1082-2014 12032015 Samuel Castillo Julian
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1082-2014 12032015 Samuel Castillo Julian
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
12/03/2015 – PENAL
1082-2014
DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma cuando, se alega falta de fundamentación de la sentencia de la Sala, y al revisarla se encuentra que ésta es eficaz, dada los principios lógicos señalados como vulnerados por el recurrente. Tal es el caso, en el que se aduce violación a los principios de razón suficiente y no contradicción, y la sala hace una revisión de los mismos dentro del marco de generalidad expresado en el agravio.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, doce de marzo de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el sindicado Samuel Castillo Julián, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintiocho de febrero de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Intervienen en el proceso, además del acusado y sus abogados defensores Luis Alfonso Aguirre Mejía y Alberto Alexander Aguirre Mejia, el Ministerio Público a través del agente fiscal José Víctor Girón Vásquez. No hay querellante adhesivo.
I. Antecedentes A) De los hechos acreditados: El once de septiembre de dos mil once, aproximadamente a las diez horas, el señor Samuel Castillo Julián se encontraba en compañía de otras personas a un costado de la gasolinera
Shell, ubicada en el kilómetro ciento noventa y seis y medio del municipio de Quetzaltepeque, Departamento de Chiquimula. Dichas personas agredieron físicamente al señor Jerson Ezequiel Landaverry Villeda. El sindicado portaba un arma de fuego tipo pistola, sin licencia de la Dirección General de Control de Armas y Municiones. B) De la resolución del tribunal de sentencia: El Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, emitió sentencia el treinta de marzo de dos mil doce, condenó al procesado Samuel Castillo Julián por la comisión del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, imponiéndole la pena de ocho años de prisión inconmutables. Para fundar su conclusión condenatoria les otorgó valor probatorio a los medios de prueba siguientes: a) declaración del agente de la Policía Nacional Civil Henry Leonidas Pacheco de León, quien narró que detuvieron al sindicado en el kilómetro ciento noventa y seis (a un costado de la gasolinera Shell) de la carretera interamericana jurisdicción del municipio de Quetzaltepeque, Departamento de Chiquimula, mientras agredía a Jerzon Ezequiel Ladaverry Villeda y portaba un arma en la mano que luego guardó en el cinto; b) declaración del agente de la Policía Nacional Civil Diovani Paredes García quien también narró las circunstancias de la aprehensión del sindicado, coincidiendo en los aspectos descritos anteriormente, con el único matiz que indicó que la detención la llevaron a cabo en el kilómetro ciento noventa y cinco punto seis (a un costado de la gasolinera La Conquista) y c) declaración de Jerzon Ezequiel Landaverry Villeda quien
único matiz que indicó que la detención la llevaron a cabo en el kilómetro ciento noventa y cinco punto seis (a un costado de la gasolinera La Conquista) y c) declaración de Jerzon Ezequiel Landaverry Villeda quien indicó que ese día, en el kilómetro ciento noventa y siete (donde se ubica la gasolinera Shell), municipio de Quetzaltepeque, Departamento de Chiquimula, por acusaciones que acarreó gente para las elecciones, un grupo de personas entre las que se encontraba el sindicado lo agredió en las costillas y rostro hasta que logró sacarlo la policía. Explicó que con las declaraciones puede extraerse que el lugar del hecho fue en el municipio de Quetzaltepeque, Departamento de Chiquimula y que es comprensible que los agentes de la Policía hayan visto el arma de fuego, aun cuando el agredido “no la viera” debido a que se trataba de un grupo grande de personas, y por ende, con los medios de prueba descritos se acreditó la participación del sindicado como autor responsable del delito acusado. C) Del recurso de apelación especial: Contra lo resuelto por el Juez Unipersonal del tribunal de sentencia, el condenado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. En lo que interesa para resolver la casación presentada, únicamente se hará mención a los motivos de forma invocados, así mismo, tenemos los agravios siguientes: a) Violación de los artículos 181, 182, 186, 419 numeral 2 y 420 numeral 5
del Código Procesal Penal, porque solo valoró parcialmente la declaración del testigo Jerzon EzequielLandaverry Villeda, por lo que no se aplicó la sana crítica razonada y la lógica en su principio de razón suficiente. b) Violación del artículo 186 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 385, 294 numeral 3 y 420 numeral 5 de la citada ley, argumentando que no se realizó algún razonamiento para establecer la culpabilidad del acusado en el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, el veintiocho de febrero de dos mil catorce, no acogió los motivos planteados. Para resolver el recurso de casación únicamente se hará mención a lo resuelto por la Sala, en cuanto a los motivos de forma. Para el primer submotivo de forma consideró que la sentencia se encontraba conforme a derecho pues no existe falta de fundamentación, en virtud que la sentencia es expresa porque se comprende por sí misma, hace referencia a la prueba producida en el debate y la valoración conferida a cada medio, según los razonamientos lógicos del juez, que le permiten arribar razonablemente a la conclusión de culpabilidad, es clara porque está redactada de manera comprensible y completa, se valoraron todas las pruebas para llegar a la culpabilidad del sindicado y se aplica de manera adecuada la sana critica, debido a que, si bien existen algunas inexactitudes en el dicho de los testigos, de conformidad con las máximas de la
experiencia se pueden acreditar los hechos imputados. En cuanto al segundo submotivo de forma consideró que no existe contradicción en la sentencia, porque el sentenciador explicó cómo valoró cada medio de prueba, que le permitió extraer los juicios para asignar responsabilidad penal al sindicado por portar un arma de fuego, y explicó qué valor le otorgó a la declaración del testigo Jerzon Ezequiel Landaverry Villeda.
