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1087-2014 23032015 Henry Alexander Cano Galicia y Yubilda de la Cruz Reyes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1087-2014 23032015 Henry Alexander Cano Galicia y Yubilda de la Cruz Reyes
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

23/03/2015 – PENAL

1087-2014

DOCTRINA Motivo de forma por falta de fundamentación Es procedente el motivo de falta de fundamentación, cuando la Sala no acoge el recurso de apelación especial expresando únicamente una adhesión general al fallo recurrido sin confrontar las argumentaciones de la parte recurrente con la plataforma fáctica y jurídica del proceso y sin emitir razonamientos propios que respondan puntualmente a los agravios planteados. Tal es el caso cuando la Sala expresa que el tribunal sentenciante hizo una amplia explicación de las razones por las que se modificó la calificación jurídica de promoción y fomento a comercio, tráfico y almacenamiento ilícito de drogas, pero sin responder a si dicho cambio del tipo penal se basó o no en la acreditación de hechos distintos a los contenidos en la acusación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintitrés de marzo de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación que por motivo de forma interponen los procesados Henry Alexander Cano Galicia y Yubilda de la Cruz Reyes, contra la sentencia de fecha seis de agosto de dos mil catorce, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de promoción o estímulo a la drogadicción. Los procesados actúan con el auxilio de la defensora pública Jeydi Maribel Estrada Montoya, y el Ministerio Público lo hace por medio del agente fiscal Carlos Francisco Mack Fernández.

ANTECEDENTES A) Hechos acreditados. El catorce de julio de dos mil once se realizó un allanamiento en un inmueble ubicado en la zona ocho de esta ciudad, en el cual se encontró cocaína en un recipiente pequeño de plástico en forma de “colmillo”, “dinero en efectivo producto de la venta de la droga, encendedores y blíster vacíos”. La mencionada droga la tenían sin la debida autorización legal los procesados en el inmueble allanado. B) Resolución del Tribunal de Sentencia. El treinta de abril de dos mil doce, el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, modificó la calificación jurídica del delito y condenó a los dos procesados como autores del delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, por el cual le impuso a cada uno de los procesados la pena mínima de doce años de prisión, la multa de cincuenta mil quetzales y la condena al pago de quinientos quetzales en concepto de reparación digna. Con relación al cambio de la calificación del delito el tribunal indicó en su sentencia que lo hacía tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Penal, y que en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 374 del mismo código “se advirtió a los sujetos procesales sobre la posible modificación en la calificación jurídica de los hechos descritos”, lo cual fundamentó exponiendo que “(...) b) De la simple observación de la serie fotográfica presentada se denota indudablemente que el lugar es un negocio y en el

interior del mismo se expendían bebidas alcohólicas y drogas, lo que es más que evidente, no solo por el hallazgo de algunas pequeñas cantidades de cocaína y marihuana sino por haberse localizado botellas de licor, blíster vacíos, pipas, hules, encendedores y otros utensilios que utilizan las personas para administrarse drogas; en definitiva se trata de un negocio dedicado al comercio de drogas y no a una actividad para promocionar o fomentar su consumo; c) Dadas las circunstancias en que se ejecutó el allanamiento, los vestigios encontrados y la droga oculta en el lugar indicado, tiene sentido lo afirmado en la acusación en cuanto que en el lugar se encontró dinero que provenía de la venta de drogas; d) (...) transcurrió un tiempo apreciable entre la llegada y la entrada de la autoridad al lugar, lo cual razonablemente hizo posible que los acusados pudieran ocultar parte de la droga que manejaban o incluso deshacerse de ella a través del tubo de drenaje (...); e) No se acreditó que los acusados fueran adictos a las drogas; es evidente que la cantidad de marihuana y cocaína incautada alcanza para preparar varias dosis de la misma, lo cual se conoce por la experiencia en numerosos casos de esta clase; f) En la acusación no se indica de qué manera los acusados pudieron haber promovido o estimulado la drogadicción; es decir, no se describe cuáles fueron las actividades realizadas por los acusados con el fin de estimular, promocionar o inducir al consumo no

