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1089-2015 01022016 Oscar Fajardo Cisneros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1089-2015 01022016 Oscar Fajardo Cisneros
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

01/02/2016 – PENAL

1089-2015

DOCTRINA Resulta procedente la casación por motivo de forma, fundamentado en la omisión de requisitos formales de validez sustentados en la falta de fundamentación a la que hace referencia el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, cuando la sentencia hace referencia a circunstancias que no guardan relación con uno de los agravios que le fueron formulados, y respecto del otro omite su resolución, lo que constituye en este último caso una ausencia absoluta de motivación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, uno de febrero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Oscar Fajardo Cisneros, quien actúa auxiliado por la abogada Rosa María Taracena Pimentel, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, el treinta de julio de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de homicidio culposo. El Ministerio Público actúa a través de los agentes fiscales Carmen Leonor Maldonado Cámbara de Vásquez y Rudy Anival Rivera Hernández. Como querellante adhesivo la Procuraduría General de la Nación representada por el abogado Byron Enrique Marroquín Ortíz.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. “Que OSCAR FAJARDO CISNEROS; el veinte de abril de dos mil once,

aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, cuando conducía imprudentemente a alta velocidad el microbús, color verde, placas de circulación C-540BLK, por el lugar conocido como “EL SANJON” DE LA ALDEA EL JICARO, DEL MUNICIPIO DE YUPILTEPEQUE, DEPARTAMENTO DE JUTIAPA, ocasionó que no pudiera tomar la curva de la carretera del lugar antes mencionado, yéndose de largo, y cuando quiso maniobrar, perdió el control de dicho microbús, volcando y dando varias vueltas, por lo que los agraviados fallecieron en virtud de las lesiones sufridas en el percance, siendo los menores de edad CRISTIAN ESTUARDO RIOS IGNACIO de 9 años de edad, SHARON YOHANA HERNÁNDEZ ARANA de 2 años de edad y la señora BLANCA MARICELA IGNACIO MEJIA de 23 años de edad.”.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, en sentencia del veintiuno de octubre de dos mil catorce, condenó al procesado Oscar Fajardo Cisneros, como autor responsable del delito de homicidio culposo y le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de veinte quetzales diarios. Consideró conferirle valor probatorio a la prueba pericial, testimonial, documental y material. En el caso particular se trató de autoría directa ya que el procesado realizó directamente la acción por lo que

encuadró su conducta ilícita como autor responsable en grado de consumación, pues de la prueba aportada se desprendieron suficientes elementos que integrados entre sí determinaron con certeza positiva su responsabilidad. En cuanto a la pena a imponer: a) no se dieron los presupuestos de peligrosidad del acusado; b) carece de antecedentes penales; c) respecto de los antecedentes de los ofendidos, las víctimas directamente afectados son niños de dos y nueve años de edad, respectivamente, una persona de veintitrés y los parientes de los mismos, estando los menores en proceso de desarrollo integral; d) el móvil del delito no quedó establecido; e) el procesado tuvo participación directa en el ilícito penal que se le atribuyó; f) respecto de la extensión e intensidad del daño causado se provocó la muerte de tres personas, dos de ellas menores de edad, truncando su desarrollo integral, afectando también a sus familiares; g) en relación a las agravantes se observó facilidad de prever; y h) no hubo ninguna circunstancia atenuante. Respecto de las costas procesales no procedió condenar al acusado, ya que fue asistido por un abogado de la Defensa Pública Penal, lo que denotó su insolvencia económica.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado impugnó la sentencia por motivo de fondo; para resolver la casación interesa indicar la argumentación respecto del segundo submotivo invocado, que

consistió en: interpretación indebida de los artículos 27, 50 y 65 del Código Penal. Se establecieron en la sentencia circunstancias que favorecieron al procesado, entre ellas, que no se acreditó peligrosidad o la existencia de antecedentes penales; en cuanto a los supuestos de los antecedentes de los ofendidos y laextensión e intensidad del daño causado, únicamente se señalaron efectos propios del delito y no aspectos puntuales distintos del mismo que justificaran aumentar la pena; el a quo señaló como circunstancia agravante la facilidad de prever, sin indicar cuáles fueron las reglas del deber de cuidado que inobservó el acusado. Lo anterior, implicó que no existieron justificaciones válidas para el aumento de la pena de la mínima establecida en el tipo. Asimismo, se vulneró el contenido del artículo 50 del Código Penal, pues se omitieron para el beneficio de la conmuta las circunstancias del hecho, en este caso que no se trató de un delito de impacto social, ya que el acusado no actuó con dolo y en cuanto a las condiciones económicas del penado la juzgadora pese a la evidente pobreza del acusado que fue asistido por un defensor público, aumentó del límite mínimo de cinco a veinte quetzales, sin tomar en consideración las referidas condiciones, ello a pesar de que en el apartado de “costas procesales” manifestó la insolvencia económica del acusado.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, en sentencia del treinta de julio de dos mil quince, no acogió el

