1088-2012 07082012 Edvin Rodolfo Cobon Alvarado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 1088-2012 07082012 Edvin Rodolfo Cobon Alvarado
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
07/08/2012 – PENAL
1088-2012
DOCTRINA Cuando se denuncia en apelación especial vulneración del principio de la relación de causalidad, la Sala cumple con resolver de manera fundada su fallo, al realizar el análisis intelectivo que la lleve a establecer si la acción acreditada es la causa del resultado típico imputado, sin entrar a revisar el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio. En el presente caso, la Sala da respuesta de manera fundada al alegato de vulneración del principio de relación causalidad, al explicar que, el hecho acreditado, consistente en que el procesado ocasionó múltiples heridas con arma blanca a la víctima, que le provocaron la muerte, encuadra en la figura típica de femicidio, lo que configura la relación de causalidad, que permite afirmar que dicho actuar es causa del resultado previsto en el tipo penal aplicado.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, siete de agosto de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Edvin Rodolfo Cobón Alvarado, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango, el once de abril de dos mil doce, en el proceso penal que por el delito de femicidio se sigue en su contra. Intervienen en el proceso, además del interponente y su defensor, el Ministerio Público.
I. antecedentes A) Hechos acreditados: el procesado fue aprehendido por los señores Osvaldo Antonio Flores y William Waldemar Juárez Buendía, el quince de noviembre de dos mil diez, a las cero horas con diez minutos aproximadamente, en la quinta
avenida, frente al bar Los Espejos, zona ocho de la ciudad de Huehuetenango, cuando lo sorprendieron flagrantemente agrediendo con un cuchillo a la víctima Sandra Antonia Medina Acebedo. Causó siete heridas penetrantes, tres en el hemitorax izquierdo, dos en el emiabdómen derecho y dos en emiabdómen izquierdo. A consecuencia de dichas heridas, la víctima falleció en el hospital el mismo día, a las nueve horas con cuarenta minutos aproximadamente, por asfixia por broncoaspiración de vómito sanguíneo por hemorragia gástrica. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Huehuetenango, en sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil once, por unanimidad, condenó alprocesado como autor responsable del delito de femicidio, imponiéndole la pena de cuarenta años de prisión inconmutables. Consideró que, la participación y responsabilidad del procesado en el ilícito quedó demostrado con la declaración de William Waldemar Juárez Buendía, que relató que él y otras personas fueron las que auxiliaron a la víctima, así como que, dos de esas personas, un taxista de nombre William y un portero de nombre Armando, fueron las que aprehendieron al
sindicado, el cual fue puesto a disposición de los agentes de la Policía Nacional Civil, Marvin Omar López De León y Juver Rodrigo López Castro, manifestando este último que el procesado tenía en la mano derecha un cuchillo con manchas de sangre. C) Del recurso de apelación especial. El procesado invocó motivos de forma y fondo. En cuanto al motivo de fondo, denunció errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal. Argumentó que no se diligenció prueba alguna con la cual haya quedado acreditado de manera contundente que con la conducta descrita en la acusación se haya causado el resultado imputado. No se apreció información alguna que lo vincule a la comisión del hecho ilícito por el cual se le condenó. William Waldemar Juárez Buendía, en su declaración testimonial, la cual fue valorada positivamente, negó haber sido una de las personas que realizaron su detención. No existe congruencia entre las deposiciones y la tesis fiscal; la prueba pericial y documental no puede por sí acreditar su participación en el ilícito. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango, en sentencia de once de abril de dos mil doce, no acogió el recurso. En cuanto al motivo por el cual se recurre en casación consideró que, el sentenciador estableció varios hechos que son indicadores de la participación y responsabilidad del acusado en el ilícito. El sentenciante tuvo por establecida la relación de causalidad dada entre la acción efectuada por el sentenciado y el resultado de esa acción, toda vez que el
procesado agredió y ocasionó con arma blanca siete heridas en diferentes partes del cuerpo. Al recurrente se le condenó con medios de prueba basados en presunciones, mismas que la ley de la materia permite. El a quo contó con soporte legal pertinente y útil para emitir la condena, puesto que el procesado fue aprehendido en forma inmediata al ser descubierto instantes después de ejecutar el hecho.
