1082-2015 02022016 Arcenio de Jesus Bethancourt Reynosa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1082-2015 02022016 Arcenio de Jesus Bethancourt Reynosa
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
02/02/2016 – PENAL
1082-2015
Doctrina Es procedente anular de oficio lo actuado y ordenar el reenvío de las actuaciones, cuando la Sala, modificó la condena por el delito de encubrimiento propio, al ilícito penal de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la “DIGECAM”, si el ad quem al resolver la apelación especial por motivo de fondo, se apoyó en la prueba testimonial, documental, material y no necesariamente en los hechos acreditados, y condenó incumpliendo con el contenido de los artículos 283 y 430 del Código Procesal Penal.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dos de febrero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el imputado Arcenio de Jesús Bethancourt Reynosa, contra la sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en el proceso penal que por el delito de encubrimiento propio se instruyó en su contra, quien actúa con el auxilio del abogado Vicente Norberto Lemus Silva. El Ministerio Público comparece representado por medio de la abogada Alma Dinorah Moreno Escudero. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejercitó la acción civil.
I. Antecedentes A) Hechos acusados: “Usted ARCENIO DE JESUS BETANCOURT (sic) REYNOSA, el día uno de
noviembre de dos mil doce, aproximadamente a las veintidós horas con quince minutos fue aprehendido por elementos de la Policía Nacional Civil del municipio de Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa, cuando flagrantemente caminaba sobre la segunda avenida y segunda calle del Barrio Santiago de la zona tres del municipio de chiquimulilla, departamento de Santa Rosa, y al notar usted la presencia de la Policía Nacional Civil se escondió tras un poste de alumbrado eléctrico, por lo que con su conducta sospechosa provoco (sic) que los agentes (…) Julio Figueroa Alvizurez, Marvin Morente Aguilar y Andrés Alexander González Pospoy quienes tripulaban la Unidad STR-052 procedieran a identificarlo, así como realizarle un registro superficial sobre su persona, momento en el cual le localizaron a la altura del cinto lado derecho un arma de fuego tipo pistola, color gris y cacha de plástico color negro, la cual al ser revisada por los agentes de la Policía en mención observaron que los números de registros de dicha arma de fuego se encontraban borrados, en este (sic) momento los agentes de la policía procedieron a solicitarle a usted que pusiera a la vista la licencia de portación respectiva (…) poniendo usted a la vista de los agentes la licencia de portación de arma de fuego que lo acredita portar un arma de fuego tipo revolver con número de registro quinientos once mil ochocientos nueve (511809), la cual no correspondía a el arma que usted portaba, razón por la cual los agentes que lo identificaron procedieron a su inmediata detención, indicándoles usted que por ser trabajador del Ministerio
Público tenía influencias y que podía provocar su destitución”. Hechos que encuadran en el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la “DIGECAM”. B) Hechos acreditados: “Que el día uno de noviembre de dos mil doce, aproximadamente a las veintidós horas con quince minutos sobre la segunda avenida y segunda calle del Barrio de la zona tres del municipio de Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa, agentes de la Policía Nacional Civil localizaron un arma de fuego tipo pistola, color gris y cacha de plástico color negro, con número de registro alterado. Hecho que queda acreditado con: I.- Deposición del agente Alexander González Pospoy. II. Acta Ministerial de fecha dos de noviembre del dos mil doce. III. Album (sic) Fotográfico (…) IV. Oficio número veinte diagonal EFMP diagonal past –ocho mil cuatrocientos setentados mil doce de diciembre del dos mil doce. Deposición y documentos a los cuales se les otorga valor probatorio por robustecer el hecho que se tiene por acreditado. En cuanto a la posible participación del procesado en el hecho que se le imputa, la misma se analizará en apartado siguiente”. C) Sentencia de primer grado. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Santa Rosa, condenó al sindicado Arcenio de JesúsBethancourt Reynosa, por el delito de encubrimiento propio, imponiéndole un año de prisión conmutable a
razón de cinco quetzales diarios. El a quo razonó que, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el debate oral y público, no destruyó el principio Constitucional de inocencia del imputado por el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la “DIGECAM”, por lo que, su conducta encuadra en el delito de encubrimiento propio, pues el agente captor “Andrés Alexander González Pospoy. El deponente es claro y preciso en ubicar al procesado en el lugar descrito en la Acusación (sic), como la persona que al hacerle un registro superficial encontraron un arma de fuego de uso civil y al preguntarle sobre la licencia respectiva dio a los agentes la correspondiente a otra arma así como su carne (sic) de trabajador del Ministerio Público. Con la anterior deposición se crea el contradictorio al tener una tesis acusatoria y una antitesis (sic) de las cuales la primera se robustece con los documentos de cargo…”, así como el oficio número veinte diagonal EFMP diagonal post – ocho mil cuatrocientos setentados mil doce de fecha trece de diciembre de dos mil doce, rendido por la Dirección General de Control de Armas y Municiones. Documento que muestra que el arma de fuego descrita no se encuentra registrada. Además, en la parte considerativa manifestó que, el procesado Dorian Danilo Solares Ticun debe cumplir una pena de un año de prisión por el delito de encubrimiento propio y en la parte resolutiva condenó a Arcenio de Jesús Bethancourt Reynosa por tal delito.
D) Recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo fondo. Como normas vulneradas citó los artículos 129 de la Ley de Armas y Municiones y 474 del Código Penal. Arguyó que “a) Señores Magistrados, el Tribunal sentenciador realizó un análisis intelectivo y valoró las pruebas de la plataforma fáctica de la acusación del Ente Fiscal, las cuales fundamentan el delito de TENENCIA O PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO CON NUMERO (sic) DE REGISTRO ALTERADO, BORRADO O NO LEGALMENTE MARCADA POR LA DIGECAM no el delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO. b) El Tribunal A Quo dio por acreditados y les dio valor probatorio los (sic) hechos en los cuales se encontraba el Acusado (sic) en el modo, tiempo y lugar que consta en la Acusación, realizando la acción la cual es de mera actividad y se encuadró la conducta en el tipo penal de TENENCIA O PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO CON NUMERO (sic) DE REGISTRO ALTERADO, BORRADO O NO LEGALMENTE MARCADA POR LA DIGECAM cuando dichos agentes le solicitaron la licencia de portación respectiva y no contaba con ella y por último la prueba material a la cual le otorgó valor probatorio. c) En conclusión señores Magistrados, la impugnación en contra de la sentencia del a quo deviene improcedente de los hechos que el Tribunal Sentenciador al realizar su labor intelectiva, les dio valor probatorio proveniente de la plataforma fáctica de la Acusación planteada por el Ente Investigador; y de manera contradictoria se aparta de los mismos, condenando por otro delito –ENCUBRIMIENTO PROPIO-; por cuanto se deberá anular el fallo y se
fáctica de la Acusación planteada por el Ente Investigador; y de manera contradictoria se aparta de los mismos, condenando por otro delito –ENCUBRIMIENTO PROPIO-; por cuanto se deberá anular el fallo y se dictará una sentencia de carácter condenatorio por el delito de TENENCIA O PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO CON NUMERO (sic) DE REGISTRO ALTERADO, BORRADO O NO LEGALMENTE MARCADA
POR LA DIGECAM”.
El Ministerio Público, aportó elementos de convicción para producir una sanción, con la cual, pretendió resguardar la tranquilidad de la sociedad de ese tipo de ilícitos penales para garantizar la seguridad y la paz social, por lo que, el sentenciante debió aplicar el principio Iura Novit Curia y condenar al imputado por el referido delito. E) Sentencia de la Sala. Acogió el recurso y lo condenó por el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la “DIGECAM”. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, razonó que, el sentenciante para formar su convicción se basó en la prueba testimonial, documental y material, donde el testigo Andrés Alexander González Pospoy, fue claro y preciso en ubicar al procesado en el lugar descrito en la acusación, como la persona que, al hacerle un registro superficial le encontraron un arma de fuego de uso civil, y al preguntarle sobre la licencia respectiva dio a los agentes la correspondiente a otra arma. El oficio número veinte diagonal
EFMP, de fecha doce de diciembre de dos mil doce, rendido por la Dirección de Control de Armas y Municiones, demostró que el arma descrita, no se encuentra registrada en los archivos respectivos, así como la prueba material consistente en el arma de fuego, cuyas pruebas fueron valoradas positivamente. Del análisis de la sentencia apelada, concluyó que, con los diferentes medios de prueba el a quo, tuvo por acreditado que el procesado cometió el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la “DIGECAM”, como lo establece el artículo 129 dela Ley de Armas y Municiones, por lo que, debió encuadrar el hecho acreditado en el referido delito y no en el de encubrimiento propio establecido en el artículo 474 del Código Penal.
II. Recurso de casación El imputado Arcenio de Jesús Bethancourt Reynosa, planteó recurso de casación por motivo de fondo y como caso de procedencia invocó el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Como normas vulneradas citó los artículos 129 de la Ley de Armas y Municiones y 474 del Código Penal.
Arguyó que, la Sala de apelaciones dio por acreditados hechos decisivos para condenarlo por el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la “DIGECAM”, “desatendiendo la prohibición establecida en el artículo 430 del Código Procesal Penal”, pues, con la “declaración de un testigo” (agente captor), un informe contenido en un oficio y la prueba
material, aplicó un tipo penal distinto al que “aplicó” el tribunal sentenciador, motivo por el cual solicita se acoja el recurso.
