109-2003 13102005 Cooperativa de Ahorro
SALA DE LA CORTE DE APELACIONES
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Detalles
- Título
- 109-2003 13102005 Cooperativa de Ahorro
- Autor
- SALA DE LA CORTE DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
13/10/2005 – CIVIL
109-2003
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ZACAPA: ZACAPA, TRECE DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO.- - - - - - - - - - - - - - - - - En cumplimiento a lo ordenado por la honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio mediante sentencia de fecha tres de mayo de dos mil cinco emitida dentro del amparo número ciento cuarenta guión dos mil cuatro, solicitado por la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO INTEGRAL “SAN JOSE OBRERO”, Responsabilidad Limitada, a través de su Gerente General y Representante Legal EDGAR ANTONIO ALDANA PEREZ, contra esta Sala, anteriormente denominada SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES; se tiene a la vista para dictar sentencia, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por JORGE ALBERTO ESTRADA LUCERO, contra la Sentencia de fecha VEINTE DE MAYO DE DOS MIL TRES, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONOMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA, del JUICIO SUMARIO DE DESOCUPACIÓN, con registro número doscientos cincuenta y uno guión dos mil uno, promovido por la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO INTEGRAL “SAN JOSE OBRERO”, Responsabilidad Limitada, a través de su Gerente General y Representante Legal EDGAR ANTONIO ALDANA PEREZ, contra JORGE ALBERTO ESTRADA LUCERO Y GENOVEVA MARICELA MARCOS FELIPE, habiéndose unificado la personería
en el primero de los demandados.- - Las partes son civilmente capaces para comparecer a juicio de las generales de ley que constan en autos. Compareciendo de la siguiente manera: la parte actora en la primera instancia, actuó bajo la dirección y procuración de los abogados MARÍA ROSELIA LIMA GARZA y ROSDBIN EVELIO CORADO LINARES; y en esta instancia únicamente bajo la dirección y procuración del abogado ROSDBIN EVELIO CORADO LINARES. La parte demandada en la primera instancia, actuó bajo la dirección y procuración del abogado RAUL DE JESUS CISNEROS MEJIA; y en esta instancia bajo la dirección y procuración del abogado OSCAR RANDOLFO VILLEDA CERON.- - - - - - - - - - - - - OBJETO DEL JUICIO: El presente juicio tiene por objeto la desocupación de un inmueble.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - EXTRACTO DE LAS PRUEBAS APORTADAS: - - - - - - - - - - - - - - - PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: Fueron recibidos con citación de la parte contraria los siguientes medios de prueba: I) DECLARACIÓN DE LAS PARTES: Declaración prestada en forma personal por el demandado JORGE ALBERTO ESTRADA LUCERO, de fecha veintinueve de enero de dos mil tres. II) DOCUMENTOS: a) Fotocopia autenticada de la escritura pública númerodoscientos cincuenta y tres, de fecha seis de abril del año dos mil, ante los oficios
del Notario Jorge Samuel Santos Guerra. b) Fotocopia autenticada del contrato de arrendamiento de fecha veintinueve de mayo del año dos mil, legalizado por el Notario Mario Enrique Cuellar Linares. c) Acta notarial de nombramiento del señor EDGAR ANTONIO ALDANA PEREZ como “Representante Legal” de la Cooperativa, autorizada en la ciudad de Guatemala por el Notario Hugo Raciel Méndez Rodríguez, el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, inscrita en el Instituto Nacional de Cooperativas, con el número tres mil doscientos cuarenta y cinco, folio veinte, del libro nueve, de inscripciones de Representantes Legales de las cooperativas legalmente inscritas.- - - - - - PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA. Fueron recibidos con citación de la parte contraria los siguientes medios de prueba: I) DECLARACIÓN DE LAS PARTES: Declaración prestada en forma personal, por el señor EDGAR ANTONIO ALDANA PÉREZ, en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la actora COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO INTEGRAL SAN JOSÉ OBRERO, RESPONSABILIDAD LIMITADA, de fecha cuatro de marzo de dos mil tres. II) DECLARACIÓN DE TESTIGOS: Prestada por el señor MARVIN SALOMÓN VELÁSQUEZ, de fecha veinticuatro de enero de dos mil tres. III) RECONOCIMIENTO JUDICIAL: Practicado en el inmueble objeto de litis, de fecha veintiséis de febrero del año dos mil tres.- - - -
EXTRACTO DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES CONTENDIENTES: La
parte actora en la vista presentó alegaciones, argumentando que dentro de las actuaciones de mérito se diligenciaron todas las etapas procesales que la ley establece para este tipo de procesos, así como también las partes hicieron las peticiones, utilizaron medios de prueba e impugnación que consideraron convenientes, en el cual se demostró plenamente el derecho que tiene de demandar la desocupación del inmueble objeto de litis, y la obligación que tienen los demandados para desocupar dicho inmueble, por permanecer en él sin derecho a hacerlo, por lo que considera que la sentencia impugnada fue dictada apegada a derecho, solicitando que se confirme la misma, declarando sin lugar el Recurso de Apelación presentado por los demandados, condenándolos al pago de las costas. La parte demandada y recurrente en la vista presentó alegaciones, argumentando que estima que la sentencia impugnada, viola disposiciones legales y formalidades esenciales contempladas en los artículos 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 27 del Código Procesal Civil y Mercantil; 464, 468, 617 y 620 del Código Civil; 15, 16, 57 incisos c) y d), 70 inciso f) de la Ley del Organismo Judicial, puesto que se lesionan a todas luces sus DERECHOS reconocidos y consagrados en la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes que regulan nuestro ordenamiento jurídico, por lo que debe REVOCARSE y que en aras de sus DERECHOSCONSTITUCIONALES DE PROPIEDAD PRIVADA Y DEFENSA se resuelva
