1087-2015 17022016 Walter Alejandro Cojulun Martinez y companeros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1087-2015 17022016 Walter Alejandro Cojulun Martinez y companeros
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
17/02/2016 – PENAL
1087-2015
Para condenar por la comisión del delito de plagio o secuestro, es suficiente con acreditar en el proceso: la privación de libertad de la víctima y que el sujeto activo exija a cambio de la cesación un beneficio económico, canje de personas o la toma de decisión contra la voluntad del secuestrado o tercera persona. En el presente caso, se tuvieron por acreditados los elementos objetivos y subjetivos del tipo, de tal suerte que es procedente confirmar la sentencia condenatoria por el referido delito, ya que este se dio desde la privación de la libertad de las víctimas, la pretensión de un beneficio económico a cambio de no hacerles daño y la captura flagrante de los procesados en el lugar donde tenían retenidas a las víctimas.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diecisiete de febrero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los procesados Walter Alejandro Cojulún Martínez, Helen Eugenia Cojulún Martínez y Carlos Roberto Morales Domínguez, en contra de la sentencia emitida el veintidós de julio de dos mil quince, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de robo agravado en grado de tentativa y plagio o secuestro, en concurso ideal. Intervienen en el recurso de casación, además de los interponentes; la abogada defensora Zoila América Ordóñez González de Samayoa y el Ministerio Público.
I. Antecedentes
A. Hecho acreditado: Walter Alejandro Cojulún Martínez, Helen Eugenia Cojulún Martínez y Carlos Roberto
Ordóñez González de Samayoa y el Ministerio Público.
I. Antecedentes
A. Hecho acreditado: Walter Alejandro Cojulún Martínez, Helen Eugenia Cojulún Martínez y Carlos Roberto Morales Domínguez, el quince de julio de dos mil diez, aproximadamente a las veintiuna horas, portando armas de fuego ingresaron en forma violenta al interior del domicilio ubicado en la once avenida diez – cuarenta zona dos, Ciudad Nueva de esta ciudad capital, en cuyo interior se encontraban Danilo de Jesús Castillo Arrecis, Byron Danilo Castillo Arévalo y Alma Edith Arévalo Gamboa de Castillo, habitantes de dicha residencia, a quienes bajo amenazas de muerte los amarraron, seguidamente procedieron a robar el dinero en efectivo que encontraron, consistente en billetes de euros, dólares y quetzales, así como objetos de valor.
La agraviada Alma Edith Arévalo Gamboa de Castillo, previo a ser amarrada, llamó por teléfono a su hijo Juan Fernando Peña y dejó abierta la línea, uno de los delincuentes tomó el referido teléfono y del mismo le dijo a Juan Fernando Peña Arévalo, quien estaba al otro lado de la línea escuchando todo lo que ocurría, que a cambio de no matar a su familia le entregara una cantidad de dinero en efectivo; este recaudó una cantidad de dólares y quetzales, los metió en una bolsa, se dirigió al domicilio donde tenían retenidos a sus familiares y la tiró en el portón de dicho inmueble. Por medio de una llamada telefónica se alertó a la Policía Nacional
Civil, de donde enviaron varios agentes al inmueble ya descrito, quienes al ingresar al interior del mismo sorprendieron a los ahora acusados juntamente con Luis Fernando García Bran, cuando cometían los ilícitos que se les endilgó.
B. Resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha doce de agosto de dos mil once, condenó a los procesados por los delitos de robo agravado en grado de tentativa y plagio o secuestro, en concurso ideal; por el primer delito les impuso la pena de ocho años de prisión, ya rebajados en una tercera parte por la tentativa; y por el segundo, veinticinco años de prisión.
Para el encuadramiento de la conducta de los acusados en el delito de plagio o secuestro, el sentenciante consideró que los acusados participaron en las acciones que revisten los elementos del tipo penal, así como las declaraciones de los agraviados y los agentes captores, a las que les dio valor probatorio, toda vez que los acusados mantuvieron a los agraviados Danilo de Jesús Castillo Arrecis, Byron Danilo Castillo Arévalo y Alma Edith Arévalo Gamboa de Castillo, privados de su libertad en el interior de su domicilio con riesgo de sus vidas, debido a que los amenazaban con armas de fuego, de privarlos de la vida, estando de esta forma sometidos a la voluntad arbitraria de los acusados; así también el testigo Juan Fernando Peña Arévalo declaró que en su teléfono celular recibió una llamada de su señora madre Alma Edith Gamboa Arévalo deCastillo, en la que pudo escuchar cómo insultaban y golpeaban a sus padres, y una voz le pidió dinero a
cambio de no darle muerte a su familia, elementos que conforman el tipo penal de plagio o secuestro.
