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1088-2014 08052015 Carlos Alberto Castaneda Aguilar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1088-2014 08052015 Carlos Alberto Castaneda Aguilar
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

08/05/2015 – PENAL

1088-2014

Doctrina Es improcede la casación por motivo de fondo, cuando el casacionista arguye que el artículo 174 numeral 5 del Código Penal, exige que el autor del delito debe tener relación de parentesco con uno de los parientes de la víctima, sin embargo lo que estipula dicha norma es que el parentesco lo debe tener dentro de los grados de ley, el cónyuge o ex cónyuge, la conviviente o ex conviviente con la víctima, y en el presente caso la agraviada es sobrina de la conviviente del incoado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, ocho de mayo de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Carlos Alberto Castañeda Aguilar, con el auxilio del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, Hugo Cardona Rojas, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de delitos de Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer del departamento de Guatemala, el veintisiete de agosto de dos mil catorce, en el proceso tramitado contra el recurrente por el delito de agresión sexual con agravación de la pena en forma continuada. Como querellante adhesivo se encuentra constituída la Procuraduría General de la Nación y Misión Internacional de Justicia.

I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS Carlos Alberto Castañeda Aguilar, abusando de la confianza de (…) la señora (…), quien (…) en compañía de

(…) menores de edad de apellidos (…), en la casa ubicada en (…), departamento de Guatemala, en donde reside también la señora (…) con su hija menor de edad de apellido (…), un día del mes de febrero del año dos mil once, sin especificar fecha y hora exacta, cuando la menor (…) contaba con once años de edad, llegó a la habitación de sus primos a jugar con ellos y el acusado se encontraba en ese lugar, la menor le pidió que le prestara un teléfono celular, le dijo que se lo prestaba si se dejaba tocar, como la menor se negó, le dijo que jugaran luchas, pero al negarse nuevamente la tomó a la fuerza del brazo la tiró sobre una cama que se encontraba en ese lugar y comenzó a tocarle con las manos el cuerpo a la menor, y se puso encima de ella; nuevamente una segunda vez en el mismo lugar y en el mes de febrero del año dos mil once sin fecha y hora exacta cuando la menor (…) se encontraba en ese lugar reunida con sus primos, la menor lo vio y observó que su primo se había dormido, se quiso retirar, pero el acusado la tomó del brazo, la tiró a la cama, esta vez se bajo su pantalón y calzoncillo le bajo su ropa y le rozo fuertemente el pene en la vagina sin lograr penetrarla y no pudo continuar con la agresión debido a que se percató que su conviviente había llegado, soltó a la menor advirtiéndole que si decía algo la próxima vez iba a ser peor. Nuevamente en otra ocasión, sin especificar fecha exacta, pero siempre en el mismo mes de febrero del año dos mil once y en el mismo

lugar, aprovechándose que la menor había llegado a jugar con su primo, cuando la menor se percató que el acusado se encontraba en el lugar, quiso irse pero al advertir el acusado que sus hijos se habían retirado al sanitario, la tomó nuevamente del brazo, le tapó la boca y la llevó a la cama le bajó su ropa y le rozo con fuerza el pene en las nalgas intentando penetrarla por el ano, eyaculando en el acto sobre el cuerpo de la menor, amenazándola de nuevo advirtiéndole que iba a decirle a unos amigos suyos para que se lo hicieran, estas acciones la continuó cometiendo en diferentes días y horas.

B) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.

El Tribunal Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer del departamento de Guatemala, el veinticuatro de junio de dos mil trece, condenó a nueve años con nueve meses y tres días de prisión a Carlos Alberto Castañeda Aguilar por el delito de agresión sexual, con agravación de la pena en forma continuada. En el apartado “de la existencia del delito y su calificación legal” consideró que el Código Penal en sus artículos 173 Bis y 174 tipifica el delito de agresión sexual y agravación de la pena, respectivamente. Con los medios de prueba se ha acreditado la existencia del delito de agresión sexual, entendida esta como “actos con fines sexuales o eróticos”, siendo la víctima niña sobrina de su (…) y prima en segundo grado de consanguinidad de los hijos del acusado. En el presente caso quedó probado

sexual, entendida esta como “actos con fines sexuales o eróticos”, siendo la víctima niña sobrina de su (…) y prima en segundo grado de consanguinidad de los hijos del acusado. En el presente caso quedó probado que la acción prohibida ejecutada por el agresor fue el tocamiento de su cuerpo, de la vagina, en senos, enano, si bien no produjo lesión en la parte genital, pero si causó secuelas que la niña presentó. Que el delito de agresión sexual con agravación de la pena en forma continuada se acreditó, ya que el autor es pariente de (…) quien es tía de la víctima por ser su sobrina y prima de los hijos del acusado.

