1085-2016 03032017 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1085-2016 03032017 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
03/03/2017 – PENAL
1085-2016
DOCTRINA Procedente si el fallo de la Sala de Apelaciones, no responde de manera puntual los reclamos denunciados en apelación especial. En el presente caso, la entidad apelante denunció vicios de logicidad, en cuanto a la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, en especial, la lógica en su regla de la derivación y el principio de razón suficiente en la valoración probatoria, específicamente en cuanto a la declaración testimonial de la víctima y la prueba pericial, limitándose el ad quem, a responder de forma inconclusa sus reclamos, confirmando la sentencia recurrida, sin explicar el fundamento de su decisión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, tres de marzo de dos mil diecisiete. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal, abogado Carlos Enrique Chex Semeya, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el veintisiete de julio de dos mil dieciséis, en el proceso seguido contra Juan Tum Ajpacajá, por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, en el ámbito privado. El sindicado es auxiliado por la abogada Miriam Catarina Roquel Chávez.
Querellante Adhesivo: Catarina Raxuleu Tambriz de Tepaz.
I. ANTECEDENTES
A. HECHOS ACREDITADOS: No se tiene por acreditado ninguno de los hechos objeto de acusación.
B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, de delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, violencia sexual, explotación y trata de personas del departamento de Sololá, en sentencia del veinte de mayo de dos mil quince, absolvió al procesado del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, en el ámbito privado, en virtud que de los medios de prueba desarrollados y analizados de acuerdo a las reglas de la sana crítica razonada, como lo es, la psicología, la lógica la experiencia y, los principios de inmediación y de no contradicción, determinó que no se pudo establecer la participación y responsabilidad penal del acusado en el delito imputado, toda vez que existen contradicciones entre la declaración de la agraviada y los testigos, por lo que no hay prueba contundente que demuestre que el procesado haya agredido a la víctima, pues ni ella misma, sabe si la agresión que denuncia consistió en una patada o en una manada en el seno derecho; otros testigos indicaron que fue un codazo, mientras que otro refirió que fue Miguel Rosalío quien le pegó un codazo a la agraviada. Así mismo, de la prueba pericial, se determinó la existencia de una lesión consistente en una equimosis en el seno derecho de la víctima, pero no se pudo establecer que haya sido el incoado quien se la haya provocado, ni que haya sido
él quien le dio la supuesta patada a la agraviada, por lo que no existe un nexo causal entre el hecho y el resultado, razón por la cual no queda probada la plataforma fáctica del Ministerio Público, existiendo por parte del tribunal, duda razonable en cuanto a la responsabilidad penal del sindicado en el delito imputado, motivo por el cual se dicta un fallo absolutorio.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de forma, denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal en relación con los artículos 389 numeral 4, 394 numeral 3 y, 420 numeral 5, del mismo cuerpo legal. Manifestó que, el aquo no aplicó las reglas de la sana crítica razonada en la apreciación de medios o elementos probatorios de valor decisivo, en especial la lógica en su regla de la derivación y el principio de razón suficiente, específicamente en cuanto a la prueba testimonial rendida por la víctima y, la prueba pericial médico forense que acreditó de forma clara, las lesiones encontradas en el cuerpo de la víctima, resultando contradictorio el fallo del tribunal, ya que por un lado le confirió valor probatorio a la prueba pericial y por el otro, dejó sin valor la declaración de la víctima, pese a que existió una relación entre ambos, donde se estableció las lesiones causadas por el procesado. De esa cuenta, se evidenció que las conclusiones a las que arribó la sentenciante para absolver al procesado, no se derivaron de la prueba diligenciada, toda vez que no obstante
haberle conferido valor probatorio a la prueba pericial médico forense, la que está respaldada desde el puntode vista tanto científico como legal, decidió absolver al incoado, lo que hace nulo su fallo, pues de la relacionada prueba se evidencia la existencia de violencia física contra la mujer consumada por el acusado.
