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1088-2015 04072017 Giovanni Bernardo Fuentes Paz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1088-2015 04072017 Giovanni Bernardo Fuentes Paz
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

04/07/2017 – PENAL

1088-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, cuatro de julio de dos mil diecisiete.

I. Se da cumplimiento a la sentencia de seis de junio de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Constitucionalidad dentro del amparo en única instancia identificado con el número seis mil cuatrocientos cincuenta y tres – dos mil dieciséis, promovido por el Ministerio Público, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por Giovanni Bernardo Fuentes Paz contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinte de julio de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de lesiones culposas. Los procesados, Giovanni Bernardo Fuentes Paz y Hugo Leonel Del Cid Barillas actúan con el auxilio de la defensora pública Isabel Morales Cordero. El Ministerio Público actua por medio del agente fiscal José María Galindo Rossel, y como querellante adhesivo Albaro Maudiel Véliz Véliz, con el auxilio del abogado Edgardo Lorenzo Jiménez. No se constituyó actor civil, ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES

A. HECHOS ACREDITADOS: «Uno) Que el día diecisiete de julio de dos mil diez, en el Sanatorio Del Cid

Barillas, siendo aproximadamente las doce horas, ingresó a la sala de cirugía la señora MARTA EIRA FRANCO BETANCOURTH, quien había sido tratada previamente por el médico LUIS FERNANDO LAYNEZ NORIEGA, por control prenatal, colaborando GIOVANNI BERNARDO FUENTES PAZ en la realización de la cesárea. Dos) Que siendo las doce horas con veinte minutos, el procesado GIOVANNI BERNARDO FUENTES PAZ le colocó anestesia epidural, a pesar del estado clínico que presentaba Marta Eira Franco Betancourth y debido a esto la referida fémina tuvo complicaciones con la aplicación de la (sic) dicha anestesia lo que le provocó un paro cardiorrespiratorio en la paciente, a quien tuvieron que practicar técnicas de resucitación cardiopulmonar con maniobras y medicamentos. Tres) Realizando el doctor LUIS FERNANDO LAYNEZ NORIEGA, la cesárea mucho tiempo después de haber usted suministrado la anestesia tiempo durante el cual, usted y los doctores LUIS FERNANDO LAYNEZ NORIEGA Y HUGO LEONEL DEL CID BARILLAS, se dedicaron a reanimar a la señora FRANCO BETANCOURTH, y que al momento del alumbramiento el recién nacido nació clínicamente muerto, por lo que fue necesario practicarle maniobras de resucitación cardiopulmonar, debido a la falta de oxígeno que sufrió dentro del vientre de la agraviada, toda vez que permaneció sin oxígeno por más de cinco minutos aproximadamente. Cuatro) Que

todo esto provocó tanto en la señora MARTA EIRA FRANCO BETANCOURTH y su menor hijo ÁLVARO VÉLIZ FRANCO daños permanentes e irreversibles, pues el menor presenta retraso psicomotriz (mental y motor) permanente; y la madre quedó en estado vegetal para toda su vida, pues presenta lesiones permanentes, a nivel cerebral, por lo que necesitará tratamiento de por vida, ya que debido al grado de daño cerebral, la incapacidad es IRREVERSIBLE Y PERMANENTE. Cinco) Actuando GIOVANNI BERNARDO FUENTES PAZ en el presente caso de forma culposa pues realizó acciones lícitas que causó en los agraviados un mal por impericia: porque no cuenta con la especialidad académica científica para suministrar anestesia de ninguna clase y menos cuando se trataba de una mujer en un parto de tanto riesgo».

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. La Juez unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Progreso, en sentencia de veintidós de enero de dos mil quince, declaró a Giovanni Bernardo Fuentes Paz, autor responsable del delito de lesiones culposas, por lo que le impuso la pena de un año de prisión inconmutable y se la suspendió condicionalmente por dos años; además, como pena accesoria le impuso la inhabilitación especial para ejercer la profesión de médico y cirujano por el término de un año, conforme a lo establecido en los artículos 57 numeral 2) y 72 del Código Penal. En relación al acusado Hugo Leonel Del Cid Barillas, se dictó sentencia

