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1085-2017 09102017 Efrain Pacaja Coj

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1085-2017 09102017 Efrain Pacaja Coj
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

09/10/2017 – PENAL

1085-2017

DOCTRINA Debe declararse procedente, y condenar al acusado por el delito de homicidio, cuando de la plataforma fáctica acreditada por el tribunal de sentencia no se advierte la alevosía como circunstancia agravante para calificar el asesinato, derivado que la utilización de un machete como medio para causar la muerte del sujeto pasivo, no es por sí sólo, conforme a las circunstancias particulares del presente caso, constitutivo de alevosía, pues este concepto no depende solamente del objeto que se emplea, sino del conjunto de circunstancias de que el agresor se vale para asegurar su crimen, sin riesgo de la posible defensa del ofendido, o aprovechando las condiciones personales de este que le impidan prevenir o evitar el hecho o defenderse; por tal razón, conforme a los hechos que se tuvo por acreditados, la utilización del machete y demás circunstancias en que se dio el suceso, no implican la existencia de alevosía no se desprende que en la realización del hecho haya concurrido dicha circunstancia para calificar el asesinato.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, nueve de octubre de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el acusado Efraín Pacaja Coj, con el auxilio de la abogada Jeannette Valverth Casasola, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el seis de abril de dos mil diecisiete, en el proceso que se sigue

Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el seis de abril de dos mil diecisiete, en el proceso que se sigue en su contra por el delito de asesinato. El Ministerio Público Interviene a través del agente fiscal Amílcar Ricardo Ochoa Cabrera de la unidad de impugnaciones. Querellante adhesiva: Matilde Cahuex Chanchavac, con el auxilio, dirección y procuración del abogado Julio César Rojas Castillo.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. El veintinueve de septiembre de dos mil catorce, aproximadamente a las

veintiuna horas con treinta minutos, en la primera calle y quinta avenida, zona uno del municipio de El Palmar, departamento de Quetzaltenango, el acusado Efraín Pacaja Coj, por motivos que no fueron establecidos y con la voluntad criminal de matar, le provocó heridas con un machete a Hendrik Ulises Vicente Cahuex, específicamente en la cabeza, en la región facial y en la pierna izquierda; a consecuencia de las heridas sufridas la víctima fue trasladado al hospital de Retalhuleu, y luego, por la gravedad de las heridas fue trasladado al hospital San Juan de Dios de la ciudad de Guatemala, lugar donde falleció el dos de octubre de dos mil catorce a las catorce horas con cincuenta minutos aproximadamente. La causa de la muerte fue hemorragia y edema pulmonar con insuficiencia cardíaca derecha secundaria a hipovolemia y básica, herida producida por arma blanca en región cráneo facial y brazo derecho, habiéndose consumado el propósito del acusado de dar muerte a su víctima, al haberle causado graves heridas en su humanidad,

básica, herida producida por arma blanca en región cráneo facial y brazo derecho, habiéndose consumado el propósito del acusado de dar muerte a su víctima, al haberle causado graves heridas en su humanidad, empleando un machete como medio idóneo para asegurar la ejecución del delito.

B. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUICIO. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia dictada el veintinueve de julio de dos mil dieciséis, condenó a Efraín Pacaja Coj por el delito de asesinato y le impuso la pena de veinticinco años de prisión inconmutables.

El a quo fundamentó su decisión en los hechos acreditados durante el juicio a través de la prueba pericial, testimonial y documental valorados conforme a la sana crítica razonada, habiendo concluido que el acusado, en la fecha, hora y lugar acreditados consumó el propósito de dar muerte a su víctima, al haberle causado graves heridas en su humanidad, empleando un machete como medio idóneo para asegurar la ejecución del delito: y para calificar el hecho y subsumirlo en el tipo de asesinato, regulado en el artículo 132 numeral 1) del Código Penal, el a quo consideró que concurrió la alevosía, porque el acusado utilizó el machete que portaba para asegurar la ejecución del delito sin riesgo que procediera la defensa de la víctima, pues estaba desarmado, y el acusado lo embistió por sorpresa hiriéndolo con el machete en diferentes partes del cuerpo, sin que el agraviado pudiera evitar el hecho o defenderse, y que incluso cuando el agraviado estaba en el

