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1088-2015 07012016 Giovanni Bernardo Fuentes Paz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1088-2015 07012016 Giovanni Bernardo Fuentes Paz
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

07/01/2016 – PENAL

1088-2015

Procede la denuncia que la Sala avaló la no aplicación del beneficio de suspensión condicional, a la pena accesoria impuesta, esgrimiendo argumentos que riñen con lo estipulado en la normativa legal aplicada, dejando de lado que la interpretación del artículo -72 del Código Penalaplicado, no hace distinción alguna sobre si se trata de una pena principal o una pena accesoria.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, siete de enero de dos mil dieciséis.

  1. Se integra con los magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Giovanni Bernardo Fuentes Paz con el auxilio de la abogada Isabel Morales Cordero, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia del veinte de julio de dos mil quince, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente de Guatemala, en el proceso seguido en su contra por el delito de lesiones culposas.

Intervienen en el proceso, además de las partes indicadas, el Ministerio Público por medio del agente fiscal José María Galindo Rossel; y Albaro Maudiel Véliz Véliz, como querellante adhesivo, con el auxilio del abogado Edgardo Lorenzo Jiménez. No se constituyó actor civil, ni tercero civilmente demandado. Antecedentes A) Hechos acreditados: 1) El diecisiete de julio de dos mil diez, a las doce horas aproximadas, al Sanatorio

“Del Cid Barillas” ingresó a la sala de cirugía la señora Marta Eira Franco Betancourth, quien había sido previamente tratada por control prenatal, por el médico Luis Fernando Laynez Noriega, colaboró en la cesárea el doctor Giovanni Bernardo Fuentes Paz. 2) A las doce horas con veinte minutos aproximados, el procesado Giovanni Bernardo Fuentes Paz le colocó a la paciente anestesia epidural, a pesar del estado clínico que presentaba y debido a esto la referida fémina tuvo complicaciones que le provocaron un paro cardiorrespiratorio, a quien tuvieron que practicar técnicas de resucitación cardiopulmonar con maniobras y medicamentos. 3) Debido a las complicaciones sufridas por la madre, el doctor Luis Fernando Laynez Noriega realizó la cesárea mucho tiempo después que el sindicado le suministró la anestesia a la paciente, tiempo durante el cual, tanto el procesado como los doctores Luis Fernando Laynez Noriega y Hugo Leonel Del Cid Barillas, se dedicaron a reanimar a la paciente, y al momento del alumbramiento, el bebé nació clínicamente muerto, por lo que fue necesario practicarle también maniobras de resucitación cardiopulmonar, debido a la falta de oxígeno que sufrió dentro del vientre de la agraviada, toda vez que permaneció sin oxigeno por más de cinco minutos aproximadamente. 4) Todo lo descrito con anterioridad provocó, tanto en la señora Franco Betancourth como en su menor hijo (...), daños permanentes e irreversibles, pues el menor

presenta retraso psicomotriz (mental y motor) permanente; y la madre del menor quedó en estado vegetal para toda su vida, por lo que necesitará tratamiento de por vida, debido al daño cerebral sufrido. 5) En el presente caso, el procesado Giovanni Bernardo Fuentes Paz actuó de forma culposa, pues realizó acciones lícitas, que por impericia causaron un mal a los agraviados, derivado del hecho que no cuenta con la especialidad académica científica para suministrar anestesia de ninguna clase y menos aún tratándose de una mujer en un parto de tanto riesgo. B) Fallo del Tribunal de Sentencia: La Juez unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del departamento de El Progreso, el doce de agosto de dos mil trece, declaró a Giovanni Bernardo Fuentes Paz, autor responsable del delito de lesiones culposas, por lo que le impuso la pena de un año de prisión inconmutable y se la suspendió condicionalmente por dos años; además, como pena accesoria le impuso la inhabilitación especial para ejercer la profesión de médico y cirujano por el término de un año, conforme a los artículos 57 numeral 2) y 72 del Código Penal. C) Recurso de apelación especial: Contra la sentencia de primer grado, el acusado planteó apelación especial por motivo de fondo, denunció inobservancia del artículo 74, relacionado con el numeral 2) del artículo 57, ambos del Código Penal. Alegó que si lo condenó a un año de prisión inconmutable y lo benefició con la suspensión condicional de dicha pena carcelaria por dos años, no entiende porqué ese mismo

