1082-2015 16062017 Arcenio de Jesus Bethancourt Reynosa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1082-2015 16062017 Arcenio de Jesus Bethancourt Reynosa
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
16/06/2017 – PENAL
1082-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciséis de junio de dos mil diecisiete.
- Se integra con los magistrados suscritos. II) Se da cumplimiento a la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del amparo en única instancia identificado con el número cuatro mil cuatrocientos nueve – dos mil dieciséis, promovido por el Ministerio Público contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. III) Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Arcenio de Jesús Bethancourt Reynosa, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintidós de junio de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la
«DIGECAM».
Intervino el procesado con el auxilio de su abogado defensor Vicente Norberto Lemus Silva y el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García. No se constituyó querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES A) De los hechos acusados. «Usted ARCENIO DE JESÚS BETANCOURT (sic) REYNOSA, el día uno de noviembre de dos mil doce, aproximadamente a las veintidós horas con quince minutos fue aprehendido por
elementos de la Policía Nacional Civil del municipio de Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa, cuando flagrantemente caminaba sobre la segunda avenida y segunda calle del Barrio Santiago de la zona tres del municipio de Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa, y al notar usted la presencia de la Policía Nacional Civil se escondió tras un poste de alumbrado eléctrico, por lo que con su conducta sospechosa provocó que los agentes (…) Julio Figueroa Alvizurez, Marvin Morente Aguilar y Andrés Alexander González Pospoy quienes tripulaban la Unidad STR-052 procedieran a identificarlo, así como realizarle un registro superficial sobre su persona, momento en el cual le localizaron a la altura del cinto lado derecho un arma de fuego tipo pistola, color gris y cacha de plástico color negro, la cual al ser revisada por los agentes de la Policía en mención observaron que los números de registros de dicha arma de fuego se encontraban borrados, en éste momento los agentes de la policía procedieron a solicitarle a usted que pusiera a la vista la licencia de portación respectiva (…) poniendo usted a la vista de los agentes la licencia de portación de arma de fuego que lo acredita portar un arma de fuego tipo revólver con número de registro quinientos once mil ochocientos nueve (511809), la cual no correspondía al arma que usted portaba, razón por la cual los agentes que lo identificaron procedieron a su inmediata detención, indicándoles usted que por ser trabajador del Ministerio Público tenía influencias y que podía provocar su destitución». Hechos que encuadran en el delito de
tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la «DIGECAM». B) De los hechos acreditados. «Que el día uno de noviembre de dos mil doce, aproximadamente a las veintidós horas con quince minutos sobre la segunda avenida y segunda calle del Barrio Santiago de la zona tres del municipio de Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa, agentes de la Policía Nacional Civil localizaron un arma de fuego tipo pistola, color gris y cacha de plástico color negro, con número de registro alterado. Hecho que queda acreditado con: I.- Deposición del agente Andrés Alexander Gonzalezz (sic) Pospoy. II. Acta Ministerial de fecha dos de noviembre del dos mil doce. III. Álbum Fotográfico de fecha ocho de noviembre del dos mil doce. IV.- Oficio número veinte diagonal EFMP diagonal past – ocho mil cuatrocientos setenta – dos mil doce de diciembre del dos mil doce. Deposición y documentos a los cuales se les otorga valor probatorio por robustecer el hecho que se tiene por acreditado…». C) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, condenó al sindicado Arcenio de Jesús Bethancourt Reynosa, por el delito de encubrimiento propio, imponiéndole un año de prisión conmutable a razón de cinco quetzales diarios. El Tribunal razonó que, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el debate oral y
