🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

1089-2012 31052012 Reynaldo Gonzalez Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
1089-2012 31052012 Reynaldo Gonzalez Castellanos
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

31/05/2012 – PENAL

1089-2012

DOCTRINA Carece de fundamento jurídico la subsunción de un mismo hecho en dos delitos, cuando se afecta a una sola persona y se lesiona un solo tipo delictivo, porque atenta contra el principio ne bis in ídem, al poner un mismo hecho varias veces a cargo del mismo autor. Este es el caso cuando, el tribunal sentenciante tipifica dos delitos de violencia contra la mujer con base en que el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, el cual la única distinción que hace es, estableciendo penalidades distintas según se de por violencia física o sexual, o por violencia psicológica. Por tal razón, el desvalor delictivo plasmado en los elementos del tipo que contiene una mayor pena, destruye o extingue el que corresponde al que tiene la menor pena, en este caso el que se configura por violencia psicológica. Por otro lado, si la comisión del ilícito se ha cometido contra la misma ofendida en varias oportunidades afectando el mismo bien jurídico tutelado, se tiene que se comete el delito de violencia física contra la mujer en forma continuada, lo que obliga a establecer la pena respectiva, aumentada en una tercera parte.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, treinta y uno de mayo de dos mil doce.- Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Reynaldo González Castellanos, con el auxilio del abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal. Se interpone contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinte de enero de dos mil doce, en el proceso tramitado contra el

Pública Penal. Se interpone contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinte de enero de dos mil doce, en el proceso tramitado contra el recurrente, por el delito violencia contra la mujer. Participa en el proceso como acusador el Ministerio Público, a través del fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini; como querellante adhesivo y actor civil, figuró la agraviada Gina María Arévalo Luis, con el auxilio de las abogadas Monica José Mejía Salazar y Lidia Esther Godoy Orellana. Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio. El veintidós de abril de dos mil nueve, el procesado Reynaldo González Castellanos, agredió física y verbalmente a su cónyuge, Gina María Arévalo Luis, provocándole lesiones en el rostro. Como consecuencia de vivir en un ambiente de violencia por once años, la víctima presenta trastorno adaptativo al evento traumático que ha sufrido,consistente en intranquilidad, humor depresivo, temor a lo que pasara en el futuro inmediato y estado emotivo de cólera y tristeza. b) De la resolución de primer grado. El Tribunal de Sentencia Penal de delitos de Femicidio de Guatemala, determinó que el sindicado provocó a su cónyuge violencia física, mediante la acción de propinarle puñetazos en el rostro y otras partes del cuerpo. Hecho que fue probado por la declaración de la agraviada y por los informes médico forenses. De igual forma se determinó, que hubo agresión verbal y psicológica, lo que no sucedió solamente en ese momento, ya que fue objeto de agresiones psicológicas durante el tiempo de la convivencia

por los informes médico forenses. De igual forma se determinó, que hubo agresión verbal y psicológica, lo que no sucedió solamente en ese momento, ya que fue objeto de agresiones psicológicas durante el tiempo de la convivencia matrimonial, siendo víctimas también de ello sus hijos. Hechos que encuadran en el artículo 7 del decreto 22-2008 del Congreso de la República de Guatemala. Por otro lado, se determinó que las acciones realizadas provocaron en la víctima sufrimiento psicológico o emocional, así también a sus hijos, son acciones que se encuadran en violencia psicológica. Por lo considerado, declaró penalmente responsable al sindicado por el delito de violencia contra la mujer, provocada de forma física, condenándolo a la pena de siete años; responsable del delito de violencia contra la mujer de tipo psicológica, por lo que le impuso la pena de seis años de prisión. c) Del recurso de apelación especial. El procesado presentó recurso de apelación especial por motivo de fondo, y denunció la inobservancia del artículo 70 del Código Penal. Señaló en su planteamiento que, el tribunal incurrió en el error de considerar la acción como dos hechos independientes, y por tal razón le impuso pena por dos delitos, siendo una pena más alta a la que corresponde, no obstante no se acreditaron agravantes. Por tal razón, equivocadamente fue condenado en concurso real. d) De la sentencia del tribunal de alzada. La sala resolvió, que las acciones atribuidas al acusado, fueron tomadas en cuenta de una forma adecuada, ya que éstas se dieron en concurso real, toda vez que hay independencia de cada una de las acciones. Estimaron que la independencia de los hechos, se da en el