desarmado, y el acusado lo embistió por sorpresa hiriéndolo con el machete en diferentes partes del cuerpo, sin que el agraviado pudiera evitar el hecho o defenderse, y que incluso cuando el agraviado estaba en el suelo, el acusado todavía le dio un machetazo en la pierna izquierda.C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Lo presentó el procesado por motivos de fondo, denunció la errónea aplicación del artículo 132 numeral 1º del Código Penal y la inobservancia del artículo 123 del mismo cuerpo legal. Alegó que, el tribunal sentenciador incurrió en errónea aplicación del artículo precitado, al condenarlo por el delito de asesinato e imponerle la pena de veinticinco años de prisión, sin que se haya acreditado que actuó con alevosía, pues de la valoración de las declaraciones testimoniales de cargo, así como del dictamen de la perito Julia Milagro Ovalle Quiñonez, del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, se infiere que no concurrió dicha circunstancia, pues atacó al occiso derivado de una discusión entre ambos, así como que el machete no lo portaba con esa intención. Además, no se probó que existiera un móvil para causar ese resultado, pues la muerte de la víctima devino a consecuencia de pérdida masiva de sangre, tres días después del hecho, y las lesiones a la altura del cráneo no comprometieron más que el cuero cabelludo y son superficiales, (tal y como se puede escuchar en el audio del debate, cuando intervino la profesional de la medicina). Asimismo, se desprende de los hechos acreditados y del apartado de la calificación del delito, el sentenciante encuadró

como se puede escuchar en el audio del debate, cuando intervino la profesional de la medicina). Asimismo, se desprende de los hechos acreditados y del apartado de la calificación del delito, el sentenciante encuadró su conducta en ese tipo, al considerar que en la fecha, hora y lugar acreditados, sin motivo alguno y con la voluntad criminal de matar le provocó heridas con una machete al agraviado, por lo que resulta evidente el error que se denuncia, así como el agravio, pues lo condenó por la comisión del delito de asesinato y le impuso la pena de veinticinco años de prisión, sin tomar en cuenta que en el sistema penitenciario no existen políticas de rehabilitación, y que el fin que se persigue más que un castigo, es la rehabilitación del sentenciado.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala no acogió el recurso planteado al considerar adecuada la calificación legal del delito, pues de conformidad con los hechos acreditados existió el propósito del acusado de dar muerte a su víctima, al haberle causado graves heridas en su humanidad, empleando el medio idóneo que asegura la ejecución del delito, como lo fue el uso de un machete; y en cuanto a la alevosía, esta circunstancia sí concurrió en la realización del ilícito, toda vez que el acusado utilizó el machete que portaba para asegurar la ejecución del delito sin riesgo que procediera la defensa de la víctima, pues estaba desarmado y el acusado lo embistió por sorpresa, y de ahí que la calificación jurídica de asesinato es la correcta y la apegada a derecho.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

defensa de la víctima, pues estaba desarmado y el acusado lo embistió por sorpresa, y de ahí que la calificación jurídica de asesinato es la correcta y la apegada a derecho.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN El imputado Efraín Pacaja Coj, plantea recurso de casación por motivo de fondo y señala como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncia falta de aplicación del artículo 123 y errónea interpretación del artículo 132, ambos del Código Penal. Argumenta que el tribunal de alzada centró su análisis en la circunstancia agravante de alevosía y de manera muy general cita pasajes del fallo recurrido, habiendo incurrido en el mismo error que el a quo al no analizar detenidamente todas las circunstancias de la muerte, solamente las que interesan a su resolución. Su pretensión ante dicho órgano jurisdiccional, fue que se analizara el contexto en que ocurrió la muerte de la víctima y no solamente la posible circunstancia agravante ya referida. Por lo mismo resulta injusto que sin tener ningún interés de causar la muerte del agraviado se le condene por el delito de asesinato y se tome en consideración para ello que actuó alevosamente, cuando no fue ese su objetivo, y las lesiones provocadas con el machete no fueron la causa inmediata de la muerte, sino tres días después del hecho, de lo que se infiere que las heridas no fueron mortales, de modo que aunque atacó con un machete no aseguró el resultado de quitarle al vida a la víctima inmediatamente.