absolutoria; sin embargo se hará relación únicamente a lo sucedido en cuanto al sindicado Giovanni Bernardo Fuentes Paz, por ser quien interpuso el presente recurso de casación. En cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena la Sala sentenciadora manifestó: «… la suspensión condicional de la ejecución de la pena no se hace extensiva a esta pena accesoria toda vez que con la prueba, esencialmente prueba documental que se encuentra en el apartado: Documentos ofrecidos por el acusado GIOVANNI BERNARDO FUENTES PAZ, del numeral seis (6) al numeral dieciocho (18) se probó que el procesado ha colocado anestesia sin tener la especialidad y los conocimientos adecuados, cometiendo con este actuar infracción de los deberes inherentes a una profesión, con lo cual abusa el procesado del ejercicio profesional como Médico y Cirujano, ya que no se cuenta con prueba que determine que el procesado está especializado en alguna de las áreas de la medicina, sustentado con el informe defecha seis de julio de dos mil once del Colegio de Médicos y Cirujanos en donde consta que el medico Giovanni Bernardo Fuentes Paz no tiene registrada ninguna especialidad…».

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Giovanni Bernardo Fuentes Paz interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, por inobservancia del artículo 74, relacionado con el numeral 2) del artículo 57, ambos del Código Penal. Arguyó el apelante que la jueza sentenciadora tuvo por acreditados los extremos que señala la ley tales como el hecho de darle valor probatorio a la carencia de antecedentes

penales, con lo que demostró que no había cometido infracciones a la ley y que no era peligro para la sociedad, así también tuvo por acreditado que era graduado y colegiado activo como médico y cirujano en el grado de licenciado, egresado de la Universidad de San Carlos de Guatemala; no obstante lo indicado, únicamente otorgó la suspensión condicional de la pena de prisión y no de la inhabilitación especial, lo cual le impide cumplir con sus obligaciones familiares, y con la reparación digna a la que fue condenado. Expuso el apelante que la pena impuesta no excede de tres años, que mantuvo buena conducta con anterioridad al delito, y que no ha sido condenado por delito doloso, en virtud de lo cual, al cumplir todos los requisitos señalados en la ley, no se le puede negar el beneficio referido a la pena accesoria, de conformidad con lo regulado en los artículos 72 y 74 del Código Penal.

D. DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de veinte de julio de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto. Para lo cual consideró: «En el caso de estudio, el apelante discute que no obstante fue beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión impuesta y de llenar los requisitos exigidos en ley, dicho beneficio no se hizo extensivo a la pena accesoria, consistente en inhabilitación especial para ejercer la profesión de médico y cirujano, por

lo que al respecto debe señalarse lo que, si bien es cierto, el artículo 74 del Código Penal, señala que la suspensión condicional de la pena podrá hacerse extensiva a las penas accesorias, debe tomarse en cuenta que la Juez Unipersonal de Sentencia actúo en uso de las facultades que le otorga la ley, puesto que la ley establece la posibilidad de otorgar el beneficio y no la obligación, además (…) se probó que el procesado ha colocado anestesia sin tener la especialidad y los conocimientos adecuados, cometiendo con este actuar infracción de los deberes inherentes a una profesión, con lo cual abusa el procesado del ejercicio profesional como Médico y Cirujano, ya que no se cuenta con prueba que determine que el procesado está especializado en alguna de las áreas de la medicina (…) no le asiste la razón al apelante, toda vez que, es potestativa la suspensión de la pena accesoria y en el presente caso, esa potestad no se aplica porque el ilícito por el que fue condenado se produjo al ejercer su profesión de Médico y Cirujano como anestesiólogo, no obstante no tener esa especialidad, por lo mismo, el tribunal tuvo por acreditada su impericia, causando, según lo acreditado en la sentencia de mérito, daños permanentes e irreversibles (…) debe tenerse en cuenta que la pena accesoria impuesta, únicamente se refiere a la inhabilitación para ejercer la profesión de Médico y Cirujano, por lo que el acusado puede realizar otra actividad distinta a la señalada, con la cual pueda obtener ingresos para el cumplimiento de sus obligaciones…».

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Giovanni Bernardo Fuentes Paz interpuso recurso de casación por motivo de fondo, señaló como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, alegando falta de aplicación del artículo 74 relacionado con el numeral 2) del artículo 57 y 72 todos del Código Penal, los que también se relacionan con los artículos 2, 3, 12, 44, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y los artículos 14, 437 y 441 del Código Procesal Penal.

