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1085-2014 23032015 Erick Samuel Perez Lopez y companeros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1085-2014 23032015 Erick Samuel Perez Lopez y companeros
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

23/03/2015 – PENAL

1085-2014

DOCTRINA La Sala de Apelaciones no cumple con dar respuesta a todos los puntos esenciales alegados, cuando de manera general resuelve que el fallo recurrido cumplió fundadamente con observar una debida motivación al momento de referirse y valorar toda la prueba. En el presente caso, el apelante denuncia vicios de logicidad, específicamente en cuanto al principio de contradicción, en la valoración de la declaración testimonial de la víctima y certificación extendida por perito contador, limitándose la Sala de Apelaciones a confirmar la sentencia recurrida sin explicar el fundamento de su decisión.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintitrés de marzo de dos mil quince.

  1. Se integra Cámara Penal con los Magistrados que suscriben; II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por los procesados Erick Samuel Pérez López, Yulen Espigles Pérez López y Edri Ceferino Ramírez López, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el catorce de agosto de dos mil catorce, en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de robo agravado.

Intervienen en el proceso, además de las partes indicadas, el Ministerio Público y los abogados defensores Jorge Paholo Oliva Góngora y Luis Alfredo Vásquez

Menéndez; y el querellante adhesivo Tomás Enrique Pérez Pérez auxiliado por el abogado David Armando Martínez Juárez. Antecedentes a) Hecho acreditado: Los procesados Erick Samuel Pérez López, Yulen Espigles Pérez López y Edri Ceferino Ramírez López, y dos menores de edad, el veintiuno de julio de dos mil trece, a las dieciséis horas, sin autorización de Tomás Enrique Pérez Pérez, propietario de la vivienda ubicada en segunda avenida cerocuarenta, zona tres del municipio de Cabricán del departamento de Quetzaltenango, treparon por la pared, subieron al techo y en un agujero de la pared metieron la mano y quitaron un palo que sujetaba la puerta de acceso a las gradas del segundo nivel de la residencia, ingresaron a la misma y quebraron un vidrio de la ventana de la puerta que da acceso al cuarto de Tomás Enrique PérezPérez, y tomaron sin autorización la cantidad de veinticinco mil quetzales (Q.25,000.00), el cual era producto de las ventas de la tienda y panadería La Samaritana propiedad del señor Pérez Pérez. b) Fallo del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, constituido en forma unipersonal dictó sentencia el cuatro de abril de dos mil catorce, resolvió que los acusados Erick Samuel Pérez López, Yulen Espigles Pérez López y Edri Ceferino Ramírez López son autores responsables del delito de robo agravado,

cometido contra el patrimonio de Tomás Enrique Pérez Pérez, les impuso la pena de seis años de prisión inconmutables a cada uno. Consideró que, con la prueba aportada por el Ministerio Público se logró acreditar que los incoados realizaron los actos propios e idóneos para consumar el delito. Dentro de los razonamientos que indujeron a emitir condena está la declaración del señor Tomás Enrique Pérez Pérez, la cual se valoró positivamente porque fue categórico respecto a los veinticinco mil quetzales (Q.25,000.00) que contó, guardó y alrededor del cual giró su mente al ver que personas extrañas habían entrado en su habitación y también la constancia extendida por el perito contador Edwin Danilo Ríos López, en donde se hizo constar que el agraviado es propietario de la tienda y panadería “La Samaritana” y certificó tener a la vista el libro de ventas del dos al veintiuno de julio de dos mil trece, por la cantidad de diecisiete mil ciento cincuenta y un quetzales (Q.17,151.00), ya que sobre dicha cantidad fue pagado el impuesto correspondiente ante la Superintendencia de Administración Tributaria, documento al que le confirió valor probatorio al haber sido extendido por perito contador en el ejercicio de su profesión. c) Recurso de apelación especial: contra la referida sentencia los incoados presentaron recurso de apelación especial por motivo de forma, denunciaron inobservancia del artículo 420 numeral 5, en relación con el artículo 11 Bis, ambos del Código Procesal Penal. Alegaron fundamentación ilegítima del fallo del a quo, en virtud que le dio valor probatorio a la declaración testimonial del agraviado, quien manifestó que son veinticinco mil quetzales (Q.25,000.00) los que obtuvo

del Código Procesal Penal. Alegaron fundamentación ilegítima del fallo del a quo, en virtud que le dio valor probatorio a la declaración testimonial del agraviado, quien manifestó que son veinticinco mil quetzales (Q.25,000.00) los que obtuvo por las ventas en su tienda y panadería La Samaritana, los cuales fueron sustraídos, pero también le dio valor probatorio a la certificación extendida por el perito contador Edwin Danilo Ríos López, en donde consta que los ingresos por ventas, correspondientes del dos al veintiuno de julio de dos mil trece, ascienden a diecisiete mil ciento cincuenta y un quetzales (Q.17,151.00), lo cual vulneró el principio de no contradicción. d) Sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango dictó sentencia el catorce de agosto de dos mil catorce, en la que por unanimidad declaró improcedente el recurso de apelación especial. Consideróque el sentenciante expresó fundadamente los motivos de hecho y de derecho en que basó la decisión de declarar penalmente responsables a los procesados, realizó una correcta asignación probatoria a todos los medios de prueba presentados y desarrollados en el juicio oral y público, de esa cuenta la sentencia impugnada cumplió fundadamente con una debida motivación al momento de referirse y valorar toda la prueba, lo cual hizo de manera conjunta y concatenada. Recurso de casación Los procesados interponen recurso de casación por motivo de forma, contra la