III. DEL DÍA DE LA VISTA Fue realizada el tres de octubre de dos mil diecisiete a las nueve horas y reemplazada con alegatos escritos

víctima inmediatamente.

III. DEL DÍA DE LA VISTA Fue realizada el tres de octubre de dos mil diecisiete a las nueve horas y reemplazada con alegatos escritos concernientes al interés procesal del acusado Efraín Pacaja Coj, con el auxilio de la abogada Jeannette Valverth Casasola del Instituto de la Defensa Pública Penal; el Ministerio Público, a través del agente fiscal Amílcar Ricardo Ochoa Cabrera de la unidad de impugnaciones, y de la querellante adhesiva, Matilde Cahuex Chanchavac, con el auxilio, dirección y procuración del abogado Julio César Rojas Castillo.

CONSIDERANDO I Cuando se denuncia la falta de aplicación de una norma de la ley sustantiva, el recurrente no entra a cuestionar los hechos fijados por el sentenciante, los que se consideran aceptados e inamovibles, con base en el principio de intangibilidad de la prueba, el análisis jurídico se circunscribe a determinar si la conducta acreditada realiza o no los supuestos fácticos de la norma aplicada, y en su caso aplicar la correspondiente o establecer su atipicidad. Queda fuera del juicio lógico del tribunal que conoce el recurso, las valoracionesprobatorias, la fijación de los hechos por el sentenciante y los juicios desarrollados por el juez para calificar los hechos. II En el presente caso, el casacionista cuestiona la calificación jurídica del hecho sujeto a juicio, el cual considera debió calificase como homicidio y no como asesinato como lo tipificó el sentenciarte y lo confirmó el tribunal ad quem. Al respecto cabe considerar que, la ley sustantiva penal guatemalteca en su artículo 123 define al homicidio

considera debió calificase como homicidio y no como asesinato como lo tipificó el sentenciarte y lo confirmó el tribunal ad quem. Al respecto cabe considerar que, la ley sustantiva penal guatemalteca en su artículo 123 define al homicidio de la siguiente manera: “…quien diere muerte a alguna persona…” En el delito de homicidio (simple), el elemento subjetivo que debe concurrir es el dolo de muerte. En éste puede distinguirse el dolo directo, que es cuando la intención se dirige a causar la muerte, y el dolo eventual, que es cuando, teniendo la intención de causar un mal menor, como en el caso lesiones, el sujeto activo se representa como posible el resultado homicida y aún así, ratifica su voluntad y ejecuta el acto. Esta representación se infiere inductivamente de las circunstancias en que se realiza el hecho y sobre todo, por el instrumento empleado. El delito de asesinato regulado en el artículo 132 del Código Penal consiste en dar muerte a alguna persona, agravado por la concurrencia de determinadas circunstancias, entre éstas la alevosía, las que tienen una eficacia agravatoria muy superior a las genéricas. Así que, con la sola concurrencia de una de las agravantes descritas en el artículo 132 del Código en mención, cualifica la figura de homicidio a asesinato. De esa forma el artículo 132 precitado establece: “comete asesinato quien matare a una persona: “Con alevosía” dicho elemento en efecto constituye una circunstancia cualificante del tipo de asesinato y, para establecer su concurrencia en la acción del sindicado, es necesario referir lo que la doctrina señala al respecto. En ese sentido, el autor Sebastián Soler entiende la alevosía como “la procura de una ausencia de riesgo para el

concurrencia en la acción del sindicado, es necesario referir lo que la doctrina señala al respecto. En ese sentido, el autor Sebastián Soler entiende la alevosía como “la procura de una ausencia de riesgo para el ofensor que provenga de la defensa que el ofendido pudiera oponer”; (Derecho Penal Argentino, Soler Sebastián Tomo III, páginas 25 y 28). Criterio concordante con la legislación penal guatemalteca, pues dicha circunstancia se encuentra regulada en el numeral 2 del artículo 27 del Código Penal, e indica que para que una conducta sea alevosa se requiere cometer el delito: “…empleando medios, modos o formas, que tiendan directa o especialmente a asegurar sui ejecución, sin riesgo que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido; o cuando éste, por sus condiciones personales o por circunstancias en que se encuentre, no pueda prevenir, evitar el hecho o defenderse.” Lo que implica que la víctima no pueda defenderse, en el entendido que, la ley al referirse a medios, hace énfasis en las armas o cualquier material con el que pueda eliminarse al sujeto pasivo. III Del recurso presentado por el procesado y de conformidad con los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados con los diferentes medios de prueba, se encuentra que el juez sentenciante calificó el hecho como asesinato, por la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía, la cual apreció porque el acusado utilizó el machete que portaba para asegurar la ejecución del delito sin riesgo que procediera la defensa de la víctima, pues este estaba desarmado, y el acusado lo embistió por sorpresa hiriéndolo con la referida arma en diferentes partes del cuerpo, sin que el agraviado pudiera evitar el hecho o defenderse, e