El ahora casacionista señaló que la Sala, al no acoger el recurso de apelación especial interpuesto, infringió el artículo 74 de la normativa sustantiva penal denunciada violada, la cual refiere que la suspensión condicional de la pena podrá hacerse extensiva a las penas accesorias, no obstante que él cumplió todos los requisitos establecidos en el artículo 72 del Código citado, que regula la suspensión condicional; ya que al no habérsele otorgado la suspensión condicional de la ejecución de la pena accesoria, consistente en la inhabilitación especial para ejercer su profesión de médico y cirujano, se le obliga a cumplir la pena más lesiva a su persona, limitándolo en el ejercicio de sus facultades, ya que no cuenta con más recursos económicos que los que genera en el ejercicio de su profesión; violación que la Sala sentenciadora mantuvo al no acoger el recurso de apelación especial, pues el análisis que realizó en cuanto a no hacer extensiva la

suspensión condicional de la pena de prisión a la pena accesoria, lo hizo utilizando los mismos razonamientos que se tomaron para dictar sentencia condenatoria, sin explicar la interpretación sobre la valoración de los requisitos que establece la norma para otorgar dicho beneficio.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El siete de enero de dos mil dieciséis, a las once horas, día y hora señalados para la vista, el Ministerio Público, Giovanni Bernardo Fuentes Paz y Hugo Leonel del Cid Barillas, reemplazaron su participación por escrito, argumentando lo que consideraron pertinente.

IV. DE LA SENTENCIA DE CASACIÓN El siete de enero de dos mil dieciséis, la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia, declarando procedente el recurso de casación por motivo de fondo, en consecuencia otorgó al procesado lasuspensión condicional de la pena accesoria impuesta de inhabilitación especial para el ejercicio profesional como médico y cirujano por un año, con base en la consideración siguiente: «…De la lectura de las constancias procesales se establece que en la sentencia condenatoria emitida por el tribunal de primer grado quedó acreditado que el acusado es responsable de la comisión del delito de lesiones culposas, por lo que le impuso la pena de un año de prisión inconmutable y se la suspendió condicionalmente por dos años, de conformidad con los artículos 150 y 72 del Código Penal; y como pena accesoria le impuso la inhabilitación especial para ejercer la profesión de médico y cirujano por el término de un año, conforme al artículo 57 numeral 2) del mismo cuerpo legal.

»Al confrontar lo resuelto por la Sala y lo denunciado por el recurrente en casación, Cámara Penal establece que efectivamente le asiste la razón al ahora casacionista, en virtud que, al analizar el contenido del citado artículo 72 de la ley sustantiva penal, se aprecia que para la aplicación del mismo, el beneficiado tiene que cumplir con los requisitos que este exige, cosa que en el presente caso así sucedió, razón por la cual la sentenciante le otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la pena principal que le impuso. »En cuanto al contenido del artículo 74 del mismo cuerpo legal, en este se aprecia que el beneficio de la suspensión condicional al que se refiere el precitado artículo 72, puede extenderse también a las penas accesorias, con la diferencia que en esta normativa no se exige el cumplimiento de ningún requisito para su aplicación, por lo que se interpreta que una vez el procesado haya sido beneficiado con la suspensión condicional de la pena principal, también debe extenderse dicho beneficio a la pena accesoria que le haya sido impuesta; en el caso de mérito, el recurrente demostró al A quo que efectivamente cumplió con los requisitos contemplados en el aludido artículo 72 del Código Penal, por lo que le otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la pena principal; pero en cuanto a la extensión de dicho beneficio a la pena accesoria que le impuso, tanto la sentenciante como el tribunal de alzada, esgrimieron argumentos inverosímiles para no otorgar dicho beneficio. »Cámara Penal establece que la decisión avalada por el tribunal de alzada, para no otorgar el beneficio

referido, no es conforme a derecho porque riñe con lo estipulado en las normativas penales analizadas. »Aunado a ello la Corte de Constitucionalidad ya se pronunció de manera explícita sobre dicho extremo indicando que “(…) Además, la correcta intelección de lo regulado en el artículo 72 del Código Penal, respecto a que la suspensión condicional de la pena procederá cuando se den los supuestos ahí contemplados, permite establecer que no hace distinción alguna en si esta es principal o accesoria, (…) sin que con ello se evidencie vulneración a los derechos y principios jurídicos enunciados”. (Expediente 2705-2013), circunstancia que da cabida a la pretensión del ahora casacionista y que este tribunal de casación comparte. »En virtud de lo anteriormente razonado, Cámara Penal considera que el presente recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el acusado, debe ser declarado procedente».

