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109-2003 y 110-2003 14012004 MP y Helen Beatriz Mack Chang

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
109-2003 y 110-2003 14012004 MP y Helen Beatriz Mack Chang
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

14/01/2004 – PENAL 109-2003 Y 110-2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.

Recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público a través del fiscal especial, abogado Mynor Alberto Melgar Valenzuela y Helen Beatriz Mack Chang, en calidad de querellante adhesiva y actora civil, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el siete de mayo de dos mil tres. DOCTRINA No procede el recurso de casación de forma en el cual se denuncia la falta de fundamentación, si del examen de rigor, se establece que en la sentencia recurrida sí se han expresado las razones para no acoger la apelación especial. No procede el recurso de casación por motivo de fondo cuando: Se denuncia que la Sala impugnada incurrió en falta de aplicación del artículo 10 del Código Penal, sin que la existencia de la relación de causalidad que se le imputa a los acusados Juan Guillermo Oliva Carrera y Edgar Augusto Godoy Gaitán, se haya tenido por probada por el tribunal de primera instancia. Se alega que el tribunal de apelación faltó a la aplicación de los artículos 36 numeral 3 y 132 numerales 1, 4, 5 y 6 ambos del Código Penal, sin que el tribunal a quo haya dado por acreditada la existencia de la relación de causalidad que se atribuye al acusado Edgar Augusto Godoy Gaitán, presupuesto mínimo indispensable que de haberse demostrado permitiría la discusión sobre su eventual autoría y la correspondiente calificación legal del delito.

Procede el recurso de casación de fondo cuando: La Sala de Apelación infringe el artículo 10 del Código Penal por falta de aplicación, cuando no toma en cuenta el concepto de relación de causalidadnatural implícito en el mencionado artículo ni el de imputación objetiva, implícito también en dicha norma por el que pueden atribuirse resultados previsibles provenientes ya sea de la creación de un riesgo no permitido por la ley, o por la concreción de ese peligro en un resultado lesivo, o bien por la producción del resultado dentro del ámbito de la protección de la norma infringida. La Sala de Apelación infringe el artículo 36 numeral 3 del Código Penal por falta de aplicación, al no tomar en cuenta el concepto contenido en el mismo, el cual extiende la categoría de autor, para aquellos que no ejecutando directamente actos que integran el hecho delictivo, contribuyen decisivamente a la realización de la acción típica con un acto sin el cual el hecho no hubiera podido realizarse, contribuyendo con un criterio de realización conjunta a la realización del ilícito y manteniendo el dominio funcional del hecho. La Sala de Apelación infringe el artículo 132 numeral 1 del Código Penal por falta de aplicación, al inadvertir, estando probado en el proceso, que el acusado utilizó para la realización del hecho, medios, modos o formas que tendieron a asegurar la muerte de la víctima, sin riesgo para su persona por la defensa que aquella hubiera podido haber realizado. La Sala de Apelación infringe el artículo 132 numeral 4 del Código Penal, por falta de aplicación, al inadvertir, estando ello probado, que la idea del delito surgió en

la mente del autor con anterioridad suficiente a la ejecución, o sea que haya mediado un espacio de tiempo entre su resolución y el momento en que se puso en práctica la decisión del cometer el mismo, revelando tal hecho la persistencia de la determinación durante un tiempo suficiente para considerar su preparación y el mantenimiento reflexivo de aquella resolución. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, catorce de enero de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia en los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público a través del fiscal especial, abogado Mynor AlbertoMelgar Valenzuela, y Helen Beatriz Mack Chang, en calidad de querellante adhesiva, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el siete de mayo de dos mil tres, dentro del proceso seguido a los procesados Edgar Augusto Godoy Gaitán, Juan Guillermo Oliva Carrera y Juan Valencia Osorio por el delito de Asesinato. Además de los interponentes y los procesados, cuyos datos de identificación personales constan en autos; actúan dentro del proceso los abogados: Sergio Danilo Castro Basteguieta, defensor de Juan Valencia Osorio; Héctor Fernando Gutiérrez Mendoza, defensor de Juan Guillermo Oliva Carrera; Efrén Darío Leche Hernández, defensor de Edgar Augusto Godoy Gaitán; no hay actor civil, ni tercero civilmente demandado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Y DE SU