II. Recurso de casación El sindicado Samuel Castillo Julián, interpuso recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Denunció como infringido el artículo 11 Bis del referido código. Como primer agravio estimó que existe falta de fundamentación en cuanto al primer submotivo de forma de apelación especial, alegó que la sala no desarrolló argumentación concreta en torno a los medios de prueba incorporados al debate, sólo en general y se limitó a ofrecer razonamientos propios.
En cuanto al segundo agravio de forma estimó que, en el segundo submotivo de forma de apelación especial, la sala no desarrolló argumentación concreta en torno a los medios de prueba incorporados al debate y no integró razonamientos propios, y que lo expresado no fundamenta el por qué de la valoración de los medios de prueba y la condena.
III. Del día de la vista La vista fue celebrada el veintisiete de febrero de dos mil quince, a las trece horas. El casacionista compareció a reemplazar su participación por escrito, y reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso. El Ministerio Público, también presentó sus alegaciones por escrito, solicitó que se
declarara improcedente el recurso de casación interpuesto, con el argumento de que la sentencia del ad quem es suficientemente clara, completa y fundamentada. Considerando -IPor la plenitud hermética del ordenamiento jurídico propia de los sistemas romano franceses, el sistema jurídico debe presentar soluciones a todos los conflictos o problemas jurídicos que acaezcan; y si bien es imposible que las normas jurídicas contengan disposiciones para resolver cualquier circunstancia, se considera que un ordenamiento es pleno cuando el juez está obligado a resolver todas las cuestiones planteadas por las partes dentro de su competencia. En ese sentido, el Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República (artículos: 3, 11, 13 y 389) imponen la obligación a los jueces de resolver las peticiones que han sido planteadas, las cuales deben fundamentarse adecuadamente. De conformidad con las disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala (artículos: 8 y 12) y en el Código Procesal Penal, (artículos: 16, 20 y 21), en el proceso penal, es derecho de las partes, formular las argumentaciones y pretensiones que consideren pertinentes a efecto de hacer valer su derecho de defensa y de garantizar el debido proceso. El derecho de argumentar y contra argumentar, es uno de los puntales básicos del sistema procesal acusatorio, pues en este, la decisión judicial, por regla general, es construida en torno a las alegaciones, razonamientos y pretensiones formuladas al juzgador,
quien en uso de sus facultades intelectuales debe analizarlas en conjunto con las normas en que se instituyen, emitir juicios de valor y explicar su decisión de manera que sea posible reconstruir el camino lógico que siguió para fundar su conclusión.La delimitación de la fundamentación la establecen las partes, con relación al objeto de conocimiento dentro del recurso interpuesto, y constituye la base para la decisión y la motivación que sustenta la misma, puesto que, la sentencia no puede pronunciarse sobre materia distinta, ni puede dejar de hacerlo respecto de cualesquiera de las cuestiones que lo integran. No se demanda una determinada extensión o un pormenorizado y exhaustivo razonamiento, se entenderá satisfecha si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales o sustanciales de la decisión y su enlace con el sistema de fuentes, es decir, con el hecho histórico, elementos de investigación e interpretación de normas jurídicas. -IIPara concluir a la falta de fundamentación del agravio descrito en el primer y segundo submotivos de forma de apelación especial, Cámara Penal coteja los argumentos expuestos por el casacionista en la interposición de la apelación especial y verifica si la Sala razonó de manera adecuada en el marco de la denuncia expresada por el recurrente. El motivo de forma en la apelación especial, permitiría en su caso, un análisis del proceso mental lógico de fijación de los hechos y la revisión de sí en éste se observaron los principios lógicos y demás máximas de la sana crítica. Sin embargo, para exigir de la Sala un análisis pormenorizado, no basta con señalar en forma