V. DEL FALLO DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD La Corte de Constitucionalidad en sentencia de seis de junio de dos mil diecisiete, otorgó amparo a favor del Ministerio Público y estableció en lo conducente: »… Del estudio de las constancias procesales y según lo antes transcrito, se advierte que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal –autoridad reprochada–, al emitir el acto reclamado, motivó indebidamente su decisión, al no establecer en forma clara y concreta las razones por las que, a su juicio, se produjo el vicio de fondo atribuido al fallo de apelación especial y que le llevaron a concluir, en su calidad de Tribunal de

Casación, que el beneficio de la suspensión condicional de la pena puede extenderse también a las penas accesorias y que, según la normativa citada, no se exige el cumplimiento de ningún requisito para su aplicación, ello porque únicamente se limitó a realizar una interpretación subjetiva del contenido del artículo 74 del Código Penal, al indicar “por lo que se interpreta que una vez el procesado haya sido beneficiado con las suspensión condicional de la pena principal, también debe extenderse dicho beneficio a la pena accesoria que le haya sido impuesta”. »En ese orden de ideas, esta Corte estima que la autoridad cuestionada debió advertir con precisión, por qué en el asunto puesto a su conocimiento se había aplicado erróneamente el precepto legal contenido en el Articulo 74 del Código Penal, haciendo un análisis propio en cuando a determinar si resultaba atinado o no conceder el beneficio de la suspensión condicional de la pena accesoria impuesta al procesado, atendiendo a lo regulado en el Artículo 72 del referido cuerpo normativo, que establece (…) y analizar también lo que, para el efecto establece el multicitado Artículo 74, en cuanto a que la suspensión condicional de la pena podrá hacerse extensiva a las penas accesorias. »Cabe señalar que, tal y como lo asienta la autoridad cuestionada en el acto objeto de reproche, de la intelección de las normas aludidas, esta Corte ha señalado en ocasiones similares que el beneficiado de la suspensión condicional de la pena principal puede extenderse o no a las penas accesorias, encontrándose

dentro de estas últimas la inhabilitación para el ejercicio profesional que en el caso bajo análisis, se impuso por un año al condenado; asimismo, ha señalado que el contenido del Artículo 72 de mérito no hace distinción entre unas y otras penas; sin embargo, este Tribunal también ha manifestado que dicha facultad espotestativa y son los órganos jurisdiccionales correspondientes quienes deben determinar los alcances del aludido beneficio y establecer si este comprende o no la pena accesoria impuesta juntamente con la principal, a efecto de emitir un fallo debidamente motivado y con sustento legal, tomando en cuenta, precisamente, los requisitos comprendidos en el Artículo 72 en mención. (Sentencia de diecinueve de febrero de dos mil quince, emitida en el expediente 4649-2014). »De esa cuenta, la autoridad objetada al analizar el motivo de fondo interpuesto por el casacionista, debió, para la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, motivar de forma debida el fallo emitido, con base en los elementos jurídicos considerados, en contraposición con lo resuelto por la Sala jurisdiccional, que no acogió la apelación especial planteada por el procesado, por haber considerado no hacer extensivo el beneficio de la suspensión condicional de la pena principal a la pena accesoria impuesta, con fundamento en que el ilícito por el que fue condenado “se produjo del ejercicio de su profesión, por cuanto quedó acreditada su impericia”. »Con fundamento en lo considerado, esta Corte concluye que la autoridad cuestionada, al emitir el acto reclamado, vulneró los derechos del ente postulante, por lo cual resulta procedente otorgar la tutela solicitada, ordenando a la autoridad reprochada dictar la resolución que en derecho corresponde de conformidad con lo aquí considerado…».

CONSIDERANDO

I

reclamado, vulneró los derechos del ente postulante, por lo cual resulta procedente otorgar la tutela solicitada, ordenando a la autoridad reprochada dictar la resolución que en derecho corresponde de conformidad con lo aquí considerado…». CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control en la corrección jurídica de los fallos, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos probados por el respectivo tribunal de sentencia. II En cumplimiento a la sentencia de seis de junio de dos mil diecisiete, emitida por la Corte de Constitucionalidad, se emite nueva consideración con los siguientes razonamientos: En el caso sujeto a análisis, se establece que la génesis de la inconformidad del recurrente gira en torno a la inaplicación del artículo 74 del Código Penal, que establece: «La suspensión condicional de la pena podrá hacerse extensiva a las penas accesorias…», en virtud de que luego de haber sido condenado por el delito de lesiones leves, a un año de prisión inconmutable e inhabilitación especial para ejercer la profesión de médico y cirujano, por el término de un año, le fue otorgado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, por el plazo de dos años, beneficio que no se hizo extensivo a la pena