AMPLIACION Y DEL AUTO DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos descritos en la acusación presentada por el Ministerio Público. Por no existir en esos hechos y sus circunstancias inexactitudes o deficiencias que hubiera necesidad de rectificar o ampliar, se omite la relación de los mismos. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente declaró: “I) Se absuelve a los acusados EDGAR AUGUSTO GODOY GAITAN y JUAN GUILLERMO OLIVA CARRERA, del delito de ASESINATO, entendiéndoseles libre de todo cargo; II) Que el acusado JUAN VALENCIA OSORIO es responsable como AUTOR del delito de ASESINATO cometido en contra de la vida e integridad física de la Antropóloga Myrna Elizabeth Mack Chang; III) Por tal ilícito se le condena a la pena de treinta años de prisión inconmutables, que deberá de cumplir en el centro penal que determine el juez de ejecución correspondiente; IV) Al acusado JUAN VALENCIA OSORIO se le suspende en el ejercicio de sus derechos y (sic) políticos durante el tiempo quedure la condena; V) Encontrándose los acusados guardando prisión, se les deja en la misma situación hasta que se encuentre firme el presente fallo; VI) No se hace pronunciamiento en cuanto a las responsabilidades civiles por no haber solicitadas en tiempo y forma; VII) Se condena al acusado JUAN VALENCIA

OSORIO AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES; VIII) Al estar firme el presente fallo háganse las comunicaciones correspondientes, remitiéndose el expediente al juez de ejecución, para los efectos legales consiguientes...”. FALLO DE SEGUNDO GRADO La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones declaró: “I) QUE NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivos de Forma, interpuesto por el Abogado SERGIO DANILO CASTRO BASTEGUIETA, en su calidad de defensor del procesado JUAN VALENCIA OSORIO, en contra de la sentencia de fecha tres de octubre del año dos mil dos, dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala; II) QUE NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivos de Fondo, interpuesto por el Ministerio Público a través de los Fiscales Especiales MAYNOR (sic) ALBERTO MELGAR VALENZUELA Y ZOILA TATIANA MORALES VALDIZON, en contra del mismo fallo; III) QUE NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivos de Fondo interpuesto por la querellante adhesiva HELEN BEATRIZ MACK CHANG, en contra de la misma sentencia. IV) QUE ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivos de Fondo, interpuesto por el Abogado SERGIO DANILO CASTRO BASTEGUIETA en su calidad de defensor del procesado JUAN VALENCIA OSORIO, contra el mismo fallo; V) En

consecuencia, SE ANULAN los numerales II, III, IV y VII de la parte resolutiva de la sentencia impugnada; VI) Resolviendo el caso en definitiva, SE ABSUELVE a JUAN VALENCIA OSORIO, declarándolo libre de todo cargo; VII) SE CONFIRMA el fallo apelado en sus demás puntos; VIII) Encontrándose los procesados

EDGAR AUGUSTO GODOY GAITAN, JUAN VALENCIA OSORIO y JUAN

GUILLERMO OLIVA CARRERA guardando prisión, se ordena su inmediatalibertad, oficiándose a donde corresponda; IX) La lectura de la presente sentencia servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicita. X) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.”. RECURSO DE CASACION El Ministerio Publico a través del fiscal especial, abogado Mynor Alberto Melgar Valenzuela, interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo. Para el motivo de forma, invocó como caso de procedencia el contenido en el artículo 440 inciso 6 del Código Procesal Penal, señalando como normas violadas los artículos 12 de la Constitución de la República de Guatemala, 11 BIS del Código Procesal Penal; y para el motivo de fondo, invocó como casos de procedencia, los contenidos en los incisos 4 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando como normas violadas los artículos 10, 36 numeral 3 del Código Penal.

La querellante adhesiva Helen Beatriz Mack Chang, interpuso recurso de casación por motivos de fondo y forma. Para el motivo de fondo, invocó como casos de procedencia, los contenidos en el inciso 5 del artículos 441 del Código Procesal Penal, señalando como normas violadas los artículos: por errónea interpretación 10 y 36 inciso 3 del Código Penal; por falta de aplicación 132 inciso 1, 4, 6 del Código Penal; por falta de aplicación 36 inciso 3 del Código Penal; por falta de aplicación 132 inciso 1, 4, 6 del Código Penal; y para el motivo de forma, invocó como caso de procedencia el contenido en el inciso 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, señalando como normas violadas los artículos 12 de la Constitución de la República de Guatemala y 11 BIS del Código Procesal Penal. Los argumentos de los recurrentes serán individualizados y analizados en la partes considerativa del presente fallo. ALEGACIONES El día de la vista estuvieron presentes: el Ministerio Público a través del fiscal especial, abogado Mynor Alberto Melgar Valenzuela; el abogado Luis RobertoRomero Rivera, en su calidad de abogado director de la querellante adhesiva Helen Beatriz Mack Chang; abogado Francisco Flores Sandoval, defensor de Juan Valencia Osorio; el abogado Héctor Fernando Gutiérrez Mendoza, defensor de Juan Guillermo Oliva Carrera; el abogado Efrén Darío Leche Hernández, defensor de Edgar Augusto Godoy Gaitán; quienes hicieron uso de la palabra