II. Motivo del recurso de casación El procesado interpuso recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia como norma infringida el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Argumenta que la Sala faltó a su deber de fundamentación, al omitir matizar en la sentencia las razones por las cuales no acogía el motivo de fondo del recurso deapelación especial interpuesto contra de la sentencia de primer grado. Se limitó a exponer que la prueba basada en presunciones es legal, además indica –la Salaque no existe duda sobre la participación del incoado, toda vez que, fue aprehendido en forma inmediata al ser descubierto instantes después de ejecutar el hecho; sin embargo, la prueba diligenciada no refiere información alguna sobre la flagrancia, condición fundamental para establecer esa relación de causalidad.
III. Alegatos en el día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
Considerando -IGarantías Constitucionales y legales como la defensa en juicio, el debido proceso, y la acción penal, exigen que las sentencias sean lógicamente explicadas y que contengan la necesaria argumentación jurídica; en ese sentido,
conferida. Considerando -IGarantías Constitucionales y legales como la defensa en juicio, el debido proceso, y la acción penal, exigen que las sentencias sean lógicamente explicadas y que contengan la necesaria argumentación jurídica; en ese sentido, la debida fundamentación de los fallos emitidos por las salas de apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de todas las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, a fin de poner de manifiesto las razones que sustentan la decisión judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia. Vistas las actuaciones, Cámara Penal delimitará su análisis hacia establecer si la Sala de apelaciones cumplió con resolver de manera completa y fundada, el agravio por motivo de fondo sometido a su conocimiento, referente a la vulneración del principio de relación de causalidad. -IICuando se denuncia vulneración del principio de relación de causalidad contenido en el artículo 10 del Código Penal, quien recurre, debe tener por ciertos y válidos los hechos que se hayan tenido por acreditados, por lo que, la labor del tribunal de segundo grado, así como de la Cámara Penal, para comprobar la existencia de dicha infracción, debe ceñirse a realizar el análisis intelectivo que lleve a establecer si la acción acreditada es la causa del resultado típico atribuido, excluyendo de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio. Al cotejar la sentencia de primera instancia, lo alegado en el recurso de
apelación especial y lo resuelto por la sala, se aprecia que la sentencia de segundo grado sí fundamentó su decisión por la cual no acogió el motivo de fondo planteado, pues explica de manera clara y precisa que, el hecho acreditado por el sentenciante, consistente en haber apuñalado siete veces con un arma blanca a la víctima, provocando con ello heridas que le causaron la muerte, encuadra en la figura delictiva de femicidio. El sentenciante tuvo por establecida la relación decausalidad dada entre la acción efectuada por el sentenciado y el resultado de esa acción externa, la muerte de la señora Sandra Antonia Medina Acebedo, denotando en consecuencia que no existe infracción alguna al artículo 10 del Código Penal -relación de causalidad-. Para arribar a esa conclusión, el ad quem tomó como base los hechos que se tuvieron por acreditados, confrontando éstos con las características o elementos del tipo penal aplicado, previsto en el artículo 6 inciso h, de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer. El razonamiento realizado por el tribunal de alzada es correcto, pues las múltiples heridas causadas por el procesado a la víctima, indudablemente fueron causa de la muerte de ésta, y de ahí que, la adecuación típica realizada por el tribunal de sentencia y confirmada por la sala, tenga sustento jurídico penal. El tribunal de alzada se limitó a analizar si esos hechos, se adecuan a lo previsto en una de las figuras delictivas reguladas en nuestro ordenamiento penal sustantivo, lo cual necesariamente se obtuvo del análisis intelectivo previo que lo llevó a establecer en forma inequívoca la relación existente entre acción y resultado, que permitió afirmar que éste ha sido producido por aquél. La sala, acertadamente
lo cual necesariamente se obtuvo del análisis intelectivo previo que lo llevó a establecer en forma inequívoca la relación existente entre acción y resultado, que permitió afirmar que éste ha sido producido por aquél. La sala, acertadamente excluyó del examen, todo lo concerniente al material probatorio que sirvió de base para arribar a la acreditación de los hechos, pues tal examen es innecesario para establecer la relación causal, y de haberlo hecho hubiese transgredido el artículo 430 del Código Procesal Penal. Es por ello que, los razonamientos vertidos en la sentencia impugnada son suficientes para estimar que la sentencia de segundo grado esgrime las razones precisas y congruentes para dar a conocer su decisión a las partes procesales y a la sociedad, lo que no denota violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por lo indicado, el recurso de casación debe declararse improcedente. Disposiciones legales aplicadas Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley
del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
Por tanto: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver Declara: Improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado Edvin Rodolfo Cobón Alvarado, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango, el oncede abril de dos mil doce. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Maria Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.