C) RECURSO DE APELACION ESPECIAL.

El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo por interpretación indebida del artículo 174 del Código Penal, porque el tribunal se equivoca al afirmar que el procesado es pariente de la víctima, lo cual no es cierto, pues la víctima es pariente pero de su ex conviviente. Arguye que la circunstancia agravante no fue acreditada dentro del proceso, siendo ilegal el aumento de la pena, en dos terceras partes, dado que la relación de parentesco existente es entre la víctima y su ex conviviente, pero no con él. Solicita se revoque parcialmente la sentencia impugnada, se le imponga la pena mínima de cinco años de privación de libertad regulada en el delito de agresión sexual y que la pena no se le incremente en

dos terceras partes, al no concurrir la circunstancia agravante regulada en el artículo 174 del Código Penal.

D) FALLO DE SALA DE APELACIONES.

La Sala consideró que con los medios de prueba aportados al proceso se acreditó que el sindicado es pariente de los hijos procreados con (…), tía de la víctima, por ser esta su sobrina y prima de los hijos del acusado; que si existe familiaridad y grado de parentesco entre el victimario y la víctima puesto que esos extremos se establecen en el último párrafo del inciso 5º del artículo 174 del Código Penal reformado por el artículo 30 de la Ley contra la violencia sexual, explotación y trata de personas, el cual indica: “Cuando el autor fuere pariente de la víctima o responsable de su educación, guarda, custodia, cuidado, tutela, o sea el cónyuge, o ex cónyuge, conviviente, o ex conviviente de la víctima o uno de sus parientes dentro de los grados de ley”. Toda vez que la víctima es sobrina de la ex conviviente del procesado y prima de los hijos del mismo, por lo que no debe imponérsele la pena mínima, sino debe mantenerse la sanción impuesta, por tal razón no acogió el recurso.

II. RECURSO DE CASACION: El procesado Carlos Alberto Castañeda Aguilar, planteó recurso de casación por motivo de fondo, en contra de la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de delitos de Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer del departamento de Guatemala, el veintisiete de agosto de dos mil

catorce, en la que se confirmó la sentencia al interponente. Invocó como caso de procedencia el motivo de fondo contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, por indebida aplicación del artículo 174 del Código Penal, que se refiere a la agravación de la pena, el cual indica que se aumentara en dos terceras partes en los siguientes casos: “…5º . Cuando el autor fuera pariente de la víctima, o responsable de su educación, guarda, custodia, cuidado, tutela o sea el cónyuge, el ex cónyuge, conviviente o ex conviviente de la víctima, o de uno de sus parientes dentro de los grados de ley”. Argumenta que la Sala realizó un análisis no convincente, al afirmar que el a quo aplicó correctamente la norma denunciada infringida, al haber considerado que el procesado es pariente de los hijos procreados con su ex conviviente, que su ex conviviente es tía de la víctima, por ser esta su sobrina y prima de los hijos del acusado, por lo que existe familiaridad y grado de parentesco entre el sindicado y la menor víctima. Señala el recurrente que dicho razonamiento es inconsistente e ilegal, toda vez que el recurrente no tiene relación de parentesco con la agraviada, circunstancia que exige la norma denunciada indebidamente aplicada, pues lo que señala la norma es que el autor del hecho tenga relación de parentesco con uno de los parientes de la víctima, parentesco que no tiene, ya que la agraviada es sobrina de su ex conviviente, -sobrina-tíacon ella es que

existe el parentesco, por no ser casado con su ex conviviente no existe parentesco por afinidad con ella y sus parientes. Por lo que no debe de incrementársele la pena en dos terceras partes.