recurso planteado. Para efectos de la resolución de la casación interpuesta interesa la consideración respecto del segundo submotivo invocado: los artículos citados como infringidos fueron aplicados de conformidad con la ley, luego de haber sido acreditada la responsabilidad del procesado en el hecho acusado. Fue lógico concluir que el mal causado por el acusado al conducir el vehículo donde perdieron la vida tres personas, se ocasionó por la desatención del deber de cuidado obligatorio, por haber actuado cualesquiera de las circunstancias establecidas en el artículo 12 del Código Penal, a saber: imprudencia, negligencia o impericia; de lo contrario no hubiera ocurrido el accidente, no siendo necesario que la sentencia describiera cualquiera de las tres, sino bastaba con establecer la afectación al bien jurídico fundamental de la vida. La pena impuesta al procesado fue ponderada conforme a los parámetros del artículo 65 del Código Penal, tomando en cuenta las circunstancias favorables y perjudiciales al procesado, en este caso un límite medio de cinco años de prisión conmutables, pues se graduó entre el mínimo de tres y el máximo de ocho, por lo que la violación a los artículos citados no existió.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado, interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el inciso 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia violado el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Su reclamo es que, en la sentencia de apelación especial existe ausencia de motivación en cuanto a la resolución del segundo submotivo hecho valer en dicho medio de impugnación. Lo anterior en cuanto a que, al resolver

respecto del agravio de explicar qué circunstancias constituyeron la facilidad de prever, el ad quem enunció la imprudencia, impericia o negligencia, cuando un hecho de tránsito no necesariamente se debe a la concurrencia de cualquiera de ellas, por lo que no hizo relación directa al contenido de lo que fue impugnado, sino a otras circunstancias. Respecto de la falta de capacidad económica que fue hecha ver en el recurso para fijar una conmuta de cinco y no de veinte quetzales, la Sala no hizo ningún pronunciamiento, por lo que no hubo debida fundamentación.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El diecinueve de enero de dos mil dieciséis, a las quince horas, fecha y hora que fue señalada la vista, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El procesado reiteró su petición. El Ministerio Público y la Procuraduría General de la Nación, en su calidad de querellante adhesivo, solicitaron que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto.

CONSIDERANDO I Dentro de las garantías procesales establecidas en el Código Procesal Penal, se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. Este principio se encuentra regulado en el artículo 11 Bis del referido cuerpo normativo. La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y

de derecho en que el juez apoya su decisión” (De la Rúa, Fernando, Teoría General del Proceso. Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991 Página 146), no demanda una determinada extensión o un pormenorizado y exhaustivo razonamiento. Se entenderá satisfecha si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su enlace con el sistema de fuentes, es decir, con el hecho histórico, elementos de investigación e interpretación de normas jurídicas, en relación a los agravios en la forma en que le fueron formulados en este caso a la Sala de Apelaciones. IIEl agravio del casacionista se resume en que al resolver el segundo submotivo hecho valer en apelación especial, la Sala no hizo referencia a la forma en que fue interpuesto para explicar las razones por las que se incurrió en facilidad de prever, resolviendo otra circunstancia que no fue planteada y fue omisa en resolver el punto respecto del monto de la conmuta impuesta. El recurso de apelación especial se sustentó esencialmente en cuanto a que, el sentenciador señaló como circunstancia agravante la facilidad de prever, sin indicar cuáles fueron las reglas del deber de cuidado que inobservó el acusado, por lo que no podía aumentarse la pena del mínimo establecido legalmente conforme al tipo imputado; además que, no se consideró para graduar el monto de la conmuta que no fue un delito de impacto social, que no hubo acción dolosa y que las condiciones económicas del procesado eran de pobreza como el mismo juzgador de primer grado lo hizo ver al momento de considerar sobre las costas procesales.

La Sala de Apelaciones para denegar el segundo submotivo interpuesto por el procesado sustentó su decisión indicando que los artículos citados como infringidos fueron aplicados de conformidad con la ley, luego de acreditar la responsabilidad del acusado, que era lógico concluir que el mal causado en el hecho donde perdieron la vida tres personas, se ocasionó por la desatención del deber de cuidado obligatorio, por haber concurrido imprudencia, negligencia o impericia; de lo contrario no hubiera ocurrido el accidente, no siendo necesario que la sentencia describiera cualquiera de las tres, sino bastaba con establecer la afectación al bien jurídico fundamental de la vida. Del cotejo entre el medio de impugnación planteado y la manera en que fue resuelto, se establece que al casacionista le asiste la razón jurídica, ya que al resolver en cuanto al agravio de que el a quo no explicó las razones por las cuales al procesado le resultó aplicable la agravante de facilidad de prever, conforme al reclamo del apelante, se limitó a indicar circunstancias distintas que no guardaron relación con el submotivo interpuesto. Asimismo, respecto del reclamo sobre el monto de la conmuta y su falta de asidero legal, se observa que el ad quem fue omiso en cuanto a referirse a tal punto, constituyéndose lo anterior en una ausencia absoluta de fundamentación que permita en todo caso al recurrente conformarse con la resolución o bien sustentar su impugnación en cuanto a los razonamientos vertidos por la Sala. Dicha ausencia en cuanto a la labor intelectiva realizada por el ad quem constituye una lesión al contenido

del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que resulta en un motivo de anulación formal de la sentencia recurrida. En virtud de lo anterior, Cámara Penal considera que el recurso es procedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden, como lo es el reenvío de las actuaciones para que se emita otra resolución sin el vicio apuntado. Cabe agregar que el presente fallo no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos del apelante, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso, al constatarse que la Sala recurrida fue omisa en resolver fundadamente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, por

unanimidad DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el procesado Oscar Fajardo Cisneros, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, el treinta de julio de dos mil quince. II) Ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que dicte nuevo fallo en el que resuelva de manera concreta y fundada los vicios expuestos en el recurso de apelación. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octavo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras Secretario de la Corte Suprema de Justicia, en Funciones.

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