público, no destruyó el principio constitucional de inocencia del imputado por el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la «DIGECAM», por lo que, su conducta encuadraba en el delito de encubrimiento propio. Con relación a lo anterior consideró que el agente captor «ANDRÉS ALEXANDER GONZÁLEZ POSPOY. El deponente es claro y preciso en ubicar al procesado en el lugar descrito en la Acusación como la persona que al hacerle un registro superficialencontraron un arma de fuego de uso civil y al preguntarle sobre la licencia respectiva dio a los agentes la correspondiente a otra arma así como su carné de trabajador del Ministerio Público. Con la anterior deposición se crea el contradictorio al tener una tesis acusatoria y una antítesis de las cuales la primera se robustece con los documentos de cargo…»; también consideró el oficio número veinte diagonal EFMP diagonal post – ocho mil cuatrocientos setenta – dos mil doce, de doce de diciembre de dos mil doce, rendido por la Dirección General de Control de Armas y Municiones, documento que mostró que el arma de fuego descrita no se encontraba registrada. D) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo e invocó la inobservancia del artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones y la errónea aplicación del artículo 474 del Código Penal. Arguyó que el Tribunal sentenciador había realizado un análisis intelectivo y valoró las pruebas de la
plataforma fáctica de la acusación con fundamento en el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la «DIGECAM» y no por el delito de encubrimiento propio. Además, agregó que el Tribunal sentenciante dio por acreditados y otorgó valor probatorio a los hechos con los cuales se definían el modo, tiempo y lugar que constaba en la acusación, según un delito que es considerado de mera actividad y encuadró la conducta en el tipo penal de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la «DIGECAM» cuando dichos agentes le solicitaron la licencia de portación respectiva y no contaba con ella, y por último, la prueba material a la cual le otorgó valor probatorio. En conclusión, la impugnación en contra de la sentencia del Tribunal de Sentencia devenía procedente; toda vez que de los hechos que el Tribunal Sentenciador dio valor probatorio proveniente de la plataforma fáctica de la acusación planteada por el ente investigador; de manera contradictoria se apartó de los mismos, condenando por el delito de encubrimiento propio; no obstante, se debía condenar por el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la
«DIGECAM».
Agregó que el Ministerio Público, aportó elementos de convicción para producir una sanción, con la cual, pretendió resguardar la tranquilidad de la sociedad de ese tipo de ilícitos penales para garantizar la seguridad
y la paz social, por lo que, el sentenciante debió aplicar el principio iura novit curia y condenar al imputado por el referido delito. E) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintidós de junio de dos mil quince, decidió acoger el recurso y condenó a Arcenio de Jesús Bethancourt Reynosa por el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la «DIGECAM». La Sala razonó que el sentenciante para formar su convicción se basó en la prueba testimonial, documental y material; en la prueba testimonial expresó el Tribunal de Sentencia que el agente captor Andrés Alexander González Pospoy había sido claro y preciso en ubicar al procesado en el lugar descrito en la acusación, como la persona que, al hacerle un registro superficial le encontró un arma de fuego de uso civil, y al preguntarle sobre la licencia respectiva dio a los agentes la licencia que correspondía a otra arma de fuego. Asimismo, con la prueba documental consistente en el oficio número veinte diagonal EFMP diagonal post – ocho mil cuatrocientos setenta – dos mil doce, de doce de diciembre de dos mil doce, rendida por la Dirección de Control de Armas y Municiones, tuvo por demostrado que el arma descrita, no se encontraba registrada en los archivos respectivos, tampoco se encontró registro de la prueba material consistente en el arma de fuego. Del análisis de la sentencia apelada, concluyó que, con los diferentes medios de prueba el Tribunal
sentenciante, tuvo por acreditado que el procesado cometió el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la «DIGECAM», como lo establece el artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones, por lo que, debió encuadrar el hecho acreditado en el referido delito y no en el de encubrimiento propio establecido en el artículo 474 del Código Penal.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN El imputado Arcenio de Jesús Bethancourt Reynosa, planteó recurso de casación por motivo de fondo y, como caso de procedencia, invocó el numeral 4) del artículo 441 del Código Procesal Penal. El procesado denunció la indebida aplicación del artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones.