C. Recurso de apelación especial: Walter Alejandro Cojulún Martínez, Helen Eugenia Cojulún Martínez y Carlos Roberto Morales Domínguez interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo, fundamentándose en los artículos: 8 numeral 2 inciso h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José Costa Rica); 398, 415 y 419 numeral 1 del Código Procesal Penal; y “215 del
Código Penal”. Denunciaron errónea aplicación del artículo 201 del Código Penal por aplicación errónea del mismo, al haber encuadrado la conducta antijurídica observada en dicha figura tipo; que con base en el principio in dubio pro reo, garantías y principios constitucionales, se les encuadrara dicha conducta y se les sentenciara por el delito de detenciones ilegales, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del mismo cuerpo penal.
D. Primera sentencia de la Sala de Apelaciones: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha once de marzo de dos mil trece, declaró improcedente el recurso de apelación especial.
Consideró que, en el caso de marras, conforme el criterio de dicho tribunal de alzada, los hechos acreditados configuran plenamente los elementos de los tipos penales de plagio o secuestro y robo agravado, ya que en
lo relativo al plagio o secuestro, según la doctrina que recepciona el Código Penal en el artículo 201, se determina que el bien jurídico tutelado es la libertad de obrar y moverse de las personas; y como elemento subjetivo del tipo, distinto al dolo se requiere que el sujeto activo tenga como finalidad el pedir u obtener un rescate o el cumplimiento de cualquier condición o beneficio material, es decir que, realice o deje de realizar un acto de cualquier índole, o causar daño o perjuicio al secuestrado o a otra persona, aspectos que fueron realizados mediante la conducta de los imputados.
E. Primera sentencia de casación: La Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil quince, declaró procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los procesados Walter Alejandro Cojulún Martínez, Helen Eugenia Cojulún Martínez y Carlos Roberto Morales, contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el once de marzo de dos mil trece; por lo que ordenó el reenvío de las actuaciones a dicha Sala para que emita nueva sentencia, en la que resuelva los reclamos expuestos por los procesados mencionados.
Consideró que, el fallo recurrido, efectivamente, adolece del vicio denunciado, por lo que acogió el recurso planteado y ordenó el reenvío para que la Sala emita nueva sentencia en la que, con fundamentación de
hecho y de derecho, legítima, lógica, adecuada a los principios que presiden el recto entendimiento humano, responda a los interponentes el porqué su conducta antijurídica se encuadra en la figura delictiva de plagio o secuestro y no en la figura tipo de detenciones ilegales, que es su pretensión completa de fondo en el recurso planteado ante dicha instancia.
F. Segunda sentencia de la Sala de Apelaciones: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha veintidós de julio de dos mil quince, declaró no acoger los recursos de apelación especial por motivo de fondo.