dispersa y abstracta los medios en los cuales se aducen violaciones, sino que, el recurrente debe formular su tesis, en el marco de los principios lógicos que se denuncian infringidos, del por qué o cómo se violentaron estas máximas. La procedencia de este reclamo está determinada por lo alegado en el recurso de apelación, y como se observa en el apartado correspondiente, el argumento del apelante en ambos submotivos de apelación especial son generales y dispersos. En cuanto al primer submotivo de forma el apelante se limitó a señalar que existen incoherencias de las versiones de los testigos de cargo y no se establece el vinculo lógico entre lo valorado y lo que se pretende probar, lo que determina que no exista razón suficiente para la condena. La Sala para dar respuesta al agravio citado razonó que la sentencia es expresa debido a que, se comprende por sí misma al hacer referencia a la prueba producida en el debate, y la violación conferida a cada medio según los razonamientos lógicos del juez, que le permiten arribar razonablemente a la conclusión de culpabilidad, es clara pues está redactada de manera comprensible y completa, porque se valoran todas las pruebas para llegar a la culpabilidad del sindicado, y se aplica de manera adecuada la sana critica, puesto que, si bien existen algunas inexactitudes en el dicho de los testigos, de conformidad con las máximas de la experiencia se pueden acreditar los hechos imputados. Agregó que, sí existe razón suficiente, pues los testimonios si bien no coinciden en el kilometraje exacto, de conformidad con la experiencia, se permite acreditar que el hecho
sucedió en la gasolinera Shell La Conquista y que no hay contradicciones en los testimonios. En cuanto al segundo submotivo, argumentó que no se violó el principio lógico de no contradicción, porque las declaraciones de los agentes captores no son precisas en cuanto al lugar del delito, y que el testigo Jerzon Landaverry dijo que él no portaba el arma de fuego. La Sala respondió que no se violentó el principio de no contradicción porque de los razonamientos del juez se advierte que si se probó la portación del arma de fuego, y que para llegar a esa conclusión sí se siguió el camino lógico en la construcción de la premisas, pues se indicó el valor que se le otorgó a cada medio de prueba. De lo trascrito se puede advertir que: a) en efecto, la respuesta de la sala es general y abstracta como lo aduce el sindicado y b) esta respuesta está dada en función de la dispersión del argumento impugnativo, pues no se realizó argumentación alguna referente al por qué o como se violaron las máximas de la sana crítica razonada y el principio lógico de razón suficiente y no contradicción. Únicamente manifestó el recurrente, que el sentenciador violó el principio de no contradicción porque hay contradicciones en los testigos de cargo, insuficiente para requerir del ad quem un análisis concreto de las violaciones lógicas de la conclusión. Al analizar lo razonado por el ad quem en los dos agravios de forma, se encuentra que éste hizo una revisión general del razonamiento del juez, de los juicios que extrajo de la prueba y explicó al recurrente por qué no se contradijeron los testigos y la razón por la cual se acreditó el lugar de los hechos, y de la relación de todos los medios que sirvieron para fundar su conclusión de asignar responsabilidad penal; razones del por
se contradijeron los testigos y la razón por la cual se acreditó el lugar de los hechos, y de la relación de todos los medios que sirvieron para fundar su conclusión de asignar responsabilidad penal; razones del por qué de la decisión de primera instancia (razón suficiente). Además, se advierte que, la Sala consideró mediante ese razonamiento que, los testigos coincidieron en lo toral del relato, es decir, que el sindicado portaba el arma y sus características, lo que permitió a la juezextraer esa premisa para asignar responsabilidad, sin que ese razonamiento implique violación al principio de no contradicción, puesto que los juicios extraídos de las declaraciones precisamente son coincidentes en sujeto, tiempo, modo y forma sobre esa única premisa acreditada utilizada para asignar responsabilidad. Estos razonamientos, a criterio de este tribunal de casación, satisfacen los requisitos de fundamentación; dado los principios lógicos que se alegaron vulnerados, y la falta de profundidad lógica del argumento impugnativo, pues los límites y el ámbito de fundamentación de la decisión judicial están obligatoriamente determinados por la argumentación y las pretensiones realizadas por las partes, en cuyo marco el tribunal de alzada examinó la observancia, en general, de los principios lógicos que se adujeron no observados. En consecuencia, Cámara Penal determina que no le asiste la razón al casacionista y así debe declararse en la parte resolutiva de la presente sentencia. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5,
7, 11, 11 Bis, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 385, 388, 389, 433, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el sindicado Samuel Castillo Julián, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintiocho de febrero de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.