Arguyó que, la Sala de apelaciones dio por acreditados hechos decisivos para condenarlo por el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, «desatendiendo la prohibición establecida en el artículo 430 del Código Procesal Penal», pues, con la declaración de un testigo (agente captor), un informe contenido en un oficio y la prueba material, aplicó un tipo penal distinto al tipo por el cual el tribunal sentenciador lo había condenado, motivo por el cual solicita que se acoja el recurso.III. DEL DÍA DE LA VISTA El dos de febrero de dos mil dieciséis, a las nueve horas, fecha en que fue señalada la vista pública; las partes reemplazaron su participación con la presentación de alegatos escritos. El acusado reiteró los
argumentos expuestos en el memorial inicial. El Ministerio Público manifestó que se declare improcedente el recurso porque la Sala no incurrió en el vicio denunciado.
IV. DE LA SENTENCIA DE CASACIÓN El dos de febrero de dos mil dieciséis, la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia de casación, declarando que no entraba a resolver el recurso de casación por motivo de fondo, y de oficio anuló la sentencia de la Sala, ordenando el reenvío de las actuaciones a la Sala. La Cámara Penal resolvió con base en la consideración siguiente: «La Sala acogió el recurso de apelación especial planteado por el ente acusador, y con los medios de prueba testimoniales, documentales y materiales condenó al imputado por el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la “DIGECAM”, razón por la cual, los hechos que el a quo tuvo por acreditados, no los debió encuadrar en el ilícito penal de encubrimiento propio. »El ad quem en su intento por cumplir con su función, tomó los hechos acreditados por el a quo y les dio una calificación jurídica distinta, hizo hincapié en la prueba testimonial, documental y material indicando que, el a quo en el apartado: “II.- DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.” numerales “I. II. III. y IV”, describió los medios de prueba y los tomó como base para resolver de la forma en que lo hizo, cuando, la Sala debió haber tomado en consideración,
que resolvía un recurso de apelación por motivo de fondo, en donde técnicamente la discusión no debía versar sobre los medios de prueba, en cuyo caso, si el apelante se equivocó en su planteamiento debió fijarle un plazo para que, conforme lo establecido en el artículo 399 del Código Procesal Penal, subsanara las deficiencias de planteamiento de su recurso, lo que imposibilitó su motivación al resolver. »Naturalmente, la Sala al momento de dictar sentencia tiene que cumplir con lo establecido en el artículo 430 del mismo cuerpo legal, el cual, preceptúa que: “La sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declararon probados conforme las reglas de la sana crítica razonada. Únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida”. »Con lo anterior, tenía plena facultad para establecer si en efecto, los hechos acreditados por el sentenciante podrían encuadrarse en el tipo penal de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la “DIGECAM”, o en el delito de encubrimiento propio, pues, conforme el contenido del hecho acreditado se advierte que, en dicho apartado no se mencionó el nombre del procesado, sino, únicamente el hecho, como sí se hizo en el memorial de solicitud de apertura a juicio y formulación de acusación presentada por el Ministerio Público, y en los medios de prueba aludidos, lo que implica divergencia entre lo demostrado y lo resuelto.
»Además en la parte considerativa de la sentencia de la causa, se mencionó que condena “… al procesado Dorian Danilo Solares Ticun debe cumplir una pena de UN AÑO DE PRISIÓN CONMUTABLE a razón de cinco quetzales por cada día de prisión por la comisión de un delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO”. Pero en la parte resolutiva condenó al acusado Arcenio de Jesús Bethancourt Reynosa por el referido delito, extremo que también llama la atención, porque se trata de dos personas distintas. »Esos vicios impiden que el Tribunal de Casación determine, si en efecto, el fallo impugnado posee los yerros denunciados y en uso de las facultades establecidas en los artículos 283 y 442 del Código Procesal Penal, de oficio advierte vicio en el procedimiento, y ello exige la subsanación, a efecto de que, la decisión asumida en el caso se derive del trámite acorde con las exigencias del debido proceso, regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; lo anterior, dada la función de garantía que compete al Tribunal de Casación».