pronunciándose cada uno con respecto a su interés, sin perjuicio de los alegatos presentados por escrito. CONSIDERANDO I El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivos de forma y de fondo. Por forma, cita como violados los artículos: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal, por falta de fundamentación de la sentencia al absolverse al procesado Juan Valencia Osorio e invoca el subcaso previsto en el inciso 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal que indica: Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez. Por fondo, plantea tres submotivos de casación: El primero y segundo, con fundamento en el artículo 441 inciso 4 del Código Procesal Penal, que dice: Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia. Dentro del primero denuncia la violación del artículo 36 numeral 3º del Código Penal y dentro del segundo la del artículo 10 del Código Penal, en ambos casos por haberse absuelto al acusado Juan Valencia Osorio. El tercer submotivo de fondo, se interpone con base en el inciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal que prevé: Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la

parte resolutiva de la sentencia o del auto; y cita como infringido por falta de aplicación el artículo 10 del Código Penal, al declararse la absolución de lossindicados Juan Valencia Osorio, Juan Guillermo Oliva Carrera y Edgar Augusto Godoy Gaitán. II La querellante adhesiva Helen Beatriz Mack Chang también plantea casación por motivos de forma y fondo. El de forma lo interpone con fundamento en el artículo 440 inciso 6 del Código Procesal Penal que dice: Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez, citando como conculcados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal, por falta de fundamentación al absolver al imputado Juan Valencia Osorio. Por motivo de fondo recurre en casación por cuatro subcasos, con fundamento en el inciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal que prevé: Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto. En el primero, cita como infringidos los artículos 10 y 36 numeral 3º del Código Penal, por errónea interpretación, al absolver al acusado Juan Valencia Osorio. En el segundo, alega conculcado el artículo 132 numerales 1º, 4º, 5º y 6º del Código Penal, por falta de aplicación, al absolver al imputado Juan Valencia Osorio. En el tercero y cuarto submotivos de fondo denuncia la violación de los

artículos 36 numeral 3º y 132 numerales 1º, 4º, 5º y 6º ambos del Código Penal, por falta de aplicación, al confirmar la absolución del sindicado Edgar Augusto Godoy Gaitán. III Por técnica procesal, esta Corte procede a examinar en primer lugar, los recursos de casación por motivo de forma planteados por el Ministerio Público y la querellante adhesiva, los cuales se presentan por ambos recurrentes con fundamento en el artículo 440 inciso 6 del Código Procesal Penal que regula: Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez,denunciándose igualmente en ambos recursos, la violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal, por falta de fundamentación al absolver al imputado Juan Valencia Osorio. El Ministerio Público fundamenta su recurso de forma argumentando que: la Sala impugnada se refirió a una supuesta contradicción que equivocadamente pensaron que existe en la sentencia emitida en primera instancia, que sin embargo, en ninguna parte de su análisis de los submotivos uno y sexto del recurso de apelación especial que por motivos de fondo presentó el abogado Sergio Danilo Castro Basteguieta, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones realizó un análisis de los motivos que la llevan a la conclusión de la -inexistentecontradicción que ellos señalaron, rompiendo con la relación de causalidad; que la Sala incumplió con la obligación que la ley le impone de realizar los

razonamientos lógicos que la hacen llegar a la conclusión según la cual se rompió la relación de causalidad que contempla el artículo 10 del Código Penal y que se limitó sencillamente a indicar que la contradicción que equivocadamente ellos señalan, los lleva a la conclusión que en este caso no se evidencia la relación de causalidad. Continúa manifestando el Ministerio Público que tal afirmación de la Sala, no sustituye la obligación de motivar y razonar adecuadamente el fallo y en consecuencia no existe la fundamentación que la ley exige para esos casos, que la supuesta contradicción no existe, de donde confundieron lo que es el Departamento de Seguridad con el Estado Mayor Presidencial, de tal manera que la Sala rompe la relación de causalidad que el tribunal de primer grado estimó probada. Por último, el Ministerio Público, solicita que se decrete la nulidad del fallo recurrido y se ordene el reenvío de las actuaciones a un tribunal de segundo grado imparcial para que emita un nuevo fallo sin los vicios señalados, es decir, se condene a Juan Valencia Osorio por el asesinato de la antropóloga Mack Chang.Por su parte, la querellante adhesiva motiva su recurso de forma con los siguientes argumentos: Que los miembros de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones no fundamentaron los argumentos de su resolución, ya que únicamente se pronuncian de manera limitada, sobre teorías dogmáticas acerca de la imputación objetiva, la autoría, la participación y no fundamentan por qué las