accesoria de inhabilitación para el ejercicio de su profesión como médico y cirujano. De esa cuenta, señala que tanto la juez sentenciadora como la Sala infringieron lo que para el efecto regula el artículo 74 antes citado, que deviene aplicable en virtud de que cumple con los requisitos que señala el artículo 72 de la ley citada, el cual enuncia los supuestos para poder otorgar el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y siendo que la pena impuesta no supera los tres años; que no ha sido condenado anteriormente por delito doloso, antes, durante y después del hecho; que ha observado buena conducta y ha sido trabajador constante; y que según la naturaleza del delito, el móvil y las circunstancias, se ha demostrado que no es peligroso social, cumplía con los requisitos que señala la norma, por consiguiente se le debió otorgar el mismo beneficio que le fue otorgado para la pena principal para la pena accesoria. El agravio específico sugiere que el beneficio otorgado a la pena principal, sea aplicado a la pena accesoria, que en este caso se trata de la inhabilitación especial para ejercer la profesión, según lo pedido por el casacionista. En ese sentido se hace necesario establecer lo que para el efecto regulan los artículos 72 y 74 del Código Penal, el artículo 72 referido señala: «Suspensión condicional. Al dictar sentencia, podrán los tribunales suspender condicionalmente la ejecución de la pena, suspensión que podrán conceder por un tiempo no menor de dos años ni mayor de cinco, si concurrieren los requisitos siguientes: 1. Que la pena consista en

privación de libertad que no exceda de tres años; 2. Que el beneficiado no haya sido condenado anteriormente por delito doloso; 3. Que antes de la perpetración del delito, el beneficiado haya observado buena conducta y hubiere sido un trabajador constante; 4. Que la naturaleza del delito cometido, sus móviles y circunstancias, no revelen peligrosidad en el agente y pueda presumirse que no volverá a delinquir…». El artículo 74 establece: «Responsabilidades civiles. La suspensión condicional de la pena podrá hacerse extensiva a las penas accesorias…». Dicho beneficio, si bien es un derecho del procesado, constituye una facultad que la ley le confiere al juez para otorgar, su concesión debe basarse en una serie de circunstancias personales y objetivas, demostrativas de la inconveniencia del cumplimiento de la pena, y sólo en el caso del cumplimiento de determinados presupuestos legales, la autoridad relacionada puede concederla.En el presente caso, consta que la Sala confirmó lo decidido por el juez de sentencia, quien determinó que el procesado carecía de antecedentes penales, y que en su actuar no concurrieron circunstancias agravantes y atenuantes; sin embargo, el delito en cuestión surgió de la impericia del procesado al colocar anestesia epidural en la agraviada, pues no contaba con la especialidad en esa rama de la medicina, (anestesiólogo), así como también se demostró que es un práctica que realiza desde el año dos mil; y en el caso concreto su

falta de conocimiento conllevó a provocar, según el hecho acreditado, en la agraviada un daño cerebral con incapacidad irreversible y permanente derivado del paro cardiorrespiratorio que sufrió el día de los hechos, el cual afectó también a su hijo no nacido, quien a consecuencia de ello, según los hechos acreditados, sufre retraso. En virtud de lo indicado, se advierte que la decisión del juez sentenciador responde al abuso del procesado del ejercicio profesional como médico y cirujano, pues el acusado únicamente tenía el título de médico y cirujano, no así el de anestesiólogo, con lo cual abusó del ejercicio profesional. Así las cosas, no se evidencia ninguna vulneración a la norma señalada como inaplicada, pues el otorgar el beneficio o no, es una facultad potestativa de los órganos jurisdiccionales, quienes pueden determinar los alcances del beneficio. De manera que al haberse otorgado el beneficio de suspensión de la pena, a la pena de privación de libertad, (pena principal) y no a la inhabilitación especial (pena accesoria), en virtud de lo antes considerado, se establece que no se incurrió en el vicio de fondo señalado. Por las razones consideradas, el recurso de casación debe ser declarado improcedente, y así deberá resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,

4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por Giovanni Bernardo Fuentes Paz contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinte de julio de dos mil quince. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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