V. DEL FALLO DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD La Corte de Constitucionalidad en sentencia de veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, otorgó amparo a favor del Ministerio Público y estableció en lo conducente: «En el caso objeto de estudio, esta Corte, sin prejuzgar sobre la procedencia o improcedencia del recurso instado, estima que asiste la razón a la institución postulante, porque del análisis de la resolución que se reputa agraviante se advierte que la
autoridad reprochada incurrió en las violaciones denunciadas al ordenar la anulación de lo actuado haciendo referencia a la vulneración al principio de intangibilidad probatoria por parte de la Sala de la Corte de Apelaciones, así como al error en la identificación del procesado en el fallo proferido por el Tribunal de Sentencia; circunstancias que a juicio de este Tribunal, no justifican la aplicación de lo dispuesto en el artículo 442 de la ley ibídem. »En primer término, es importante señalar que, en la causa que subyace a la presente acción, la institución casacionista interpuso el recurso invocando un motivo de fondo; de esa cuenta, conforme lo previsto en el artículo 441 del Código Procesal Penal, la finalidad de ese medio de impugnación era delimitar la denuncia de los vicios in iudicando, es decir, aquellos errores en juicio en la interpretación o aplicación de la ley. En eseorden de ideas, si efectivamente la Sala incurrió en una vulneración al principio de intangibilidad probatoria al realizar el análisis del motivo de fondo instado, dicha falencia sería susceptible de reparar en casación, precisamente porque es por medio de la correcta intelección de las normas que el Tribunal de Casación determinaría el alcance y sentido de la ley y su propósito, revisando los equívocos jurídicos señalados por el recurrente y, de ser así, realizar la aplicación de la ley sustantiva, para concluir si el Derecho material ha sido correctamente encuadrado en el hecho comprobado u objeto de controversia. »Ahora bien, en cuanto al error de identidad del procesado que la autoridad reprochada atribuyó al Tribunal de Sentencia, cabe señalar que
este fue superado al proferirse el fallo por parte de la Sala de la Corte de Apelaciones, en cuya decisión no se advierte confusión o incongruencia en cuanto al nombre del imputado, por lo que no le era dable a Cámara Penal invocar tal yerro como argumento fundante para la anulación de oficio de la sentencia de apelación. »Conforme a lo anteriormente expuesto, se concluye que la autoridad reprochada desnaturalizó los límites y alcances del recurso de casación, así como la facultad extraordinaria contenida en el artículo 442 anteriormente citado, por lo que es procedente otorgar la protección constitucional instada, con el efecto de ordenar a la referida autoridad que emita nueva decisión conforme a lo aquí considerado, sin condenarle en costas por la presunción de buena fe de que están revestidas las actuaciones judiciales». CONSIDERANDO I Por tratarse el presente caso de un motivo de fondo, el análisis debe versar sobre la correcta o incorrecta interpretación de la norma sustantiva aplicada al caso concreto, y el estudio en cuestión debe circunscribirse a determinar si de la integralidad de los hechos acreditados por el juez unipersonal sentenciador, se desprende la concurrencia de alguno de los supuestos regulados en el tipo penal que se señala erróneamente interpretado y establecer si se incurrió en la infracción invocada. El tribunal de casación, observando el principio de integralidad de la sentencia, al conocer de un posible vicio de fondo, de conformidad con el principio iura novit curia, debe ejercer la función de verificar el proceso de
inferencia deductiva realizado por el tribunal de apelación, pues dicha labor es la que parte del hecho que en su momento fue acreditado por el tribunal de sentencia y de una definición jurídica parcial (la norma que contiene el tipo), que llevan a la Sala impugnada a la conclusión de aplicar la norma seleccionada al caso concreto, o bien dejar de aplicar la norma sustantiva señalada por el recurrente, lo cual puede ser realizado correcta o incorrectamente. II La inconformidad del casacionista consiste en determinar si de los hechos acreditados su conducta fue constitutiva del delito de encubrimiento propio y no como autor del delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la «DIGECAM» como fue declarado por la Sala de la Corte de Apelaciones. Establecido