aplican en el caso concreto, y allí cesa su “fundamentación”, sin entrar a realizar ningún análisis que los lleve a la certeza jurídica de dictar el fallo en la forma que lo hicieron. Que en el fallo existe un fundamento aparente, porque en realidad no existe fundamento, pues los miembros de la Sala recurrida ante la “supuesta” contradicción de argumentos encontrada en la sentencia de primer grado expresan que dicha Corte llega a la conclusión que en este caso no se evidencia la relación de causalidad de que se ha hecho mérito y por ende la autoría atribuida al procesado Juan Valencia Osorio. Indica la recurrente que cabe preguntarse ¿cuáles fueron los derroteros o razonamientos lógicos para llegar a esa conclusión?; o ¿cómo fue que llegaron a relacionar una, a todas luces inexistente, contradicción de carácter formal con una afirmación de carácter sustantivo como lo es la inexistencia del nexo causal?. Que la sentencia de segundo grado no desarrolla esta motivación y, por lo tanto, se incurre en la violación aludida. Expresa la querellante adhesiva que el fallo de segundo grado establece textualmente: “Esta situación evidencia que el fallo adolece de manifiesta contradicción, pues por un lado se atribuye al Estado Mayor Presidencial la planificación y ejecución del asesinato a que se contrae este asunto y por otro lado, se asienta que no quedó evidenciado que dicho plan se generara en la referida institución...”, que con tal afirmación los miembros de la Sala demuestran que no tuvieron un total conocimiento y no efectuaron ni profundizaron en el análisis de la sentencia de primer grado y antes bien, transcribieron y se fundamentaron en párrafos aislados de la sentencia. Solicita

Sala demuestran que no tuvieron un total conocimiento y no efectuaron ni profundizaron en el análisis de la sentencia de primer grado y antes bien, transcribieron y se fundamentaron en párrafos aislados de la sentencia. Solicita la recurrente que se decrete la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene el reenvío de las actuaciones a un tribunal imparcial para que emita nuevo fallo sinlos vicios señalados, es decir, se condene a Juan Valencia Osorio por el asesinato de su hermana y se le imponga la pena de treinta años de prisión. Del examen del pronunciamiento impugnado, el Tribunal de Casación, ha manifestado en otras oportunidades, de acuerdo con la doctrina procesal más autorizada, que la fundamentación puede ser muy breve o escueta siempre que sea eficaz, y con ella se garantice la justicia contra las decisiones arbitrarias de los jueces. En el presente caso, se determina que no existe la denunciada violación de los artículos 11 bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República, toda vez que en el mismo se expresan las razones que indujeron a la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones para acoger el recurso por los dos subcasos de fondo planteados por parte del abogado Sergio Danilo Castro Basteguieta en su calidad de defensor del procesado Juan Valencia Osorio. Es oportuno manifestar, que no necesariamente porque el Ministerio Público y la querellante adhesiva no compartan el razonamiento y resolución vertidos por el tribunal de apelación, o que en suma, en su motivación incurra en errores

jurídicos al dejar de aplicar una norma penal sustantiva, ello no significa que la sentencia recurrida adolezca de la falta de fundamentación alegada por las casacionistas, en todo caso, para denunciar los agravios jurídicos de naturaleza sustantiva en que se incurra en un caso determinado, existen otras vías en casación dentro de los cuales pueden eventualmente repararlos. En ese orden de ideas, los recursos de casación de forma presentados por el Ministerio Público y la querellante adhesiva, deben declararse improcedentes. IV No habiendo más recursos de forma que resolver, el Tribunal de Casación entra a conocer los recursos de fondo relacionados en el primer considerando de la presente resolución. Se conoce, en primer lugar, la casación de fondo presentada por el Ministerio Público, en la cual invoca tres subcasos. Para los dos primerossubmotivos invoca el artículo 441 inciso 4 del Código Procesal Penal que dice: Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia. En el primer subcaso denuncia la violación del artículo 36 numeral 3º del Código Penal y en el segundo, la del artículo 10 del Código Penal, en ambos casos por haberse absuelto al acusado Juan Valencia Osorio. Para el tercer subcaso de procedencia invoca el artículo 441 inciso 5 del Código Procesal Penal que prevé: Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha

violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto; citando como infringido por falta de aplicación el artículo 10 del Código Penal, al declararse la absolución de los sindicados Juan Valencia Osorio, Juan Guillermo Oliva Carrera y Edgar Augusto Godoy Gaitán. Así, la institución casacionista al fundamentar el primer submotivo, argumenta que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones al absolver al sindicado Juan Valencia Osorio cometió la infracción del artículo 36 numeral 3º del Código Penal al tener por acreditado un hecho que no fue tenido por probado en el tribunal de sentencia y esto es que el Departamento de Seguridad Presidencial del Estado Mayor Presidencial es lo mismo que el Estado Mayor Presidencial, sacando de contexto conclusiones de dos instituciones estrechamente vinculadas histórica y funcionalmente, con actividades que les permitían actuar por separado en actividades legales e ilegales, de modo tal que, según lo acreditado por el tribunal de sentencia la orden de dar muerte a la antropóloga Myrna Mack emanó de la unidad del Estado Mayor Presidencial denominada Departamento de Seguridad Presidencial del Estado Mayor Presidencial, sin que el responsable de esta última unidad militar hubiere intervenido -esta última afirmación que el Ministerio Público dice no compartir-; que entonces, el tribunal de sentencia hace una distinción entre ambas unidades al momento de valorar la participación de los acusados e indica que a nivel del Departamento de Seguridad Presidencial del Estado Mayor Presidencial quedó demostrado que el acusado Juan Valencia Osorio, tomó partedirecta en actos que le confieren la calidad de autor del delito de asesinato en

contra de Myrna Elizabeth Mack Chang, a ese nivel, es decir, a nivel del Departamento de Seguridad Presidencial del Estado Mayor Presidencial, indicando además que a nivel del Estado Mayor Presidencial y esto cuando se valora la posible participación del acusado Edgar Augusto Godoy Gaitán no quedó demostrado -interpretación que el Ministerio Público no comparteque este último no haya tenido participación en el crimen de Myrna Mack, es decir, al momento de valorar la participación de ambos acusados el tribunal de sentencia es claro en hacer la distinción en cuanto a los niveles de participación que quedaron demostrados, de modo tal que a nivel del Departamento de Seguridad Presidencial del Estado Mayor Presidencial sí quedó demostrada la participación del acusado Juan Valencia Osorio, sin embargo a nivel del acusado Edgar Augusto Godoy Gaitán tal participación no quedó demostrada -conclusión que el Ministerio Público afirma no comparte-. En cuanto al segundo subcaso de fondo, el Ministerio Público expresa que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, al absolver al acusado Juan Valencia Osorio, también cometió violación al artículo 10 del Código Penal. Fundamenta dicho submotivo con los mismos argumentos esgrimidos en el subcaso anterior, solicitando en ambos que se declare con lugar el recurso y al casar la sentencia impugnada se proceda a condenar al imputado Juan Valencia Osorio por el delito de Asesinato y se le imponga la pena de treinta años de prisión. Estableciéndose que los dos primeros submotivos de casación planteados por el

Ministerio Público, se fundamentan en el mismo caso de procedencia (artículo 441 inciso 4 del Código Procesal Penal) y que los argumentos expuestos en cada uno de ellos son los mismos y que lo único que los diferencia es la norma jurídica que consideran violada, la Cámara Penal, los entra a conocer y a resolver en forma conjunta. Así, el Tribunal de Casación, al efectuar el análisis comparativo de rigor, determina que efectivamente la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, al dictarla sentencia de fecha siete de mayo de dos mil tres, tuvo por acreditado que el Departamento de Seguridad del Estado Mayor Presidencial es lo mismo que el Estado Mayor Presidencial, hecho decisivo que le sirvió para absolver al sindicado Juan Valencia Osorio, pues con ello concluye que no se evidencia la relación de causalidad en el hecho que se le imputa al acusado en mención y, por ende, tampoco la autoría que se le atribuye, sin que ese hecho se haya tenido por probado por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, violando de esa manera los artículos 10 y 36 numeral 3º del Código Penal. Aparte de ello, al tribunal de apelación especial le está vedado hacer la reconstrucción de la verdad histórica; debe respetar los hechos de la causa, fijados por el tribunal de sentencia, no pudiendo corregir, ni enmendar los hechos establecidos. Ciertamente, la Sala recurrida incurre en el error jurídico indicado cuando considera: “esta Corte advierte que el tribunal sentenciador de acuerdo con los