autorizado de drogas (...) g) Durante el juicio, no se presentó ninguna prueba de que ellos hubieran realizadocualquier actividad para estimular, promocionar o inducir al consumo no autorizados de drogas, solo se asegura y acredita que tenían droga en su poder cuando se ejecutó el allanamiento, por lo cual no hay motivo para calificar el hecho cometido por los acusados como promoción o estímulo a la drogadicción (...)”. C) Recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, los procesados interpusieron recurso de apelación especial por motivo de forma por inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal (que se refiere a la congruencia entre acusación y sentencia), relacionado con los artículos 333, 374 y 373 del mismo Código. Denunció como normas infringidas los artículos 12 de la Constitución Política de la República, 3 y 20 del Código Procesal Penal. Argumentaron que los artículos 332 Bis inciso 2º y 388, ambos del Código Procesal Penal, establecen que la acusación debe contener “una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye y su calificación jurídica”, y que “la sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación”; pero, no obstante lo anterior, el tribunal sentenciador dio por acreditados otros hechos distintos a los de la acusación, pues en esta se indica que los procesados tenían la droga en el inmueble “para

promocionar o estimular su consumo no autorizado en el sector donde se encuentra el inmueble”, mientras que en los hechos que se tiene por acreditados el tribunal indica: “los procesados tenían a su disposición la droga incautada que en forma oculta almacenaban para su expendio en un lugar dedicado a la venta de drogas” (página 23 de la sentencia). Después, los procesados citan el contenido de los artículos 373 y 374 del Código Procesal Penal que regulan el procedimiento durante el debate para el caso de que se dé una ampliación de la acusación o se deba advertir de oficio la posible modificación de la calificación jurídica, lo que consideran no fue debidamente cumplido, infringiéndose así el principio de congruencia contenido en el relacionado artículo 388. Seguidamente, citan partes de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Fermín Ramirez contra el Estado de Guatemala, en el cual se hace, entre otras cosas, una interpretación del alcance de la garantía contenida en el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como la observación de que conforme a nuestra legislación se puede realizar el cambio de la calificación jurídica “cuando se mantenga sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación”. Finalmente, los procesados concluyen señalando como agravio concreto que el tribunal sentenciante violó las garantías de defensa y debido proceso contenidas en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, pues no cumplió con lo dispuesto en el citado artículo 388 y “varió las formas del proceso al tener

por acreditados hechos que no fueron contemplados en la acusación”, con lo que “se desprotegen los principios de justicia y seguridad jurídica constitucionales... y aunado a ello... el tribunal sentenciador asume actividades propias del ente acusador, comprometiendo así su imparcialidad haciéndose parte, lo que anula la función jurisdiccional ya que se destruye la capacidad subjetiva para ejercerla y se vulnera el derecho a un proceso justo...”. D) Sentencias de la Sala de apelaciones. El veintiocho de diciembre de dos mil doce, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó una primera sentencia en la que acogió la apelación especial por motivo de forma, por estimar que en efecto el tribunal había infringido el debido proceso al haber tenido por probados hechos distintos a los contenidos en la acusación, pues la actividad decisoria del sentenciante “queda limitada [a la acusación], no pudiendo introducir nuevos elementos como en este caso se hizo sobre el posible comercio”, especialmente al haber indicado que la droga se “almacenaba para su expendio en un lugar dedicado a la venta de drogas”, y que era evidente que parte de la droga “ya la habían enajenado a través de su venta y por ello la acusación afirma razonablemente, que el dinero localizado correspondía a su venta”. Sin embargo, esta sentencia fue dejada sin efecto por la Cámara de Amparo y Antejuicios de la Corte Suprema de Justicia al acoger la acción de amparo promovida por el Ministerio Público. La mencionada