lo anterior, nos encontramos en la necesidad de dilucidar cuáles son los hechos que el Tribunal sentenciador tuvo por acreditados, con el objeto de realizar el análisis correspondiente al caso de procedencia planteado. Por lo anterior, resulta procedente en el presente caso tomar en consideración que en el apartado de la sentencia del Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia denominado «Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado», consignó lo siguiente: «… el día uno de noviembre de dos mil doce, aproximadamente a las veintidós horas con quince minutos sobre la segunda avenida y segunda calle del Barrio Santiago de la zona tres del municipio de Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa, agentes de la Policía Nacional Civil localizaron un arma de fuego tipo pistola, color gris y cacha
de plástico color negro, con número de registro alterado. Hecho que queda acreditado con: I.- Deposición del agente Andrés Alexander Gonzalezz (sic) Pospoy. II. Acta Ministerial de fecha dos de noviembre del dos mil doce. III. Álbum Fotográfico de fecha ocho de noviembre del dos mil doce. IV.- Oficio número veinte diagonal EFMP diagonal past – ocho mil cuatrocientos setenta – dos mil doce de diciembre del dos mil doce. Deposición y documentos a los cuales se les otorga valor probatorio por robustecer el hecho que se tiene por acreditado…». Aunado a lo anterior, y en correlación con el propio hecho acreditado, el Tribunal de Sentencia en el apartado que denominó: «De los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver», consideró con relación a la deposición del agente Andrés Alexander González Pospoy que: «… El deponente es claro y preciso en ubicar al procesado en el lugar descrito en la Acusación como la persona que al hacerle un registro superficial encontraron un arma de fuego de uso civil y al preguntarle sobre la licencia respectiva dio a los agentes la correspondiente a otra arma así como su carné de trabajador del Ministerio Público. Con la anterior deposición se crea el contradictorio de tener una tesis acusatoria y una antítesis de las cuales la primera se robustece con los documentos de cargo». Ahora bien, al referirse a la prueba documental, y en correlación con el hecho acreditado, el Tribunal de Sentencia estableció mediante el: «… 7) Oficio número veinte diagonal EFMP diagonal post – ocho milcuatrocientos setenta – dos mil doce de fecha doce de diciembre del dos mil doce rendido por la Dirección
General de Control de Armas y Municiones. Documento que demuestra que el arma de fuego descrita no se encuentra registrada en los archivos respectivos». En ese sentido, se establece que los hechos antes descritos eran los que la Sala impugnada debió utilizar para pronunciarse sobre los agravios presentados en apelación especial y dar respuesta sobre la tipificación del tipo penal objeto de controversia, pues derivaron de la conclusión fáctica originada del análisis y valoración de los medios de prueba incorporados al debate, en cuyo caso no hubiera sido correcto que la Sala se hubiera limitado a lo consignado por el Tribunal de Sentencia en el apartado del fallo que denominó: «Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado». De esa cuenta, de la aplicación de la integralidad de la sentencia, se advierte de la simple lectura de la totalidad de la sentencia emitida por la Sala que esta consideró que el Tribunal había sido claro y preciso al establecer que el procesado Arcenio de Jesús Bethancourt Reynosa fue detenido por Andrés Alexander González Pospoy, quien procedió a realizarle un registro superficial encontrándole un arma de fuego de uso civil y al preguntarle sobre la licencia respectiva proporcionó una licencia que no correspondía al arma incautada y su carné de trabajador del Ministerio Público, de la inspección el arma descrita se advirtió que la misma no se encontraba registrada en la Dirección General de Control de Armas y Municiones, por tener el número de registro alterado. Habiendo definido cuáles fueron los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, corresponde a Cámara