sentencia dictada por la referida Sala de Apelaciones identificada en la literal d) de los antecedentes, e invocan como caso de procedencia el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, y como norma infringida el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Argumentan que, el Tribunal de alzada no fundamentó su resolución al resolver los agravios señalados, puesto que lo hizo en forma genérica excluyendo el análisis central del reclamo formulado en apelación especial, consistente en la violación al principio de no contradicción en la valoración de la deposición testimonial del agraviado y la certificación extendida por el perito contador Edwin Danilo Ríos López. Alegatos del día de la vista El día y hora señalados para la vista pública, doce de marzo de dos mil quince, a las doce horas, el Ministerio Público, y los procesados, evacuaron por escrito su participación, en la que expusieron los argumentos que a cada parte interesaba. El querellante adhesivo y el abogado auxiliante comparecieron a la vista pública y solicitaron que se declara sin lugar el recurso de casación. Considerando I De conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la función de valoración de la prueba está regida por el método de la sana crítica razonada compuesto por un conjunto de reglas, dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. El principio de no contradicción se sustenta en la fórmula de que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo, es decir una cosa o sujeto, en atención a una misma situación o

relación, en ningún momento puede ser y no ser a la vez, es decir, no se afirman juicios contrarios que se excluyen el uno al otro. La valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues es ante este que se produce la misma; sin embargo, ello no implica que sea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, el Tribunal de segundo grado y el de casación se encuentran autorizados para examinar el iter lógico utilizado para arribar a la decisión.II Para revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial emitida por la Sala de Apelaciones, es necesario tener en cuenta que esta, es decir la fundamentación, debe responder a la especificidad o generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos. Al realizar el análisis que requiere el caso de procedencia invocado, se constata que los entonces apelantes denunciaron en forma específica la vulneración del principio de no contradicción, en el proceso de valoración de la deposición testimonial de Tomás Enrique Pérez Pérez –agraviadoy la certificación extendida por el perito contador Edwin Danilo Ríos López. Ante la concreta denuncia de los procesados, la Sala de Apelaciones se limitó a indicar que el sentenciante realizó una correcta asignación probatoria a todos los medios de prueba presentados y desarrollados en el juicio oral y público, de esa

cuenta la sentencia cumplió fundadamente con observar una debida motivación al momento de referirse y valorar toda la prueba, lo cual hizo de manera conjunta y concatenada. De lo expuesto se advierte que, la Sala de Apelaciones desatendió la esencia del reclamo, pues, la pretensión de los apelantes era que verificara que el sentenciante al valorar positivamente dos medios de prueba que, según ellos se contradicen, vulneró el principio lógico de no contradicción, mientras que el ad quem se circunscribió a indicar que el a quo valoró correctamente todos los medios de prueba. Por ello, se concluye que el razonamiento realizado por la Sala es superficial frente a la específica denuncia de los apelantes, por lo que el mismo es insuficiente para considerarla como debidamente resuelta, pues no analizó a profundidad la logicidad de las conclusiones del sentenciante respecto a la prueba testimonial y documental producida en juicio, ya relacionada. Para responder, no solo formalmente, sino atendiendo a la sustancia del reclamo, la Sala tenía que examinar, respetando la limitación de valorar prueba, si las conclusiones a las que arribó el sentenciante reflejaban o no en su contenido la correcta aplicación del principio lógico de no contradicción, respecto al agravio descrito en la literal “c” anterior, denominada “Recurso de apelación especial”. Solo después de realizarse ese análisis y comprobación de que, en la valoración de los relacionados medios de prueba se observaron o no las reglas de la sana crítica razonada, en especial el principio de no contradicción, se puede legitimar el

dispositivo del fallo. Al no haber resuelto de esa manera, la Sala faltó a su deber de fundamentación, razón por la cual debe declararse procedente el recurso decasación para que el Tribunal de alzada dicte nuevo fallo sin los vicios aquí anotados, sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Leyes aplicadas Artículos citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77. 79 literal a), 141 literal c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los procesados Erick Samuel Pérez López, Yulen Espigles Pérez López y Edri Ceferino Ramírez López, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y

Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el catorce de agosto de dos mil catorce. II) Se anula el fallo recurrido y como consecuencia, se ordena el reenvío de las actuaciones al órgano supra mencionado, para que emita el fallo correspondiente sin el vicio señalado. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo Segundo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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