Cámara estimó que la Sala se había excedido en el uso de sus facultades legales al no haber tomado en cuenta que, conforme al artículo 388 del Código Procesal Penal, el tribunal puede “realizar una modificación al tipo penal, siempre y cuando no dé por acreditados hechos o circunstancias distintos a los descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, tal y como ocurrió en el caso de mérito”, pues conforme al principio de que el juez conoce el derecho (iura novit curia) “no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas sino que deben probar los hechos”.En virtud de lo anterior, el seis de agosto de dos mil catorce, la Sala, constituida con nuevos magistrados, emitió una nueva sentencia, la cual es objeto del presente recurso de casación. En dicha sentencia se indicó que, en acatamiento de la de amparo y en aplicación del artículo 388 del Código Procesal Penal, se declaraba improcedente el recurso de apelación especial interpuesto por los procesados, ya que el tribunal sentenciador, en el apartado titulado “calificación de los hechos”, “hace una amplia explicación del porqué considera que el tipo penal ‘promoción o estímulo a la drogadicción’ no era el que se podía subsumir como conclusión del análisis y valoración respectiva de los elementos de prueba que en su presencia se diligenciaron, sino que consideró (...) que el tipo penal más adecuado por el cual debía emitir la sentencia era el de ‘comercio, tráfico y almacenamiento ilícito’”.

RECURSO DE CASACIÓN Contra lo resuelto por la Sala de Apelaciones, los procesados interponen casación por incumplimiento del requisito formal de fundamentación, con base en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Señalan como normas violadas los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal, 12 y 14 de la Constitución Política de la República. Después de citar algunos autores para sustentar doctrinariamente el concepto y contenido de la fundamentación como requisito esencial para la validez de la sentencia, los recurrentes argumentan que la Sala no fundamentó conforme a derecho su decisión, que no expresó su propia motivación de hecho y de derecho, y que se limitó a indicar que el tribunal de sentencia había expuesto en alguno de los apartados de su fallo la explicación del cambio del delito, pero que con ello no daba respuesta a lo denunciado en apelación especial, que se refería a la incongruencia entre acusación y sentencia, ya que el tribunal había dado por acreditados hechos distintos a los de la acusación. Esta incongruencia se evidencia, a criterio de los recurrentes, al contrastar la parte de la sentencia en que se resume la acusación y la que se refiere a la existencia del delito (página 23). En la primera, se indica que la droga la tenían “para promocionar o estimular su consumo no autorizado en el sector donde se encuentra el inmueble”, y en la segunda, que “la almacenaban para su expendio en un lugar dedicado a la venta de drogas”. “En esa forma –concluyen los recurrentes– es evidente y claro que no atendió ni analizó nuestros

argumentos, asimismo tampoco hace un análisis comparativo entre nuestro argumento y lo resuelto para fundar y sustentar un razonamiento propio para resolver adecuada y legalmente y, esa sola situación, al desconocerse sus propios razonamientos y fundamentación, nos deja en un estado de indefensión”. Los recurrentes solicitaron que se declare con lugar su recurso y se ordene el reenvío a efecto de que la Sala emita una nueva sentencia de conformidad con la ley. VISTA PÚBLICA Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del cinco de marzo del año en curso, a las diez horas, en la que las partes presentaron sus alegatos de forma escrita. Los recurrentes reiteraron los mismos argumentos que ya fueron resumidos arriba. Por su parte, el Ministerio Público se opuso al recurso de casación por estimar que lo resuelto por la Sala se encontraba debidamente fundamentado, pues esta última indicó clara y suficientemente las razones por las que estimó que el tribunal había procedido conforme a derecho al modificar la calificación jurídica de los hechos. CONSIDERANDO I La casación es un recurso extraordinario que está dado en interés de la ley y la justicia. Tiene como finalidad la correcta y uniforme interpretación de la ley sustantiva, así como velar por el respeto de las formas y requisitos esenciales del proceso. Uno de esos requisitos esenciales, necesario para la validez de las sentencias, es el de la debida fundamentación, el cual consiste en la exposición de una argumentación lógica y estructurada de las consideraciones de hecho y de derecho en que se basa la decisión.