Consideró que, no le asiste la razón jurídica a los apelantes y que la conducta de los acusados Walter Alejandro Cojulún Martínez, Helen Eugenia Cojulún Martínez y Carlos Roberto Morales Domínguez, se encuadra en el tipo penal de plagio o secuestro, de conformidad con los hechos acreditados, en los cuales se materializan los elementos objetivos y subjetivos del tipo, lo que evidencia que el tribunal sentenciador hizo una adecuada aplicación de las referidas normas sustantivas y el vicio denunciado no concurrió en el fallo. Se probó que los acusados privaron de su libertad a los agraviados, con la finalidad de obtener un beneficio económico a cambio de no causarles un daño o perjuicio. Para la configuración del delito de plagio o secuestro, el sujeto activo no solo quiere directamente la producción de un resultado típico, que es la
privación ilegal de la libertad del sujeto pasivo, sino que el objeto de dicha privación debe ser con el propósito de obtener un rescate o el cumplimiento de cualquier condición o beneficio material, es decir que, realice o deje de realizar un acto de cualquier índole o causar daño o perjuicio al secuestrado o a otra persona, tal y como sucedió en el presente caso. Los hechos probados sí se subsumen en el tipo penal de plagio o secuestro. Es indispensable para la configuración del delito en referencia, que el sujeto activo no solo quiera directamente la producción del resultado típico, que es la privación de la libertad del sujeto pasivo, sino que elobjeto de dicha privación de libertad debe ser con el propósito de tratar de obtener un rescate o cumplimiento de cualquier condición o beneficio material, es decir que, realice o deje de realizar un acto de cualquier índole o causar daño o perjuicio al secuestrado o a otra persona, aspectos que han sido realizados mediante la conducta de los imputados en juicio o cuando la persona sea privada de su libertad individual, o se ponga en riesgo o en peligro inminentemente la misma, o se encuentre sometida a la voluntad del o los sujetos que la han aprehendido; es decir, el delito es consumado en el presente caso, no pudiéndose por tales razones aceptar la tesis de los apelantes en cuanto a que se debió encuadrar los hechos en el delito de detenciones ilegales, en virtud que no se probó en juicio con los medios de prueba valorados adecuadamente en la
sentencia que se examina por la alzada, que encuadren en dicho ilícito penal, regulado en el artículo 203 del Código Penal, lo que no sucedió en el presente caso, ya que si bien hubo una privación de libertad existen circunstancias agravantes especiales que se acreditaron, así como un dolo específico, y que precisamente hacen la diferencia con el tipo penal contenido en el artículo 203 del Código Penal, detenciones ilegales, por no darse los verbos como son: a) la persona que encerrare o detuviere a otro; b) que lo prive de su libertad, sino por el contrario, quedó probada la conducta de los acusados en el delito de plagio o secuestro, que es el delito que responsabiliza a los acusados, es decir, existe el nexo causal entre la acción, el resultado y la imputación objetiva de ese resultado a los sujetos activos, razón por la cual no se acogió la pretensión de los recurrentes.
II. Del recurso de casación Walter Alejandro Cojulún Martínez, Helen Eugenia Cojulún Martínez y Carlos Roberto Morales Domínguez plantearon recurso de casación por motivo de fondo, invocaron el caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, por errónea interpretación del artículo 201 del Código
Penal. Argumentaron que, la Sala de Apelaciones incurrió en error de derecho, al no acoger el recurso de apelación planteado y confirmar la sentencia de primera instancia, consecuentemente el error en la tipificación del delito, no obstante que, en todo caso, la conducta que se les atribuye, sin alterar el contenido de la acusación
ni incursionar en la valoración de los medios de prueba, tanto en forma individual como en conjunto, conforme se desarrollaron dentro del debate, el mismo encuadra en el delito de detenciones ilegales. La Sala, al confirmar el fallo de primer grado, incurre en el mismo error denunciado, pues al encuadrar su participación en la norma contenida en el artículo 201 del Código Penal, sin tomar en consideración que existiendo el tipo penal contenido en el artículo 203 del Código Penal, que determina el delito de detenciones ilegales en apego al principio de favorabilidad, teniendo presentes los principios y garantías constitucionales de in dubio pro reo, fundamentalmente en aras de la protección de la persona y tomando en consideración que la ley penal debe aplicarse en lo que más favorezca a los procesados.
III. Del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, veintiocho de enero de dos mil dieciséis, a las quince horas, el Ministerio Público y el procesado reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.
