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1087-2012 23072012 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1087-2012 23072012 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

23/07/2012 – PENAL

1087-2012

DOCTRINA Cuando se denuncia en apelación especial vulneración del artículo 10 del Código Penal, quien recurre, tiene por ciertos y válidos los hechos que se hayan tenido por acreditados, por lo que, la labor del tribunal de segundo grado, para comprobar la existencia de dicha infracción, debe ceñirse a realizar el análisis intelectivo que lleve a establecer si la acción acreditada es la causa del resultado típico, sin entrar a analizar el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio. Este es el caso, cuando se ha acreditado que el procesado ofreció dinero a agentes de la policía Nacional Civil, para que omitieran consignarlo por supuestos disparos de arma de fuego sin causa justificada, en el que se evidencia el nexo causal, que permite afirmar que dicho actuar es causa del resultado previsto en el tipo penal de cohecho activo, que no necesita para su determinación, que el otro delito se haya probado en juicio.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintitrés de julio de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintiocho de febrero de dos mil doce, en el proceso seguido contra Adolfo De Jesús España Monroy por el delito de cohecho activo. Intervienen en el proceso, además de la entidad interponente, el procesado y su

abogado defensor.

I. Antecedentes A) Hecho acreditado. El procesado, el tres de abril de dos mil diez, ofreció doscientos quetzales a agentes de la Policía Nacional Civil, para que éstos omitieran consignarlo a los tribunales de justicia por supuestos disparos de arma de fuego sin causa justificada realizados por él.

B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Juzgado Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Zacapa, el veinticuatro de octubre de dos mil once, absolvió al procesado por el delito de disparo sin causa justificada y lo condenó por el delito de cohecho activo. Le impuso la pena de cuatro años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios, y multa de cincuenta mil quetzales. En cuanto al disparo sin causa justificada consideró que, existieron inconsistencias en las declaraciones de losagentes captores, respecto al lugar donde se hicieron las detonaciones; además, para tener certeza jurídica, era necesario que se realizara la prueba comparativa de balística entre el arma incautada y los casquillos recolectados en el lugar, la cual no existe. Respecto al delito de cohecho activo, consideró que, se probó la tesis acusatoria con la prueba documental, material y testimonial de los agentes captores, quienes fueron claros, precisos y congruentes, al indicar que el procesado les ofreció doscientos quetzales, con el fin de que no lo consignaran al juzgado, por supuestos disparos de arma de fuego sin causa justificada.

C) Del recurso de apelación especial. El procesado impugnó la sentencia descrita anteriormente, invocó motivo fondo. Denunció inobservancia de los artículos 10, 13, 36 y 442 del Código Penal, y errónea aplicación de los artículos 36 y 442 del mismo cuerpo legal. Argumentó que, al ser absuelto por el delito de disparo sin causa justificada, tampoco podía ser responsable del delito de cohecho activo, en virtud de no existir razón ni motivo para darle dinero a los agentes de la Policía Nacional Civil, toda vez que no hay relación de causalidad para intentar cohecharlos si no existió el delito anterior. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en sentencia de veintiocho de febrero de dos mil doce, acogió el recurso. Consideró que el sentenciador no observó el artículo 10 del Código Penal respecto a la relación causal, toda vez que al haber absuelto por el disparo sin causa justificada, se rompe el nexo causal, puesto que no existe una acción antijurídica para producir un resultado. Al no existir una causa tampoco existe el efecto que es el intento de sobornar a los agentes policiales y atribuirle el delito de cohecho activo.

II. Motivo del recurso de casación El Ministerio Público presenta recurso de casación por motivo de fondo, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señala como norma infringida por errónea interpretación, el artículo 10 del

Código Penal. Expone que la Sala no tomó en cuenta que la comisión del delito de cohecho activo, comprende una serie de conductas delictivas que para su apreciación no dependen de que se cometa o no el otro delito. El delito de cohecho activo subsiste aún cuando el de disparo sin causa justificada no se haya probado, porque se trata de un delito autónomo que no necesita la concurrencia de otra figura tipo para su encuadramiento, basta con el acto de ofrecer dinero a funcionario público o empleado público, como lo hizo el acusado.