beneficio no lo extendió a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio profesional como médico y cirujano por un año que le impuso, toda vez que al dejarlo inhabilitado, lo dejó en completo estado de desamparo de poder cumplir con sus obligaciones personales, familiares y con el monto de la reparación digna a la que fue condenado. Solicitó se le concediera el beneficio de la suspensión condicional de la pena accesoria.D) Sentencia de la Sala de Apelaciones: La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente de Guatemala, el veinte de julio de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto. Argumentó que, luego de estudiar minuciosamente los argumentos del apelante, estableció que la juzgadora actuó en uso de las facultades que le otorga la ley, puesto que la misma establece la posibilidad de otorgar el beneficio, no la obligación de hacerlo; además la sentenciante fundamentó el motivo por el cual no procedía suspender condicionalmente la pena accesoria, al considerar que se probó que el procesado había colocado con anterioridad anestesia sin tener la especialidad y los conocimientos adecuados, cometiendo con su actuar infracción de los deberes inherentes a una profesión, con lo cual abusó el procesado del ejercicio profesional como médico y cirujano, ya que no se contó con prueba alguna que determinase que esté especializado en alguna de las áreas de la medicina, lo cual fue sustentado con el informe del Colegio de

Médicos y Cirujanos, en donde consta que el procesado no tiene registrada ninguna especialidad. La suspensión de la pena accesoria es potestativa, en el presente caso el ilícito por el que se le condenó fue por ejercer su profesión de médico y cirujano, como anestesiólogo, no obstante no tener esa especialidad, por lo mismo el tribunal tuvo por acreditada su impericia, lo que causó daños permanentes e irreversibles según lo acreditado en la sentencia. Además, la pena accesoria impuesta únicamente lo inhabilita para el ejercicio de la profesión de médico y cirujano, por lo que el acusado puede ejercer o realizar otra actividad distinta, con la cual puede obtener ingresos para el cumplimiento de sus obligaciones, de esa cuenta estableció que el tribunal de primer grado no cometió las infracciones denunciadas. Recurso de casación Contra la sentencia dictada por la Sala, el sentenciado interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, señaló falta de aplicación del artículo 74 relacionado con el numeral 2) del artículo 57, ambos del Código Penal, los que también se relacionan con los artículos 2, 3, 12, 44, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y los artículos 14, 437 y 441 del Código Procesal Penal. El ahora casacionista señaló que la Sala, al no acoger la apelación especial interpuesta, infringió el artículo

74 de la normativa sustantiva penal denunciada violada, la cual refiere que la suspensión condicional de la pena podrá hacerse extensiva a las penas accesorias, pero que a pesar que él llenó todos los requisitos establecidos en el artículo 72 –suspensión condicionaldel mismo cuerpo legal, la juzgadora solamente le otorgó dicho beneficio en la pena de prisión impuesta, y no lo hizo extensivo a la pena accesoria, violación que el Ad quem avaló al no acoger la apelación especial interpuesta, pues el análisis que la Sala realizó en cuanto a no hacer extensiva la suspensión condicional de la pena de prisión a la pena accesoria, lo hizo utilizando los mismos razonamientos que se tomaron para dictar sentencia condenatoria, sin explicar la interpretación sobre la valoración de los requisitos que establece la norma para otorgar dicho beneficio, labor que solicitó realice esta Cámara, para que verifique que él cumple con los requisitos para que se haga extensivo dicho beneficio a la pena accesoria. Vista pública El siete de enero de dos mil dieciséis, a las once horas se señaló audiencia para la vista pública, en la que las partes reemplazaron su participación por escrito, argumentando lo que a cada quien interesa. Considerando I El Tribunal de casación únicamente conocerá de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, al tenor de lo estipulado en el primer párrafo del artículo 442 del Código Procesal Penal. II El artículo 72 del Código Penal en su parte conducente establece: Suspensión condicional. Al dictar