III. DEL DIA DE LA VISTA Se señaló el veinte de abril de dos mil quince, a las doce horas para la vista pública, el Ministerio Público a través del Fiscal de la Unidad de Impugnaciones José María Galindo Rossel, el procesado Carlos Alberto Castañeda, los querellantes adhesivos Procuraduría General de la Nación y Misión Internacional de Justicia, reemplazaron la audiencia oral con la presentación de alegatos por escrito y señalaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, los hechos acreditados por el tribunal de sentencia constituyen el referente básico, para decidir sobre la aplicación de la ley sustantiva. -II-En el presente caso, el agravio denunciado por el casacionista consiste en que existe indebida aplicación del artículo 174 del Código Penal numeral 5º por parte de la Sala, porque no se acreditó que el incoado tenga parentesco, según la ley, con la agraviada, por lo que no debió incrementarle la pena en dos terceras partes por el delito de agresión sexual. El artículo 173 Bis del Código Penal tipifica el delito de agresión sexual de la manera siguiente: “quien con violencia física y sicológica, realice actos con fines sexuales o eróticos a otra persona, al agresor o a si misma siempre que no constituya delito de violación, será sancionado con prisión de cinco a ocho años.

Siempre se comete este delito cuando la víctima sea una persona menor de catorce años de edad o cuando sea una persona con incapacidad volitiva o cognitiva, aún no medie violencia física o psicológica...”. Por su parte el artículo 174 de ese mismo instrumento legal contempla la agravación de la pena y señala: “La pena a imponer por los delitos enunciados en los delitos anteriores, se aumentará en dos terceras partes en los siguientes casos: 1º,… 5º. Cuando el autor fuere pariente de la víctima, o responsable de su educación, guarda, custodia, tutela, o sea el cónyuge, ex cónyuge, conviviente, o ex conviviente de la víctima o de uno de sus parientes dentro de los grados de ley…” Se advierte que el a quo acreditó que Carlos Alberto Castañeda Aguilar, abusando de la confianza (…) de la señora (…), quien reside en compañía de sus hijos menores de edad, de apellidos (…), en donde reside también la señora (…) con su hija menor de edad, de apellidos (…), en varias oportunidades del mes de febrero del año dos mil once, sin especificar fecha y hora exacta, el incoado la tomó a la fuerza del brazo, la tiró sobre una cama que se encontraba en ese lugar y comenzó a tocarle con las manos el cuerpo a la menor, y se puso encima de ella; nuevamente una segunda vez en el mismo lugar y en el mes de febrero del año dos mil once sin fecha y hora exacta, cuando la menor Joselin Raquel se encontraba en ese lugar

reunida con sus primos, y nuevamente en otra ocasión…la tomó del brazo, le tapó la boca y la llevó a la cama, le bajó su ropa y le rozó con fuerza el pene en las nalgas intentando penetrarla. Como puede apreciar esta Cámara, el a quo acreditó la agresión sexual en forma continuada y consideró la agravante contenida en el artículo 174 numeral 5) del Código Penal, agravante confirmada por la Sala, sin embargo su razonamiento fue erróneo, pues indicó que existe familiaridad y grado de parentesco entre el victimario y la victima, toda vez que la victima es sobrina de la ex conviviente del procesado y prima de los hijos del mismo. Se acota que el artículo 174 en el numeral 5) contiene varios supuestos, el primero de ellos cuando el autor fuere pariente de la víctima, circunstancia que no ocurre en el presente caso y la Sala argumentó que existió grado de parentesco entre el victimario y la víctima por ser la sobrina de la exconviviente (sic). Sin embargo, dado que el octavo supuesto no exige que el autor sea quien deba tener el parentesco con la víctima, sino que el parentesco lo debe tener dentro de los grados de ley, el cónyuge o ex cónyuge de la conviviente o ex conviviente con la víctima, y en el presente caso efectivamente la agraviada es la sobrina de la conviviente del incoado. Por lo anteriormente analizado, no se acoge la tesis del recurrente en cuanto a que pretende no le sea aplicada la agravación de la pena, ya que no es pariente de la victima, sin embargo tal como se acotó

anteriormente, la víctima es pariente de su conviviente, supuesto que también se encuentra contenido en el numeral 5º del artículo 174 del Código Procesal Penal, razón por la cual sí le es aplicable la agravación de la pena. En consecuencia deviene improcedente el recurso de casación por el motivo de fondo, por las razones ya consideradas. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11 Bis, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 441, 442, 446, del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 173 Bis y 174 del Código Penal y sus reformas Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; 76, 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el procesado Carlos Alberto Castañeda Aguilar, con el auxilio del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, Hugo Cardona Rojas, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de delitos

de Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer del departamento de Guatemala, el veintisiete deagosto de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuélvanse los antecedentes donde corresponde.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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