D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, en sentencia del veintisiete de julio de dos mil diecisiete, declaró sin lugar el recurso de apelación especial planteado, en virtud de considerar que la Jueza de primer grado sí valoró adecuadamente los diferentes medios de prueba incorporados al debate, aplicando los principios que manifiesta la entidad apelante como inobservados, ya que de la lectura de la sentencia en el apartado denominado “conclusiones de certeza jurídica”; se considera que sí realizó esa serie de razonamientos requeridos por la sana crítica razonada al indicar las razones por las que no le otorgó valor probatorio a la declaración de la testigo Dominga Tambriz Tum, al referir que, existe inconsistencia y contradicción, por lo que la sentencia del tribunal se encuentra debidamente fundamentada de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada, como lo es, la lógica, la psicología, la experiencia, el sentido común que preceptúa el artículo 385 del Código Procesal
Penal.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, se fundamenta en el artículo 440
numeral 6 del Código Procesal Penal, señala como norma infringida el artículo 11 Bis de la citada ley, en virtud que reclamó ante la Sala impugnada que la juzgadora en su fallo, no aplicó las reglas de la sana crítica razonada con respecto a los elementos probatorios de valor decisivo, específicamente el principio lógico de razón suficiente, perteneciente a la regla de la derivación, en la valoración de la prueba pericial del médico forense y, la declaración testimonial de la propia víctima, sin embargo, la Sala al resolver extravió sus razonamientos en cuanto a los medios probatorios descritos, al indicar que, “la Jueza valoró adecuadamente los medios de prueba incorporados al debate, aplicando los principios que se denuncian como inobservados, por lo que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada”. Ese razonamiento no constituye sustento para declarar sin lugar el recurso planteado, ya que no cumplió con la debida fundamentación del fallo, pues de lo contrario, debió consignar en su sentencia, los razonamientos de hecho y de derecho en que fundó su decisión, así como la indicación del valor que se le otorgó a los medios de prueba. El hecho de no observar dicho extremo, derivó la violación al derecho constitucional de la acción penal, por lo que se debe ordenar el reenvío, para que la autoridad impugnada emita un nuevo fallo sin los vicios señalados.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El catorce de febrero de dos mil diecisiete, a las nueve horas, fecha y hora señalada para la realización de la
vista, el acusado y el Ministerio Público, comparecieron a reemplazar su participación por escrito y realizaron las consideraciones que a su interés concernió. CONSIDERANDO -IEl artículo 11 Bis del Código Procesal Penal establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa los autos y las sentencias judiciales, que deben contener los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho Constitucional de defensa. Ello significa que en el ámbito judicial, la fundamentación exige la exposición de razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que el juez tiene para decidir un caso. En ese sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación y referido específicamente a los fallos que resuelven recursos de apelación, éstos deben tener, al menos, dos requisitos: el primero se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta. -IIDel estudio realizado a las actuaciones, Cámara Penal estima que, en efecto, la resolución recurrida carece de fundamentación porque efectivamente el ad quem, no realizó su labor de revisar la misma en los extremos que se le solicitó, limitando su función a señalar que, “(…) la jueza sí valoró los diferentes medios de prueba incorporados al debate, aplicando los principios que manifiesta el apelante como inobservados, ya que de la lectura de la sentencia denominado “conclusiones de certeza jurídica”, se considera que sí realizó esa serie
de razonamientos requeridos por la sana crítica razonada al indicar las razones por las que no le otorgó valor probatorio a la testigo Dominga Tambriz Tum, al manifestar que existe inconsistencia y contradicción en su declaración, por lo que la sentencia de mérito se encuentra debidamente fundamentada”. Razonamiento con el cual no explicó la inquietud de la entidad casacionista, pues mediante el mismo, no permitió conocer los motivos de hecho y de derecho que tuvo para confirmar la sentencia apelada. Al resolver de ese modo encuestión, no respondió de forma completa a la denuncia de la entidad fiscal, quien de manera puntual le indicó que, “hubo violación a las reglas de la sana crítica razonada, en especial la lógica en su regla de la derivación y el principio de razón suficiente en la valoración de la prueba testimonial rendida por la víctima y, la prueba pericial que acredita la lesión encontrada en el cuerpo de la víctima, siendo contradictorio el fallo del a quo, que dejó sin valor la referida declaración testimonial, pero le confirió valor probatorio a la prueba pericial, sin embargo, decidió absolver al procesado del delito imputado”. En ese orden de ideas se estima que, Sala de Apelaciones faltó a su deber en explicar si el juicio lógico de ese razonamiento tenía o no sustento jurídico para responder no sólo formalmente sino, atendiendo a la sustancia del reclamo; tenía que examinar respetando su limitación de valorar prueba, si las conclusiones a las que arribó la sentenciante, al justipreciar las relacionadas pruebas, reflejaban en su contenido la correcta aplicación de las reglas de la
sana crítica razonada, en especial, la lógica en su regla de la derivación, el principio de razón suficiente y de no contradicción, y sólo después de ese análisis concluir en la legitimidad del fallo recurrido, y no limitarse a referir de forma general que, “el fallo del a quo, está fundamentada porque en observancia de la sana crítica razonada, indicó los motivos por los que no le confirió valor probatorio a la prueba testimonial de la víctima”. De esa cuenta, la autoridad de segundo grado, no cumplió con los elementos primarios de la fundamentación como lo son la expresión de motivos y la claridad de los mismos, es decir, no es expresa, clara ni completa en su respuesta, afectando consecuentemente el derecho de defensa y debido proceso, constituyendo un vicio de forma que debe ser corregido, La Sala debió explicar si la absolución tuvo o no sustento jurídico derivado de que según la entidad recurrente se dejó de aplicar la lógica al valorar el testimonio de la víctima así como la prueba pericial. Además, tuvo que explicar si al apelante le asistía o no la razón jurídica, al denunciar contradicción en el razonamiento del a quo, porque éste, no obstante valorar la prueba pericial que demostró los golpes sufridos por la víctima, decidió demeritar el testimonio de ésta, con el que - a su juicio – se probó la relación de pareja entre víctima y victimario. Cabe agregar que el acogimiento del presente recurso, no prejuzga acerca de la procedencia o
improcedencia de los reclamos vertidos en apelación especial, sino que únicamente constituye una medida que procura el saneamiento de los vicios del proceso. Por lo anterior, el recurso resulta procedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo, reenviando las actuaciones para que la autoridad recurrida, dicte otra sentencia sin los vicios apuntados.
LEYES APLICABLES Artículos: 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11
Bis, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes citadas, por unanimidad resuelve: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala. II) Como consecuencia ordena el reenvío
para que se emita otra resolución sin los vicios apuntados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a su lugar de origen. Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidente Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Decimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario Corte Suprema de Justicia.