Cuando se trata de resolver la apelación especial, la fundamentación requiere que la Sala se ocupe de forma efectiva del agravio que le ha sido planteado por el recurrente. Este deber de fundamentación no se suple con hacer una referencia meramente adhesiva a las razones expuestas por el tribunal de sentencia, sino que requiere de una contrastación de éstas con los argumentos de impugnación, y de la cual deben surgir las motivaciones propias de la Sala que demuestren razonadamente por qué es o no procedente la queja de la parte apelante. CONSIDERANDO IILos procesados se quejan de que la Sala no fundamentó su decisión porque no expresó su propia motivación de hecho y de derecho, habiéndose limitado a hacer referencia de lo resuelto por el tribunal de sentencia sin dar una respuesta concreta a su denuncia de incongruencia, basada en que la sentencia tuvo por acreditados hechos distintos a los descritos en la acusación; concretamente, porque en la acusación se les imputó que la droga la poseían “para promocionar o estimular su consumo no autorizado”, pero en la sentencia el tribunal declaró que la droga incautada “la almacenaban para su expendio en un lugar dedicado a la venta de drogas”. Cámara Penal encuentra, sin prejuzgar sobre la decisión de fondo, que en este caso la Sala de apelaciones no resolvió fundadamente el agravio denunciado en apelación especial, relativo a la violación del principio de congruencia entre acusación y sentencia, pues, en lugar de haber expuesto un razonamiento propio en que

se contrastara el contenido de la sentencia recurrida con el agravio concreto denunciado, estableciendo si se agregaron o no hechos distintos a los de la acusación, la Sala se limitó a expresar su adhesión general a las razones de la sentencia para modificar la calificación de los hechos a comercio, tráfico y almacenamiento de droga. Es verdad que la sentencia que se analiza en casación era la segunda que dictaba la Sala en virtud del amparo otorgado contra la primera, en la que los magistrados titulares habían devuelto la calificación a promoción y fomento acogiendo la tesis de los procesados de que el tribunal había modificado la calificación jurídica en detrimento del principio de congruencia al haber agregado hechos distintos a los descritos en la acusación. Sin embargo, el hecho de que dicha primera sentencia haya quedado sin efecto por el amparo otorgado no implicaba que la Sala, integrada por nuevos magistrados, se limitara a emitir su segundo fallo automáticamente en sentido contrario al primero, es decir, no acogiendo la apelación de los procesados con un argumento general de adhesión al cambio de calificación jurídica hecha por el tribunal de sentencia. Debió, en cambio, así fuera reproduciendo los mismos razonamientos de la sentencia de amparo –en caso de que realmente los considerara apropiados–, expresar las razones concretas por las que ella estimaba correcta la motivación del tribunal sentenciante para cambiar el tipo penal a comercio, tráfico y almacenamiento de drogas, y si en efecto se había producido o no una adición de hechos nuevos no

contenidos en la acusación, para finalmente concluir si se había o no incurrido en una infracción a las formas del proceso en violación de los artículos 332 bis inciso 2º y 388 del Código Procesal Penal, así como a las garantías de defensa y debido proceso. En consecuencia, siendo que la Sala no cumplió adecuadamente con el requisito de fundamentación al no haber expresado en su sentencia un análisis propio que explicara y justificara suficientemente su decisión, resulta procedente acoger el motivo de casación invocado y ordenar el reenvío para que la Sala emita una nueva sentencia sin el vicio arriba apuntado.

LEYES APLICADAS Artículos: 1, 10, 35, 36, 65 y 251 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República; 1, 2, 3, 4, 5, 11Bis, 37, 50, 182, 184, 332, 388, 394 numeral 3), 430, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la

República. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I) Procedente el recurso de casación que por motivo de forma fuera interpuesto por los procesados Henry

Alexander Cano Galicia y Yubilda de la Cruz Reyes, contra la sentencia de fecha seis de agosto de dos mil catorce, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II) En consecuencia, se ordena el reenvío a la referida Sala para que emita nueva sentencia sin el vicio apuntado. III) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Notifíquese.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octavo, Presidente de Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia

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