109-2001 16102001 Dora Marina Diego Tol
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 109-2001 16102001 Dora Marina Diego Tol
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
16/10/2001 - PENAL
RECURSO DE CASACIÓN NUMERO 109-2001.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala dieciséis de Octubre del año dos mil uno. Recurso de casación interpuesto por la sindicada DORA MARINA DIEGO TOL, en contra de la sentencia dictada el veinticinco de abril de dos mil uno por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: No es procedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando el subcaso de procedencia invocado, no guarda congruencia con las normas citadas como infringidas.
Artículos analizados: 12 de la Constitució Política de la República de Guatemala; 389 inciso 3) y 394 numeral 6) ambos del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de Octubre del año dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por la procesada DORA MARINA DIEGO TOL, contra la sentencia dictada el veinticinco de abril de dos mil uno, por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones. Además de la procesada, cuyos datos de identificación personal constan en autos, actuó en ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público a través del agente fiscal Juan Florencio Ambrosio Hernández. La defensa estuvo a cargo del abogado Saúl Zenteno Téllez.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION:
El hecho sobre el que versó el juicio penal en contra de la sindicada por el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito fue: “Usted DORA MARINA DIEGO TOL, fue detenida el jueves treinta de marzo del año dos mil, a las diez horas con cuarenta y cinco minutos, en el kilometro ciento veintinueve ruta al pacífico, jurisdicción del municipio de Río Bravo, Suchitepéquez, por los elementos de la Policía Nacional Civil señores: Arnoldo Alvarez Martínez, Mario Cuxun Sánchez, Jorge Isaías Ramírez y Wilfredo Anatan Fuentes Orozco, acusada de que cuando se conducía a bordo de la camioneta extraurbana de Transportes “Ortíz” con placas de circulación C guión ciento seis mil doscientos diez que se conducía de Mazatenango a la ciudad de Guatemala, en el asiento tercero de la fila lado izquierdo, llevaba sobre las piernas un maletín de color negro de lona, con el logotipo “Nike”, conteniendo en su interior una bolsa de color negro con siete paquetes envueltos con papel periódico y bolsas color blanco transparente conteniendo Marihuana procesada con un peso de tres mil cincuenta y cuatro gramos con cinco decigramos, y en dos paquetes se leía como destinatario el nombre de una persona llamada “Don Juan”, droga que usted adquirió para transportarla y distribuirla no estando usted autorizada legalmente para tal actividad”. RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA: La Sala Undécima de la Corte de Apelaciones al entrar a considerar el recurso de apelación especial por
motivo de forma planteado por la procesada argumenta: “En el presente caso la procesada DORA MARINA DIEGO TOL, interpuso Recurso de Apelación Especial por motivo de forma, debido a que el Tribunal de sentencia del departamento de Suchitepéquez, al dictar su fallo el trece de febrero del dos mil uno, incurrió en inobservancia en la aplicación de la ley, ya que considera violados los artículos 389 numeral 3), 394 numeral 6) y 419 numeral 2) del Código Procesal Penal; ya que el Tribunal al momento de indicar la determinación precisa y circunstanciada del hecho que estima acreditado lo hace de manera imprecisa, e incluso incongruente con el escrito de acusación y el auto de apertura a juicio [...] ya que ni el mismo Tribunal logró acreditar ¿cuándo? y ¿a qué hora ocurrió?, violando la ley, pues existe en el referido fallo vicio en la forma en que el Tribunal se fundamentó para condenarla [...] Esta Sala al revisar el fallo apelado y al confrontarlo con los argumentos expresados por la recurrente, que se resumen a indicar que el Tribunal recurrido conculcó el artículo 389 numeral 3) del Código Procesal Penal, que establece la obligación de los requisitos que debe contener la Sentencia ..3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estima acreditado. Establece que esto consta en el fallo respectivo al referirse en el apartado al decir el tribunal, de los órganos de prueba producidos en el debate, valorados y apreciados de conformidad con las
reglas de la sana crítica razonada, del hecho formulado por el ente acusador y del hecho atribuido por el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Suchitepéquez, en el auto de apertura de juicio, estima acreditado el hecho que Dora Marina Diego Tol, fue detenida cuando transportaba la cantidad de droga denominada marihuana ya procesada, con un peso de tres mil cincuenta y cuatro gramos con cinco decigramos en un maletín color negro de lona, con el logotipo de “Nike”, conteniendo ensu interior una bolsa de color negro con siete paquetes envueltos en papel periódico y bolsa color blanco transparente, el cual llevaba dentro del bus extraurbano de los transportes “Ortiz” que se dirigía de Mazatenango a Patulul, Suchitepéquez, bus en el cual viajaba cuando fue capturada, en el kilómetro ciento veintinueve de la ruta al Pacífico, jurisdicción de Río Bravo, Suchitepéquez, por agentes de la Policía Nacional Civil. Esta sala estima que al acreditar la fecha y la hora en que ocurrió el hecho por el cual se le condena, que se encuentra transcrito en la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de la acusación y auto de apertura a juicio al indicar: Usted, Dora Marina Diego Tol, fue detenida el día jueves treinta de marzo del año dos mil a las diez horas con cuarenta y cinco en el kilómetro ciento veintinueve ruta al Pacífico, jurisdicción del municipio de Río Bravo, Suchitepéquez, por elementos de la Policía Nacional Civil...” por lo que NO es vicio esencial que afecte a la parte resolutiva, al constar como quedó transcrito; en
al Pacífico, jurisdicción del municipio de Río Bravo, Suchitepéquez, por elementos de la Policía Nacional Civil...” por lo que NO es vicio esencial que afecte a la parte resolutiva, al constar como quedó transcrito; en cuanto al artículo 394 numeral 6) del Código Procesal Penal, la inobservancia de las reglas previstas para la redacción de las sentencias y el artículo 419 numeral 2) del mismo cuerpo legal citado, los motivos de forma del recurso; dieron lugar a que considerara interponerlo la procesada y los que ya se analizaron por ser tres artículos relacionados. Al respecto corroborando la inobservancia argumentada no se configura por los razonamientos analizados, por lo que deviene declarar sin lugar el Recurso de Apelación Especial, por motivo de forma, interpuesto por la nombrada procesada y así debe resolverse”.