Penal verificar si la Sala erró al momento de modificar la calificación jurídica de encubrimiento propio y condenar al procesado por el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la «DIGECAM». El tipo penal de encubrimiento propio, figura regulada en el artículo 474 del Código Penal, establece que: «… quien sin concierto, connivencia o acuerdo previo con los autores o cómplices del delito pero con conocimiento de su perpetración, interviniere con posterioridad, ejecutando alguno de los siguientes hechos: …», sus verbos rectores están agrupados en cuatro numerales, el casacionista pretende que se aplique alguno de los siguientes: «… 1º. Ocultar al delincuente o facilitar su fuga 2º. Negar a la autoridad sin motivo justificado, la entrega de un sindicado, perseguido o delincuente que se encuentre en la residencia o morada de la persona requerida. 3º. Ayudar al autor o cómplice a eludir las investigaciones de la autoridad o sustraerse de la pesquisa de ésta. 4º Recibir, ocultar, suprimir, inutilizar, aprovechar, guardar, esconder, traficar o negociar, en cualquier forma, objetos, efectos, instrumentos, pruebas o rastros del delito». En este delito está descartado que el sujeto activo realizó la conducta ilícita antes referida a título de autor o cómplice, debido a que constituye un acto independiente de la relación causal con éstos. Ello es así porque el actuar de la parte encubridora comienza después de la comisión de algún delito, autónomo del
encubrimiento, del que sí es necesario que tenga conocimiento el encubridor, pues, su objetivo es que la administración de justicia sea frustrada en cuanto a la persecución y castigo de quienes participaron en la comisión del delito anterior a éste. El elemento subjetivo de este delito consiste en que el sujeto activo tiene conocimiento que su intervención es para proteger o ayudar a quien participó en la comisión de un delito anterior, situación que no acontece en el caso de mérito; toda vez que de los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados no se advierte que los verbos rectores propios de este tipo penal encuadren en la conducta reprochada. En consecuencia, no se pueden encuadrar las acciones del procesado dentro del tipo penal antes referido, pues no se configuran los elementos subjetivos y objetivos propios del delito de encubrimiento propio. Ahora bien, en cuanto al tipo penal de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la «DIGECAM» regulado en el artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones establece: «Comete el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado o borrado, la persona que tenga o porte una o más armas en cualquiera de las condiciones mencionadas. El responsable de este delito será sancionado con prisión de diez (10) a doce (12) años inconmutables y comiso de las armas». En este tipo de delitos se establece que el verbo rector es la persona que «tenga o porte». Según el
Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, portar y tener significan respectivamente «1. tr. Tener algo consigo o sobre sí. 2. tr. Llevar, conducir algo de una parte a otra». «1. tr. Asir o mantener asido algo. 2. tr. Poseer (II tener en su poder)». (Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Vigesimotercera edición, 2014. Páginas 1759 y 2101). De lo anterior se determina que portar implica según su significado natural y en especial el contextual, atribuido a los artículos en pugna, la susceptibilidad de tener el objeto o poseerlo y conforme a lo fijado por el Tribunal de Sentencia en los hechos acreditados en el presente caso, la acción corresponde a que el procesado fue detenido y luego de un registro superficial efectuado por el agente captor, le encontraron un arma de fuego de uso civil con el número de registro o serie borrado, circunstancia que encuadra en el delito contenido en el artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones. Este delito es de mera actividad y se configura no solo con tener o portar el arma de fuego, sino porque la misma tiene el número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la «DIGECAM», auncuando no se haga uso de ella. En cuanto al argumento de vulneración del artículo 430 del Código Procesal Penal, esta Cámara no establece que se haya producido ese agravio, porque la Sala de Apelaciones no hizo mérito de la prueba, únicamente se refirió a los hechos acreditados para la aplicación de la ley sustantiva, de igual forma se
advirtió que la resolución impugnada atendió a la aplicación del principio de integralidad de la sentencia. Por las razones consideradas, el recurso de casación debe ser declarado improcedente, pues no se advierte la vulneración denunciada. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por Arcenio de Jesús Bethancourt Reynosa contra la sentencia de veintidós de junio de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.