defensa de la víctima, pues este estaba desarmado, y el acusado lo embistió por sorpresa hiriéndolo con la referida arma en diferentes partes del cuerpo, sin que el agraviado pudiera evitar el hecho o defenderse, e incluso cuando el sujeto pasivo estaba en el suelo, el acusado todavía le dio un machetazo en la pierna izquierda. En el presente caso, este tribunal advierte que la utilización de un machete como medio para causar la muerte del sujeto pasivo, no es por sí sólo, conforme a las circunstancias particulares del presente caso, constitutivo de alevosía, pues este concepto no depende solamente del objeto que se emplea, sino del conjunto de circunstancias de que el agresor se vale para asegurar su crimen, sin riesgo de la posible defensa del ofendido, o aprovechando las condiciones personales de este que le impidan prevenir o evitar el hecho o defenderse; por tal razón, conforme a los hechos que se tuvo por acreditados, la utilización del machete y demás circunstancias en que se dio el suceso, no implican la existencia de la circunstancia agravante de alevosía, y por tal motivo la calificación correcta del delito en este caso es el de homicidio y no el de asesinato. Esta Cámara estima pertinente mencionar que no obstante el juzgador indicó en su sentencia que el acusado embistió por sorpresa a la víctima, tal circunstancia no quedó plasmada en el apartado de los hechos que se

tuvieron por acreditados. Por otra parte, de la declaración del testigo Gerardo Ixcoy Haz, se desprende que el procesado y la víctima conversaron, se pelearon y posteriormente el acusado sacó el machete (ver página cuatro del fallo de primera instancia), circunstancia que desvirtúa la afirmación de que el ataque se produjo“por sorpresa”, por lo que al no existir esta circunstancia, la calificación jurídica que corresponde es la de homicidio ante la ausencia de la alevosía como circunstancia agravante que cualifica el asesinato. Por lo anteriormente considerado, Cámara Penal estima que la Sala al confirmar la calificación jurídica realizada por el tribunal sentenciante incurre en el error denunciado por el recurrente en casación, porque al no concurrir la alevosía como circunstancia cualificante regulada en el artículo 132 numeral 1º. del Código Penal, la muerte de la víctima debe calificarse como homicidio, y por lo mismo, debe declararse procedente el recurso planteado, casarse la sentencia de segundo grado y dictar la que corresponde de conformidad con estas consideraciones. En cuanto a la imposición de la pena de prisión por el delito de homicidio, debe aplicarse la pena mínima por no haberse acreditado circunstancias que permitan elevarla, de conformidad con el artículo 65 del Código Penal.

LEYES APLICABLES Artículos citados y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 14, 17, 28, 29, 44, 153, 175, 203, 204 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8º, 50, 160, 166, 182, 185, 186, 385, 389, 437, 438, 439, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74 75, 76, 78, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el imputado Efraín Pacaja Coj, con el auxilio de la abogada Jeannette Valverth Casasola, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el seis de abril de dos mil diecisiete; II. CASA la sentencia impugnada, en consecuencia: modifica el numeral romano I) del apartado resolutivo de la sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en el sentido de que se condena al

veintinueve de julio de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en el sentido de que se condena al imputado por el delito de homicidio; III. Se modifica el numeral romano III) del apartado resolutivo de la sentencia supra identificada, en el sentido de que por tal infracción a la ley penal, se le impone al procesado la pena de quince años de prisión inconmutables. IV. Los demás numerales contenidos en la parte resolutiva de la sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango quedan incólumes. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta Cámara Penal, Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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