Considerando I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. Cámara Penal reitera que, cuando se invoca la errónea interpretación de la ley sustantiva, el referente básico que tiene el juzgador para decidir es la plataforma fáctica establecida por el tribunal de sentencia a partir de
contenidos en la resolución impugnada. Cámara Penal reitera que, cuando se invoca la errónea interpretación de la ley sustantiva, el referente básico que tiene el juzgador para decidir es la plataforma fáctica establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida, congruente con los hechos acusados. El análisis que corresponde realizar se circunscribe al estudio de los elementos de la norma o normas que se denuncian vulneradas, y establecer si aquellos hechos encuadran o no en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. Queda excluído de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio, los que pueden ser discutidos únicamente a través de un motivo de forma. El reclamo concreto de los casacionistas estriba en que la Sala de Apelaciones incurre en el mismo error denunciado al a quo, pues encuadró su participación en el delito de plagio o secuestro establecido en el artículo 201 del Código Penal, sin tomar en consideración el tipo penal de detenciones ilegales regulado en elartículo 203 del Código Penal, en apego al principio de favorabilidad, teniendo presentes los principios y garantías constitucionales in dubio pro reo en aras de la protección de la persona y tomando en consideración que la ley penal debe aplicarse en lo que más favorezca a los procesados. II Para la tipificación de un delito es necesario establecer tres elementos importantes: a) Elementos normativos: están contenidos en la descripción típica. b) Elementos objetivos: son todos los actos
exteriores producidos por el agente para la comisión del delito. c) Elementos subjetivos: son las características y actividades internas del agente, para la comisión del delito. En el presente caso, los elementos normativos del delito de plagio o secuestro están contenidos en el artículo 201 del Código Penal: “Plagio o Secuestro. A los autores materiales o intelectuales del delito de plagio o secuestro de una o más personas con el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro propósito similar o igual (…). Igualmente incurrirá en la comisión de este delito quien amenazare de manera inminente o privare de su libertad a otra persona en contra de su voluntad independientemente del tiempo que dure dicha privación o la privare de sus derechos de locomoción con riesgo para la vida o bienes del mismo, con peligro de causar daño físico, psíquico o material, en cualquier forma y medio (…). Este delito se considera consumado, cuando la persona sea privada de su libertad individual o se ponga en riesgo o en peligro inminente la misma o se encuentre sometida a la voluntad del o los sujetos que la han aprehendido, capturado o sometido ilegal o ilegítimamente, por cualquier medio o forma y en ningún caso se apreciará ninguna circunstancia atenuante.” Dicha conducta antijurídica se encuentra, entre otros, dentro del marco de los delitos que protegen la libertad y la seguridad de la persona.
Como elementos objetivos contiene: la privación de la libertad de locomoción de alguna persona, de manera violenta y arbitraria, la amenaza inminente de esta, con riesgo para la vida, bienes, daño físico, psicológico o material del sujeto pasivo.
Como elementos subjetivos: el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro propósito similar o igual; así también, el deseo de poner en riesgo la vida, bienes, y provocar daño físico, psicológico o material del sujeto pasivo.
Por su parte, en cuanto al delito de detenciones ilegales, el artículo 203 del Código Penal regula: “Detenciones ilegales. La persona que encerrare o detuviere a otro, privándolo de su libertad, será sancionado con prisión de uno a tres años. Igual sanción se impondrá a quien proporcionare lugar para la ejecución de este delito.” Del contenido de dicha norma se desprende que la detención ilegal es un tipo penal simple, en el que basta con el cumplimiento de los verbos rectores que en este caso se refieren a “encerrar”, “detener” o “privar de libertad” a otra persona sin la concurrencia de ninguna otra circunstancia para que sea posible su imputación. En el presente caso, el tribunal sentenciador acreditó que los procesados, el quince de julio de dos mil diez, aproximadamente a las veintiuna horas, portando armas de fuego ingresaron en forma violenta al domicilio ubicado en la once avenida diez – cuarenta zona dos, Ciudad Nueva de esta ciudad capital, en cuyo interior