III. Alegaciones en el día de la vista El dos de febrero de dos mil dieciséis, a las nueve horas, fue señalado para la celebración de la vista pública.
Las partes reemplazaron su participación con la presentación de alegatos escritos. El acusado reiteró los argumentos expuestos en el memorial inicial. El Ministerio Público manifestó que se declare improcedente, porque la Sala no incurrió en el vicio denunciado. Considerando -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso, al respecto, el artículo 442 del Código Procesal Penal, preceptúa que: “El Tribunal de Casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. Está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia, solamente en los casos en los que advierta violación a una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida.”. La Sala acogió el recurso de apelación especial planteado por el ente acusador, y con los medios de prueba testimoniales, documentales y materiales condenó al imputado por el delito de tenencia o portación de arma
de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la “DIGECAM”, razón por la cual, los hechos que el a quo tuvo por acreditados, no los debió encuadrar en el ilícito penal de encubrimiento propio. El ad quem en su intento por cumplir con su función, tomó los hechos acreditados por el a quo y les dio una calificación jurídica distinta, hizo hincapié en la prueba testimonial, documental y material indicando que, el a quo en el apartado: “II.- DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.” numerales “I. II. III. y IV”, describió los medios de prueba y los tomó como base para resolver de la forma en que lo hizo, cuando, la Sala debió haber tomado en consideración, que resolvía un recurso de apelación por motivo de fondo, en donde técnicamente la discusión no debía versar sobre los medios de prueba, en cuyo caso, si el apelante se equivocó en su planteamiento debió fijarle un plazo para que, conforme lo establecido en el artículo 399 del Código Procesal Penal, subsanara las deficiencias de planteamiento de su recurso, lo que imposibilitó su motivación al resolver. Naturalmente, la Sala al momento de dictar sentencia tiene que cumplir con lo establecido en el artículo 430 del mismo cuerpo legal, el cual, preceptúa que: “La sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declararon probados conforme las reglas de la sana crítica razonada.
Únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida”. Con lo anterior, tenía plena facultad para establecer si en efecto, los hechos acreditados por el sentenciante podrían encuadrarse en el tipo penal de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la “DIGECAM”, o en el delito de encubrimiento propio, pues, conforme el contenido del hecho acreditado se advierte que, en dicho apartado no se mencionó el nombre del procesado, sino, únicamente el hecho, como sí se hizo en el memorial de solicitud de apertura a juicio y formulación de acusación presentada por el Ministerio Público, y en los medios de prueba aludidos, lo que implica divergencia entre lo demostrado y lo resuelto. Además en la parte considerativa de la sentencia de la causa, se mencionó que condena “…al procesado Dorian Danilo Solares Ticun debe cumplir una pena de UN AÑO DE PRISIÓN CONMUTABLE a razón decinco quetzales por cada día de prisión por la comisión de un delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO”. Pero en la parte resolutiva condenó al acusado Arcenio de Jesús Bethancourt Reynosa por el referido delito, extremo que también llama la atención, porque se trata de dos personas distintas. Esos vicios impiden que el Tribunal de Casación determine, si en efecto, el fallo impugnado posee los yerros denunciados y en uso de las facultades establecidas en los artículos 283 y 442 del Código Procesal Penal,
de oficio advierte vicio en el procedimiento, y ello exige la subsanación, a efecto de que, la decisión asumida en el caso se derive del trámite acorde con las exigencias del debido proceso, regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; lo anterior, dada la función de garantía que compete al Tribunal de Casación. En tal virtud, debe anularse el fallo recurrido y ordenarse el reenvío de las actuaciones para que se emita un nuevo pronunciamiento acorde a los motivos invocados –forma y fondoy las consideraciones aquí efectuadas, e inclusive, si fuere procedente, se tomen las medidas legales en concordancia con lo estipulado en el artículo 283 del Código Procesal Penal, con el objeto de que se garantice el debido proceso y en plena observancia del artículo 430 del Código Procesal Penal, así como la garantizar la tutela judicial efectiva. En cuyo caso, la decisión asumida por esta Cámara, no prejuzga sobre el fondo de lo resuelto por los Tribunales de primera y segunda instancia.
Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 283, 437, 438, 439, 440, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79
inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad declara: I. No entra a resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Arcenio de Jesús Bethancourt Reynosa, contra la sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. II. De oficio anula la sentencia identificada en el numeral anterior y como consecuencia ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala identificada en el numeral anterior para que cumpla con lo aquí considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.