daño si las circunstancias en que se produjo no demuestran alguna particular peligrosidad adicional. Es decir, el hematoma es el daño mismo que configura el delito, y por esa razón su consideración no puede ser factor para agravar la pena. Por tal razón, la Sala procedió incorrectamente en contravención de la ley, aplicando indebidamente el artículo 65 del Código Penal. Por tal razón, es procedente casar la sentencia recurrida en cuanto al aumento de la pena, la que debe quedar en los límites que originalmente fijó el tribunal sentenciante.

LEYES APLICADAS Artículos: 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de

Guatemala; 1, 10, 11, 14, 27, 65, 148 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República; 1, 2, 3 literal j), y 7 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, Decreto 22-2008 del Congreso de la República; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11Bis, 37, 50, 186, 388, 430, 437, 438, 439, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I) Procedente el recurso de casación interpuesto por el procesado, Efraín Matías Lucas, contra la sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil trece, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. II) En consecuencia, casa la sentencia impugnada y, resolviendo con arreglo a la ley, declara lo siguiente: Se deja sin efecto el aumento de la pena de prisión de cinco a seis años de prisión declarada por la Sala, por lo que la pena impuesta al procesado

queda sin modificación alguna en los términos originales que fue fijada por el tribunal de sentencia. III) Notifíquese la presente sentencia y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto;Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Hugo Roberto Jauregui, Magistrado Vocal Primero, Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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