se encontraban Danilo de Jesús Castillo Arrecis, Byron Danilo Castillo Arévalo y Alma Edith Arévalo Gamboa de Castillo, a quienes bajo amenazas de muerte los amarraron, procediendo a robar el dinero que encontraron, así como objetos de valor. La agraviada Alma Edith Arévalo Gamboa de Castillo, previo a ser amarrada, llamó por teléfono a su hijo Juan Fernando Peña y dejó abierta la línea, uno de los delincuentes tomó el referido teléfono y le dijo que a cambio de no matar a su familia le entregara una cantidad de dinero en efectivo; este recaudó una cantidad de dólares y quetzales, los metió en una bolsa, se dirigió al domicilio donde tenían retenidos a sus familiares y la tiró en el portón de dicho inmueble. La Sala de Apelaciones consideró que, la conducta de los acusados Walter Alejandro Cojulún Martínez, Helen Eugenia Cojulún Martínez y Carlos Roberto Morales Domínguez, se encuadra en el tipo penal de plagio o secuestro, de conformidad con los hechos acreditados, en los cuales se materializan los elementos objetivos y subjetivos del tipo, lo que evidencia que el tribunal sentenciador hizo una adecuada aplicación de las referidas normas sustantivas y el vicio denunciado no concurrió en el fallo. Se probó que los acusados privaron de su libertad a los agraviados, con la finalidad de obtener un beneficio económico a cambio de no
causarles un daño o perjuicio. Para la configuración del delito de plagio o secuestro, el sujeto activo no solo quiere directamente la producción de un resultado típico, que es la privación ilegal de la libertad del sujeto pasivo, sino que el objeto de dicha privación debe ser con el propósito de obtener un rescate o elcumplimiento de cualquier condición o beneficio material, es decir que, realice o deje de realizar un acto de cualquier índole o causar daño o perjuicio al secuestrado o a otra persona, tal y como sucedió en el presente caso. Cámara Penal estima que el principio in dubio pro reo, no resulta aplicable al presente caso, en virtud de que, lo que se somete a juicio en la forma de planteamiento de los agravios esgrimidos por los interponentes de la casación, es la susceptibilidad de imputación de dos tipos penales que establecen algunos elementos en común, cuya determinación, sin lugar a dudas, está dada por la totalidad de los elementos de cada cual, en concordancia con lo fijado en los hechos acreditados por el a quo, por lo que en una correcta interpretación de la norma no tiene cabida duda alguna en su aplicación. Al respecto, Mir Puig indica que: “(…) un precepto es más especial que otro cuando requiere, además de los presupuestos igualmente exigidos por este segundo, algún otro presupuesto adicional. La muestra más clara es la del asesinato, que requiere que además de la acción de matar a un hombre (homicidio) concurra un medio de ejecución o circunstancia específico, por ejemplo la alevosía”. (Manual de Derecho Penal. Parte General. José Luis Diez Ripollés. Et. Al. Página 513). Al realizar el estudio correspondiente a los antecedentes, advierte que sí fueron acreditados los elementos
específico, por ejemplo la alevosía”. (Manual de Derecho Penal. Parte General. José Luis Diez Ripollés. Et. Al. Página 513). Al realizar el estudio correspondiente a los antecedentes, advierte que sí fueron acreditados los elementos objetivos del delito de plagio o secuestro, los cuales consistieron en privar de la libertad a las víctimas; y los elementos subjetivos del citado ilícito, consistentes en el propósito de lograr rescate, canje de personas; o el deseo de poner en riesgo la vida, bienes y provocar daño físico, psicológico o material de ellas, independientemente del robo. Por ello, se considera que el tipo penal de plagio o secuestro sí se consumó. En tal sentido, resulta que la existencia de una negociación previa a la liberación de los agraviados, evidencia una intención y un resultado distintos al de simplemente mantener a los agraviados detenidos, pues no hubiese tenido sentido la misma si no hubiere un propósito similar o igual al de la obtención de lograr un objeto diferente a la simple privación de libertad, razón por la cual la especialidad del tipo penal de plagio o secuestro resulta perfectamente imputable a la conducta de los procesados. También, está acreditado que las víctimas estuvieron en peligro inminente y sometidos a la voluntad de los procesados, elementos propios configuradores del plagio o secuestro. La decisión del a quo, ratificada por la Sala, de condenar a los ahora casacionistas por el delito de plagio o secuestro es correcta, por cuanto que, exigir dinero mediante amenazas a cambio de restituir la libertad de la
víctima, constituye el delito de plagio o secuestro, pues, dicho requerimiento es el medio coercitivo que tienen cuando la víctima se encuentra en cautiverio, el cual quedó perfecto con la privación de libertad de los agraviados, y la recepción de la suma de dinero exigida a cambio de no hacerle daño a su familia, previa a la detención de los procesados. Por lo que no existe violación del artículo 201 del Código Penal denunciado como violado. Razón por la cual, el recurso de casación debe declararse improcedente.
Leyes aplicables Artículos: citados y 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas, del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, del Congreso de la República de Guatemala.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, por unanimidad, al resolver DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por Walter Alejandro Cojulún Martínez, Helen Eugenia Cojulún Martínez y Carlos Roberto Morales Domínguez, en
contra de la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, con fecha veintidós de julio de dos mil quince. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.