conforme a derecho DECLARANDO sin lugar la demanda de desocupación promovida en su contra y con lugar las Excepciones perentorias de: a) Falta de derecho que se hace valer para promover la desocupación del inmueble; b) Falta de cumplimiento de la condición que se hace valer para promover la desocupación del inmueble; c) Vía sumaria inadecuada para solicitar la desocupación del inmueble; d) Falta de Veracidad de los hechos expuestos en la demanda para promover la desocupación; e) Carencia de Documentación Legal o Título Legítimo para pretender la desocupación del Inmueble; f) Falta de concretividad entre la pretensión y los hechos expuestos con la petición de fondo; y se condene en costas a la parte actora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: Que el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula, dentro del juicio sumario de desocupación número doscientos cincuenta y uno guión dos mil uno dictó sentencia con fecha veinte de mayo del año dos mil tres en la cual en su parte resolutiva declaró: “I) CON LUGAR LA DEMANDA SUMARIA DE DESOCUPACIÓN promovida por el señor EDGAR ANTONIO ALDANA PEREZ, como Representante Legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Integral “San José Obrero” Responsabilidad Limitada “en contra de los señores JORGE ALBERTO ESTRADA LUCERO Y
GENOVEVA MARICELA MARCOS FELIIPE. II) En consecuencia de lo anterior, se ordena la desocupación de los demandados del inmueble objeto de litis a su costa, fijándoles un plazo de quince días para hacerlo; III) SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE: a) Falta de derecho que se hace valer para promover la desocupación del inmueble; b) Falta de cumplimiento de la condición que se hace valer para promover la desocupación del inmueble; c) Vía sumaria inadecuada para solicitar la desocupación del inmueble; d) Falta de Veracidad de los hechos expuestos en la demanda para promover la desocupación; e) Carencia de Documentación Legal o Título Legítimo para pretender la desocupación del Inmueble; f) Falta de concretividad entre la pretensión y los hechos expuestos con la petición de fondo IV) Se condena en costas a la parte vencida. V) Notifíquese.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: Que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones actualmente Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, conoció el recurso de apelación interpuesto por el señor JORGE ALBERTO ESTRADA LUCERO, contra la sentencia de fecha veinte de mayo del dos mil tres dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula y en Sentencia de fecha doce de diciembre del año dos mil tres, resolvió: “I. Revoca
parcialmente la sentencia apelada y al proveer conforme a derecho DECLARA: a.Sin lugar la demanda sumaria de desocupación promovida por Edgar Antonio Aldana Pérez como representante legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Integral San José Obrero, Responsabilidad Limitada contra Jorge Alberto Estrada Lucero y Genoveva Maricela Marcos Felipe, en consecuencia, queda sin efectos el contenido del numeral romano II del Por Tanto de la sentencia apelada; b) con lugar las excepciones perentorias de falta de derecho que se hace valer para promover la desocupación del inmueble; falta de veracidad de los hechos expuestos en la demanda para promover la desocupación, carencia de documentación legal o título legítimo para pretender la desocupación del inmueble. c) sin lugar las excepciones perentorias de falta de cumplimiento de la condición que se hace valer para promover la desocupación del inmueble, vía sumaria inadecuada para solicitar la desocupación del inmueble y falta de concretividad entre la pretensión y los hechos expuestos con la petición de fondo. d) no hay especial condena en costas. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto remítanse los autos al juzgado de su origen.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: Que el Gerente General y representante legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Integral San José Obrero responsabilidad limitada ante la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO interpuso