hechos que dio por acreditados, dejó asentado “Que para llevar a cabo la ejecución de la muerte de la Antropóloga MACK CHANG, fueron utilizados recursos propios del Departamento de Seguridad del Estado Mayor Presidencial, de donde devino la orden de su muerte...” (página 14 de la sentencia); sin embargo, en otro apartado del mismo fallo, los jueces consignaron “...que no quedó totalmente evidenciado que ese plan de ejecución del que hemos hablado hubiese sido concebido a nivel del Estado Mayor Presidencial...” (página 78 de la sentencia), refiriéndose al asesinato de la Antropóloga MYRNA ELIZABETH MACK CHANG. Esta situación evidencia que el fallo adolece de manifiesta contradicción, pues por un lado se atribuye al Estado Mayor Presidencial la planificación y ejecución del asesinato a que se contrae este asunto y por otro lado, se asienta que no quedó evidenciado que dicho plan se generara en la referida institución, lo cual de conformidad con el segundo párrafo del artículo 430 del Código Procesal Penal, habilita a este Tribunal para referirse a estos hechos y aplicar la ley sustantiva, y ante la manifiesta contradicción señalada, esta Corte llega a la conclusión que en este caso no se evidencia la relación de causalidadde que se ha hecho mérito y por ende la autoría atribuida al procesado JUAN VALENCIA OSORIO, quien fue juzgado precisamente como integrante del referido Estado Mayor Presidencial...”. De lo transcrito se evidencia que el tribunal ad quem tiene por acreditado el hecho

de que el Departamento de Seguridad del Estado Mayor Presidencial y el Estado Mayor Presidencial son lo mismo, cuando de acuerdo a la realidad reflejada en autos, el tribunal de primera instancia, dejó establecida con absoluta y precisa claridad dentro del contexto del fallo, la distinción del Departamento de Seguridad del Estado Mayor Presidencial y el Estado Mayor Presidencial propiamente dicho. Así, el tribunal a quo ha tenido por probado en el numeral dos del apartado denominado: DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, que los procesados Edgar Augusto Godoy Gaitán, Juan Valencia Osorio y Juan Guillermo Oliva Carrera, el once de septiembre de mil novecientos noventa, desempeñaban los cargos de Jefe del Estado Mayor Presidencial, Jefe del Departamento de Seguridad del Estado Mayor Presidencial y Sub Jefe del Departamento de Seguridad del Estado Mayor Presidencial, respectivamente. De ello se desprende fácilmente que el tribunal sentenciador dió por probado la existencia del Estado Mayor Presidencial propiamente dicha y tuvo por demostrada la existencia del Departamento de Seguridad como parte integrante de aquél, así como los cargos que cada uno de los sindicados desempeñaban en cada uno de ellos. Unido a ello, en el numeral seis del apartado comentado, se tiene por acreditado que para llevar a cabo la ejecución de la muerte de la antropóloga Mack Chang, fueron utilizados recursos propios del Departamento de Seguridad del Estado Mayor Presidencial, de donde devino la orden de su muerte; y en el numeral cuatro da

por demostrado que la orden para dar muerte a la Antropóloga Mack Chang, fue transmitida por el Coronel Juan Valencia Osorio. Es decir, con esos hechos y con el razonamiento vertido a lo largo del texto sentencial, se vuelve a determinar con certeza que el tribunal de primer grado da por probado tanto la existencia del susodicho Departamento de Seguridad del Estado Mayor Presidencial cuyaJefatura corría a cargo del procesado Juan Valencia Osorio, como la del Estado Mayor Presidencial propiamente, cuyo jefe era el imputado Edgar Augusto Godoy Gaitán. Por consiguiente, se constata que en el fallo de primera instancia se demostró la existencia del Departamento de Seguridad del Estado Mayor Presidencial y de su respectivo Jefe, a los cuales se les otorgó dentro de la sentencia un examen específico e independiente al del Estado Mayor Presidencial propiamente dicho. En esa linea de ideas, no es cierto que exista la contradicción aludida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, pues en el fallo de primer grado en el apartado referente “SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS Y LA CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO”, el tribunal de sentencia concretamente deja a

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