atribuidas al acusado, fueron tomadas en cuenta de una forma adecuada, ya que éstas se dieron en concurso real, toda vez que hay independencia de cada una de las acciones. Estimaron que la independencia de los hechos, se da en el sentido de que cuando el acusado realiza acciones que constituyen la agresión verbal y psicológica que como indica la plataforma fáctica, se da luego de que se ejerce violencia física por medio de puñetazos, luego de una discusión dentro del vehículo en que se conducían. Hechos que provocan un efecto psicológico en el comportamiento de la víctima y se extiendo al núcleo familiar. Por lo considerado, no acogió el recurso de apelación especial presentado por motivo de fondo. Motivo del recurso de casación El recurso de casación es presentado por motivo de fondo, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando la falta de aplicación del artículo 70 del Código Penal. Argumenta en su recurso, que si bien fue acreditado la violencia física, no sedeterminó quien fue el que inició la discusión, y tampoco si las ofensas fueron entre los dos. Por tal razón, no pudo habérsele condenado en concurso real de delitos, ya que fue considerada la acción como dos hechos diferentes, imponiéndole una pena mayor a la impuesta por el Tribunal de Sentencia. Alegatos en el día de la vista Para la realización de la diligencia señalada, el recurrente Reynaldo González Castellanos, con el auxilio del abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, defensor del

Instituto de la Defensa Pública Penal, y el Ministerio Público, a través de la fiscal Miriam Elizabeth Alvarez Illescas, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito, quienes sustentaron las argumentaciones atinentes al recurso planteado. Considerando -IEl tema en litigio es que, el recurrente cuestiona la calificación del hecho en concurso real y estima que se dio un concurso ideal. Cámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial, que el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. -IIRevisando el fallo recurrido, Cámara Penal encuentra que éste se adhiere a la calificación dada por el tribunal sentenciante, al estimar que el hecho del juicio era constitutivo de dos delitos. No obstante, en cumplimiento de lo que prescribe el artículo 438 del Código Procesal Penal, este tribunal debe actuar en interés de la ley y la justicia, y en esta perspectiva, entra a resolver el recurso centrando su atención en la verdadera violación de ley y lesión de la justicia. El hecho del juicio acreditado por el tribunal de sentencia, consiste en que el sindicado agredió física y psicológicamente a la agraviada, y de aquí el tribunal sentenciador desprende que cometieron dos delitos. Sobre esta base, condena como si se tratase de concurso real, sin determinar el fundamento jurídico de tal decisión. Se advierte que se incurrió en un error jurídico ostensible, pues resulta que los dos delitos tipificados, lesionan la misma norma jurídica que contiene el

como si se tratase de concurso real, sin determinar el fundamento jurídico de tal decisión. Se advierte que se incurrió en un error jurídico ostensible, pues resulta que los dos delitos tipificados, lesionan la misma norma jurídica que contiene el delito de violencia contra la mujer, pese a que, ambas formas de violencia por una unidad delictiva, que es la que regula el artículo 7 de la ley especial. Al realizar este tipo de razonamientos, los juzgadores se extravían lógica y jurídicamente, pues todo concurso de delitos debe necesariamente hacer coincidir un mismo hecho y un solo agraviado, y por otro lado, la violación de distintas normas jurídicas contentivas de delitos distintos. Por lo mismo, no puede haber concursode delitos en el presente caso, pues se trata de un mismo hecho, una misma ofendida y una sola norma a aplicar. -IIIA juicio de este tribunal de casación, considerar que hay dos delitos porque se acreditan dos formas de violencia que lesionan el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, habiendo una sola ofendida por un mismo hecho, es tanto como, si se afirmara que existe tal concurso en el caso de un asesinato que se califica como tal por más de una agravante de las que establece el artículo 132 del Código Penal. Es decir, que no puede condenarse por doble asesinato a quien matare a una persona, con la sola justificación de que concurre más de una causal calificante. Los elementos objetivos del delito de violencia contra la mujer, se resumen