RECURSO DE CASACION: La procesada Dora Marina Diego Tol, con el auxilio del abogado Saúl Zenteno Tellez, interpuso recurso de casación por motivo de forma e invocó como subcaso de procedencia el establecido en el artículo 440 inciso 1) del Código Procesal Penal. Citó como infringidos los artículos: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 389 inciso 3) y 394 inciso 6) ambos del Código Procesal Penal.
ALEGACIONES: El día de la vista pública el abogado defensor Saul Zenteno Tellez solicitó que se declarara procedente la casación interpuesta por su patrocinada Dora Marina Diego Tol. El Ministerio Público presentó alegato por escrito por el que pidió se declare improcedente.
CONSIDERANDO: I De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida y está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia. Sin embargo, esta limitación no tiene efecto cuando se advierta violación de norma constitucional o legal, en cuyo caso podrá disponerse la anulación y el reenvío para la corrección debida.
II La procesada Dora Marina Diego Tol interpone recurso de casación de forma con fundamento en el sub motivo previsto en el artículo 440 inciso 1) del Código Procesal Penal procedente: “CUANDO LA SENTENCIA NO RESOLVIO TODOS LOS PUNTOS ESENCIALES QUE FUERON OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA, O QUE ESTABAN CONTENIDOS EN LAS ALEGACIONES DEL DEFENSOR”. Indica que el fallo de la Sala recurrida infringió los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 389 inciso 3) y 394 inciso 6) ambos del Código Procesal Penal. Argumenta la interponente que la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones de la manera que le resolvió dejó latente la infracción denunciada ante ella, consistiendo ésta en que el Tribunal de primer grado no determinó durante el desarrollo del debate oral y público el día y la hora en que ocurrió el hecho por el cual la condenó. Manifiesta que el artículo 389 inciso 3) del código relacionado exige como requisito en la sentencia, la determinación precisa y circunstanciada del
hecho que se estima acreditado y que el artículo 12 constitucional se infringió por cuanto no existió en su caso un proceso legalmente preestablecido, ya que se dejó de cumplir con una de las formas exigidas por el Código Procesal Penal en sus artículos 389 inciso 3) y 394 inciso 6). III Al realizar el análisis del recurso con relación a la denuncia formulada, esta Cámara establece que el caso de procedencia invocado no guarda congruencia con las normas citadas como conculcadas, por cuanto el agravio que a juicio de la recurrente, le causa la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, consiste en que ésta no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor, en tanto las normas procesales que señala como infringidas están directamente relacionadas con requisitos que deben cumplir las sentencias que emitan los tribunales que conocen del debate oral y público. En efecto, la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima por acreditado regulado en el artículo 389 inciso 3) del Código Procesal Penal es uno de los requisitos que deben ser observados en las sentencias de primer grado y su incumplimiento causa defecto que habilita la apelación especial conforme lo dispone el artículo 394 inciso 6) de dicho código, agravios que evidentemente no pudieron ser causados por el tribunal de segundo grado si eventualmente hubiera dejado de resolver puntos alegados por la defensa de la acusada. En todo caso, si la Sala en
mención hubiera dejado de resolver puntos esenciales que fueron objeto de las alegaciones del defensor dela ahora casacionista, otras tendrían que ser las normas conculcadas, lo cual no ocurre en el presente caso, pues del examen de la sentencia de mérito, se aprecia que la Sala sí entró a considerar y resolver cada uno de los puntos del fallo impugnado y que expresamente fueron alegados en el recurso de apelación especial. En efecto, la sindicada señaló ante el tribunal ad quem que el agravio de la sentencia de primer grado consistió en la inobservancia de los artículos 389 inciso 3), 394 inciso 6) y 419 inciso 2) del Código Procesal Penal, puntos sobre los cuales la sala se pronunció en su resolución. Por último, la recurrente también cita como infringido el artículo 12 de la Constitución de la República, argumentando que no existió un proceso legalmente preestablecido en su caso al no cumplirse en la sentencia con una de las formas exigidas por el Código Procesal Penal en sus artículos 389 inciso 3) y 394 inciso 6). Considerando esta Cámara que no fueron infringidas las citadas normas, consiguientemente estima que tampoco fue transgredido el artículo 12 constitucional. En consecuencia, el recurso de casación deviene improcedente.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11bis, 16,
20, 21, 37, 38, 43 inciso 7), 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 421, 437 inciso 1), 438, 439, 440 inciso 1), 442 del Código Procesal Penal; 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por la procesada Dora Marina Diego Tol, contra la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones de fecha veinticinco de abril de dos mil uno. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo; Héctor Anibal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrada Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.