acción de amparo en contra de la sentencia de fecha doce de diciembre del año dos mil tres dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones actualmente Sala Regional Mixta de la Corte de Apelación de Zacapa, y en la sentencia dictada en dicho amparo con fecha tres de mayo del dos mil cinco en su considerando TRES, y parte resolutiva indica literalmente lo siguiente: “TRES Esta Cámara estima que la garantía del debido proceso se realiza cuando se cumplen los requisitos que prevé la ley y se le da oportunidad de defensa a ambas partes, lo que también implica que toda cuestión litigiosa debe dirimirse conforme las disposiciones normativas aplicables al caso concreto. En ese orden de ideas, se concluye que se viola el debido proceso si, a pesar de haberse observado el procedimiento, en las resoluciones se infringen principios que son propios a esta garantía constitucional, así la Sala, al haber revocado el numeral II) de la resolución objeto de apelación del fallo que se impugna mediante amparo, violó uno de los principios rectores del debido proceso en apelación, como lo es el límite de la apelación, contemplado en el artículo 603 del Código Procesal Civil. En el caso de estudio, la Sala, al resolver el recurso de apelación de la sentencia de primer grado, entró a conocer sobre la validez de los documentos que la parte actora acompañó a la demanda, los cuales ya habían sido objeto de análisis en primera instancia, pues los demandados promovieron incidente de nulidad de dichos documentos, el cual fue declarado sin lugar, quedando firme lo resuelto porno haberse impugnado. Y, si bien el amparo no puede constituirse en una
instancia revisora de lo resuelto por un tribunal de la jurisdicción ordinaria y la justicia constitucional no puede entrar a considerar sobre lo resuelto por un juez ordinario en ejercicio de la potestad de administrar justicia, dichas prohibiciones no operan cuando en la emisión de la resolución o acto de autoridad se evidencia violación a un derecho o garantía constitucional, como sucede en el presente caso. De esa cuenta esta Cámara en atención al principio de prevalencia constitucional, cuya observancia es obligatoria en toda resolución judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Constitución, concluye que la protección solicitada debe otorgarse. Haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden, eximiendo a la autoridad impugnada de la condena en costas por la presunción de buena fe de que están investidas las actuaciones judiciales salvo prueba en contrario.”. Y “V. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes aplicables, al resolver: I) OTORGA el amparo solicitado por Cooperativa de Ahorro y Crédito Integral “San José Obrero”, Responsabilidad Limitada, a través de su Gerente General y representante legal, Edgar Antonio Aldana Pérez. II) Deja sin efecto la sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil tres, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, ahora denominada Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa. III) Conmina a la autoridad impugnada, para que dicte nueva sentencia resolviendo
conforme a derecho respetando lo aquí considerado. Lo anterior, dentro de los cinco días siguientes a recibir los antecedentes que subyacen al presente proceso, juntamente con la certificación de esta sentencia, bajo apercibimiento de imponerle a cada uno de los Magistrados una multa de quinientos quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades en las que puedan incurrir. IV) No se condena en costas a la autoridad impugnada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.“.- - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: Que esta Sala al analizar nuevamente las actuaciones y el criterio sustentado por la honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, estima, que efectivamente el recurrente no evacuó la audiencia que esta instancia le concedió para exponer sus agravios, con respecto a la sentencia impugnada y de esa forma conocer de los mismos; por lo que esta Magistratura debe aceptar el criterio legal sustentado por la Cámara de Amparo y Antejuicio de la honorable Corte Suprema de Justicia, en virtud de que dicho fallo se encuentra firme, toda vez que la parte demandada no hizo uso de su derecho de apelación ante la Corte de Constitucionalidad; y, en esa virtud es procedente anular la sentencia dictada por esta Sala con fecha doce de diciembre de dos mil tres, y hacer elpronunciamiento correspondiente en el sentido de confirmar la sentencia dictada
por el tribunal de primer grado.- - - LEYES APLICABLES: Artículos: Los citados y 203, 204, 205, 214, 217, 218 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 42, 45, 49, 50, 52, 53, 54 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 25, 28, 29, 31, 44, 45, 50, 51, 66, 67, 70, 71, 75, 79, 106, 107, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 142, 143, 145, 148, 149, 161, 172, 173, 174, 176, 177, 178, 229, 230, 234, 236, 237, 238, 239, 240, 243, 572, 573, 574, 602, 603, 606, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 88, 89, 141, 142, 143, 147, 148, 156 de la Ley del Organismo Judicial.- - - - - - - - POR TANTO: Esta Sala con base en lo considerado y en acatamiento de la sentencia dictada por la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, de fecha tres de mayo del dos mil cinco, al Resolver Declara:
Confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula de fecha veinte de mayo del dos mil tres. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al juzgado de origen.
Mario Amilcar Marroquín Osorio, Magistrado Presidente; Mario Antonio Ortiz Maldonado, Magistrado Vocal Primero, Jorge Luis Archila Amézquita, Magistrado Vocal Segundo. María Ester Hernández Ramírez, Secretaria.