simplemente en el hecho que se ejerza violencia contra ella, y el delito se configura con una sola de las formas en que ésta se realice, es decir, puede haber solo violencia física, o sólo psicológica, y el delito se consuma siempre que se den las circunstancias que el propio artículo desarrolla. Lo que importa es establecer que, si se da más de una forma del tipo de violencia, ello no significa que se cometan dos delitos, pues por un mismo hecho, no se puede condenar por violencia física y violencia psicológica contra una sola mujer y con violación de la misma norma jurídica penal sustantiva. Cámara Penal estima que, lo que origina el extravío lógico al calificar como doble violencia contra la mujer, es que los dos párrafos finales del artículo 7 en referencia distingue la penalidad, sea que se de por violencia física o sexual para lo cual establece de cinco a doce años de prisión y si se tratara de violencia psicológica la pena es de cinco a ocho años. En este caso, el criterio dogmático penal para resolver es el de la consunción, pese a que no se han violado dos normas penales. Ello porque, “según se deduce de su racional interpretación; el apotegma penal ne bis in ídem imposibilita que un hecho pueda ponerse varias veces a cargo del mismo autor, y este apotegma se vulneraría si se sancionase cada uno de los relieves o aspectos que una misma conducta antijurídica pudiera penalísticamente ofrecer” (Mariano Jiménez Huerta, Derecho Penal Méxicano, Tomo I, Quinta Edición, Editorial, Porrúa, S.A. México: 1985. Página 322). En este caso, por la propia estructura de la norma, lo que existen no son dos tipos penales vulnerados, sino distintos elementos de un mismo tipo penal. No

Tomo I, Quinta Edición, Editorial, Porrúa, S.A. México: 1985. Página 322). En este caso, por la propia estructura de la norma, lo que existen no son dos tipos penales vulnerados, sino distintos elementos de un mismo tipo penal. No obstante, podría tener una estructura distinta, que por razones didácticas es necesario relacionar. Así, podría haber dos tipos de violencia contra la mujer, uno definido por la violencia física o sexual con una pena mayor, y el otro por la violencia psíquica. Aún en un caso tal, el desvalor delictivo es el mismo y por eso la doctrina habla de consunción, porque se aplica uno solo de los tipos; y en el caso del artículo 7 de la ley en referencia se trata solo de elementos del mismotipo porque al aplicarse uno solo de ellos se destruye o extingue el desvalor delictivo plasmado en los otros elementos, ya que aquel yace latente en este. -IVNo obstante lo analizado en este fallo, también se advierte que el caso sometido a juicio merece una aplicación jurídica más adecuada, pues si bien el hecho acreditado no constituye la comisión de más de un hecho ilícito, se advierte que el mismo fue cometido en reiteradas ocasiones, con el mismo propósito criminal y afectando el mismo bien jurídico tutelado. Por esta razón, se determina que el delito fue cometido en forma continuada, lo que obliga ha imponer la pena respectiva, modificada según lo regulado en el artículo 71 del Código Penal, lo que así deberá indicarse en la parte resolutiva del presente fallo.

De lo dicho anteriormente, Cámara Penal considera que, ha habido un error de calificación y que por apego a la justicia debe ser corregido. En consecuencia, anula parcialmente la sentencia recurrida y dicta la que corresponde, en la que se debe condenar al sindicado por el delito de violencia física contra la mujer cometido en forma continuada, y toda vez, que no se acreditaron parámetros de los que establece el artículo 65 del Código Penal, debe condenársele a la pena mínima de cinco años, aumentada en una tercera parte, quedando en seis años con seis meses de prisión, inconmutables.

Leyes aplicadas Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 del Congreso de la República de

Guatemala. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) Procedente el recurso de casación interpuesto por el procesado Reynaldo González Castellanos, con el auxilio del abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinte de enero de dos mil doce; II) Casa parcialmente el fallo recurrido y en consecuencia, se hace el

la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinte de enero de dos mil doce; II) Casa parcialmente el fallo recurrido y en consecuencia, se hace el siguiente pronunciamiento: Se modifica en la parte resolutiva, la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, emitida el diecinueve de julio de dos mil once, en el sentido que, se anula el contenido del numeral romano II), y se modifica el contenido del numeral romano I), el cual queda de la siguiente manera: I) Que el acusado REYNALDO GONZALEZ CASTELLANOS esAUTOR RESPONSABLE del delito de VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER, cometido en forma continuada en contra de su cónyuge GINA MARIA AREVALO LUIS, por lo que se le condena a la pena mínima de cinco años de prisión, aumentada en una tercera parte, quedando en de seis años con seis meses de prisión inconmutables, con abono de la efectivamente padecida. III. Se confirman los demás puntos resolutivos del fallo en mención. Notifíquese, y con certificación de los resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria en funciones de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...