sentencia, podrán los tribunales suspender condicionalmente la ejecución de la pena, suspensión que podrán conceder por un tiempo no menor de dos años ni mayor de cinco, si concurrieren los requisitos siguientes: 1º. Que la pena consista en privación de libertad que no exceda de tres años; 2º. Que el beneficiado no haya sido condenado anteriormente por delito doloso; 3º. Que antes de la perpetración del delito, el beneficiado haya observado buena conducta y hubiere sido un trabajador constante; 4º. Que la naturaleza del delito cometido, sus móviles y circunstancias, no revelen peligrosidad en el agente y pueda presumirse que no volverá a delinquir. El artículo 74 del Código Penal en su parte conducente establece: La suspensión condicional de la pena podrá hacerse extensiva a las penas accesorias; pero no eximirá de las obligaciones civiles derivadas del delito. De la lectura de las constancias procesales se establece que en la sentencia condenatoria emitida por el tribunal de primer grado quedó acreditado que el acusado es responsable de la comisión del delito de lesiones culposas, por lo que le impuso la pena de un año de prisión inconmutable y se la suspendió condicionalmente por dos años, de conformidad con los artículos 150 y 72 del Código Penal; y como penaaccesoria le impuso la inhabilitación especial para ejercer la profesión de médico y cirujano por el término de un año, conforme al artículo 57 numeral 2) del mismo cuerpo legal. Al confrontar lo resuelto por la Sala y lo denunciado por el recurrente en casación, Cámara Penal

establece que efectivamente le asiste la razón al ahora casacionista, en virtud que, al analizar el contenido del citado artículo 72 de la ley sustantiva penal, se aprecia que para la aplicación del mismo, el beneficiado tiene que cumplir con los requisitos que este exige, cosa que en el presente caso así sucedió, razón por la cual la sentenciante le otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la pena principal que le impuso. En cuanto al contenido del artículo 74 del mismo cuerpo legal, en este se aprecia que el beneficio de la suspensión condicional al que se refiere el precitado artículo 72, puede extenderse también a las penas accesorias, con la diferencia que en esta normativa no se exige el cumplimiento de ningún requisito para su aplicación, por lo que se interpreta que una vez el procesado haya sido beneficiado con la suspensión condicional de la pena principal, también debe extenderse dicho beneficio a la pena accesoria que le haya sido impuesta; en el caso de mérito, el recurrente demostró al A quo que efectivamente cumplió con los requisitos contemplados en el aludido artículo 72 del Código Penal, por lo que le otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la pena principal; pero en cuanto a la extensión de dicho beneficio a la pena accesoria que le impuso, tanto la sentenciante como el tribunal de alzada, esgrimieron argumentos inverosímiles para no otorgar dicho beneficio. Cámara Penal establece que la decisión avalada por el tribunal de alzada, para no otorgar el beneficio referido, no es conforme a derecho porque riñe con lo estipulado en las normativas penales analizadas.

Aunado a ello la Corte de Constitucionalidad ya se pronunció de manera explícita sobre dicho extremo indicando que “(…) Además, la correcta intelección de lo regulado en el artículo 72 del Código Penal, respecto a que la suspensión condicional de la pena procederá cuando se den los supuestos ahí contemplados, permite establecer que no hace distinción alguna en si esta es principal o accesoria, (…) sin que con ello se evidencie vulneración a los derechos y principios jurídicos enunciados”. (Expediente 27052013), circunstancia que da cabida a la pretensión del ahora casacionista y que este tribunal de casación comparte. En virtud de lo anteriormente razonado, Cámara Penal considera que el presente recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el acusado, debe ser declarado procedente. Leyes aplicables Artículos citados y 1, 2, 3, 12, 14, 44, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; numeral 2) del artículo 52, 72 y 74, todos del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 14, 37, 43 numeral 8), 50, 398, 399, 430, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 444, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 16, 51, 52, 57, 58 literal a), 59, 74, 79 literal a), 141, 142, 143, 147,

148 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto. La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver por mayoría declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo conforme el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Giovanni Bernardo Fuentes Paz, contra la sentencia del veinte de julio de dos mil quince, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, seguido en su contra por el delito de lesiones culposas. II) Anula la sentencia recurrida y en consecuencia otorga al procesado la suspensión condicional de la pena accesoria impuesta de inhabilitación especial para el ejercicio profesional como médico y cirujano por un año. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Septimo; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia

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