III. Alegatos en el día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

Considerando-ICuando se denuncia vulneración del principio de relación de causalidad contenido en el artículo 10 del Código Penal, quien recurre, debe tener por ciertos y válidos los hechos que se hayan tenido por acreditados, por lo que, la labor del tribunal de segundo grado, así como de la Cámara Penal, para comprobar la existencia de dicha infracción, debe ceñirse a realizar el análisis intelectivo que lleve a establecer si la acción acreditada es la causa del resultado típico atribuido, excluyendo de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio. -IIEl artículo 442 del Código Penal, establece en su parte conducente que, comete el delito de cohecho activo “cualquier persona, que ofrezca u otorgue intencionalmente, directa o indirectamente, a un funcionario o empleado público

cualquier objeto de valor pecuniario u otro beneficio, como favor, dádiva o presente promesa, o ventaja, para sí mismo u otra persona, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas”. Dicha conducta antijurídica, se encuentra dentro del marco de los delitos que protegen la administración pública, de la que se requiere por parte del sujeto activo, un ofrecimiento voluntario de cualquier retribución o ventaja al funcionario público, a cambio de que éste realice u omita algún acto propio de las funciones para las que está investido. En el presente caso, de los hechos acreditados se extrae que, el procesado ofreció doscientos quetzales a agentes de la Policía Nacional Civil, con el objeto de evitar que éstos lo pusieran a disposición del juez competente, en virtud de supuestos disparos de arma de fuego, realizados por él sin causa justificada. Al realizar el análisis de rigor entre lo efectivamente acreditado y el tipo penal aplicado, se advierte que la Sala, al absolver al procesado por el delito de cohecho activo, incurrió en errónea interpretación del artículo 10 del Código Penal, y consecuentemente en falta de aplicación del artículo 442 del mismo cuerpo legal, en virtud que, no tiene sustento en ley el argumento de que, la absolución del delito de disparo sin causa justificada, rompió el nexo causal; y que, al no existir una causa, tampoco existe el efecto, que es el intento de sobornar a los agentes policiales.

El fallo de la Sala transgrede lo dispuesto en el artículo 430 del Código Procesal Penal, al desconocer los hechos que el sentenciante tuvo por probados, pues su ámbito de conocimiento se encuentra restringido a la verificación de la correcta aplicación de la ley sustantiva; la construcción de la plataforma fáctica es atacable únicamente a través de la invocación de un motivo de forma, el cualautoriza al tribunal de alzada a revisar la logicidad del fallo del a quo, que lo condujo a la conclusión que el apelante refuta como invalida o ilegal. De lo acreditado se desprenden los elementos necesarios para la tipificación del delito de cohecho activo, pues, el procesado, ofreció doscientos quetzales a los agentes captores, con el objeto de evitar que éstos lo pusieran a disposición de las autoridades judiciales, por supuestos disparos realizados por él sin causa justificada, actuar con el cual, puso en riesgo el correcto desarrollo de la administración pública y que innegablemente es causa del resultado previsto en el artículo 442 del Código Penal. El perfeccionamiento del cohecho activo, requiere únicamente la acción dolosa de ofrecer una retribución a empleado público a cambio de que éste realice u omita un acto propio del cargo que ostenta, sin que sea requisito previo para ser objeto de reproche y punición, que se haya comprobado la existencia de la conducta ilícita anterior, que como en el presente caso, no se demostró principalmente debido a deficiencias del Ministerio Público al recabar los medios de convicción idóneos para probarlo.

El hecho de no haberse probado el delito de disparo sin causa justificada, no es motivo para que automáticamente, como lo refiere la Sala, sea descartada la comisión del delito de cohecho activo, pues este último, nació de manera independiente, con el objetivo de evitar su aprehensión y consignación por otra conducta antijurídica supuestamente cometida por el incoado. En conclusión, la relación causal queda establecida, pues, los hechos acreditados constituyen la causa del resultado delictivo, consistentes en ofrecimiento de dinero a empleado público, a cambio de evitar un acto propio de su función pública. De aquí se desprende que, la adecuación típica de esos hechos cabe en el artículo 442 del Código Penal, por cuanto realiza los supuestos fácticos contenidos en esa norma. Por lo anterior, el recurso interpuesto debe declararse procedente. Disposiciones legales Aplicadas Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

Por tanto: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver Declara: I. Procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintiocho defebrero de dos mil doce. II. Casa la sentencia recurrida, anulando la misma, y quedando en consecuencia incólume la dictada por el Juzgado Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Zacapa, el veinticuatro de octubre de dos mil once. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Maria Cecilia De León Terrón, Secretaria en funciones de la Corte Suprema de Justicia.

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